Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 30/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 588/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 30/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 588/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BAZA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 266/2011
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A N º 30
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 24 de enero de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso nº 588/2012, en los autos de juicio ordinario nº 266/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza, seguidos en virtud de demanda de D. Erasmo , representado por la procuradora Dª Mª José García Carrasco y defendido por la letrada Dª María Angulo Lozano; contra D. Felicisimo y Dª Virginia , representados por la procuradora Dª Mª Luisa Sánchez Bonet y defendidos por el letrado D. José Manuel Montalbán Huertas.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Guadalupe Martínez Moreno, en nombre y representación de Don Erasmo , contra Don Felicisimo y Doña Virginia :
1. Se declara nula, por simulación, la compraventa formalizada por escritura pública otorgada por el Notario de Baza Don José Sánchez y Sánchez Fuentes en fecha 17 de junio de 1993, protocolo 1993, en la que Doña Teodora vende a Don Felicisimo para su sociedad de gananciales la finca registral nº NUM000 de Cúllar inscrita en el registro de la Propiedad de Baza.
2. Se acuerda la cancelación de la inscripción de la referida compraventa en el Registro de la Propiedad de Baza.
3. Se condena a los demandados a reintegrar en la masa hereditaria de la fallecida Doña Teodora el citado local, la finca registral nº NUM000 .
4. Se imponen a dichos demandados las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15 de octubre de 2012, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2012.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada en primera instancia estimando la demanda presentada por don Erasmo , declara la nulidad del contrato de compraventa otorgado en la escritura pública de 17 de junio de 1993, por el cual su madre, doña Teodora vendió a su hijo don Felicisimo el local que allí se describe, por falta de causa al ser ficticio el precio que figura en la escritura y frente a dicha resolución la defensa de don Felicisimo y su esposa interponen recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, al no tener en cuenta el resultado de la testifical practicada a su instancia en el acto del juicio, con la que se acredita que existió el acuerdo por el cual Felicisimo y su esposa adquirieron el local como contraprestación a su contribución en los gastos de construcción tanto del local como de la vivienda que se levantó en el solar que era propiedad de sus padres.
SEGUNDO:El TS en la sentencia de 26 de marzo de 2012 recoge la doctrina jurisprudencial que distingue entre la simulación absoluta - caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001 , entre otras). En esta línea, durante mucho tiempo esta Sala vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante... Sin embargo la posición actual de la jurisprudencia de esta Sala es contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007, RC n.º 5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC n.º 2904/2003 . En la primera de estas sentencias, citada textualmente por la segunda -al igual que en el supuesto ahora enjuiciado, se solicitó la nulidad de la compraventa por simulación sin pedir nada respecto de la donación encubierta-, se declaró lo siguiente:
»Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. ...La sentencia de 5 de mayo de 2008 recayó también en un supuesto en el que se formuló acción de nulidad de una compraventa celebrada entre progenitor y uno de los hijos, con precio simulado y propósito de defraudar los derechos legitimarios que correspondían a la parte demandante en la herencia de su ascendiente difunto.
En el caso de autos, la parte recurrente admite que cuando se otorgó a su favor la escritura pública de compraventa el 17 de junio de 1993 (fols. 12 y ss), si bien es cierto que no pagó los dos millones de pesetas que dice su madre haber recibido en pago del precio pactado, no se trataría de una compraventa simulada pues, en realidad, el inmueble lo adquirió mucho antes, en un momento que no precisa, al llegar a un acuerdo con sus padres por el cual le entregaron el almacén en pago a su contribución a la construcción, recurso que no puede prosperar al no estar acreditado la realidad de ese acuerdo, carga de la prueba que corresponde al demandado de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC .
Resulta evidente que el testimonio de la otra hermana y un primo hermano no resultan suficientes para justificar la realidad y el alcance del acuerdo de compra que se alega, relativo a un local por un precio indeterminado, pues no intervinieron en los hechos de manera directa y sólo lo conocen por referencias y la prueba testifical debe valorarse según el parámetro de la 'sana crítica', sin perjuicio de tomar en consideración la razón de ciencia que hubieran dado los testigos y las circunstancias que en ellos concurran ( art. 376 LEC ) y es evidente que la coincidencia de dos testimonios no puede justificar la realidad de un acuerdo que es claramente negado por los dueños del local en los documentos públicos otorgados con posterioridad a la construcción del almacén.
En concreto, se aportó a la audiencia previa la escritura de declaración de obra nueva otorgada por don Remigio el 14 de mayo de 1987 donde de forma expresa hizo constar que sobre la totalidad del corral o descubierto existente en la finca de su propiedad 'a expensas de su sociedad de gananciales, con materiales propios, sin adeudar nada por dirección técnica, ni por mano de obra y con las debidas licencias' ha construido la edificación que describe a continuación, que es precisamente el almacén o local en la planta baja, objeto del presente procedimiento y la vivienda en la planta alta (fols. 218 y ss). Si como dice el recurrente, hubiera existido el acuerdo con su padre de adquirir la propiedad del almacén en contraprestación a su participación en la construcción, necesariamente, su padre así lo hubiera recogido en la escritura de declaración de obra nueva.
Lo confirma la escritura de liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia otorgada tras el fallecimiento del padre, don Remigio (fol. 181 y ss), el 24 de mayo de 1993 , en la que interviene el aquí demandado y reconoce de forma expresa que los bienes quedados al fallecimiento del causante son, entre otros, la 'casa marcada con el número NUM001 , en la AVENIDA000 , de la villa de Cúllar, que ocupa la superficie de ciento cuarenta y tres metros cuadrados, y consta de planta baja sin distribución interior, destinada a almacén y la planta alta' con constituía el domicilio familiar, inmueble que se atribuyó a la madre, doña Teodora en pago de su mitad de gananciales.
Por tanto, la escritura que otorgó la Sra. Teodora a favor de su hijo Felicisimo un mes más tarde, al igual que la que otorgó a favor de su hijo Erasmo , actor en el presente procedimiento, en enero de 2006, eran simuladas por falta de causa, al no mediar precio que justificara la realidad del contrato, lo que nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO:Al desestimar el recurso, procede condenar al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación presentado por don Felicisimo y doña Virginia y confirmamos la sentencia dictada el 5 de julio de 2012 en el juicio ordinario nº 266/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Baza , con expresa condena en las costas de esta alzada y pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
