Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 30/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 554/2011 de 22 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: COSIALLS UBACH, ANDRES MIGUEL
Nº de sentencia: 30/2013
Núm. Cendoj: 25120370022013100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 554/2011
Procedimiento ordinario núm. 733/2009
Juzgado Primera Instancia 1 Tremp
SENTENCIA nº 30/2013
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
D. ANDRÉS MIGUEL COSIALLS UBACH (magistrat suplent)
En Lleida, a veintidos de enero de dos mil trece
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 733/2009, del Juzgado de Primera Instancia de Tremp, rollo de Sala número 554/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2011 . Son apelantes, el codemandado Marcelino representado por la procuradora DIVINA LLUISA DE MUELAS DRUDIS y defendido por la letrada Mº CARMEN VILANOVA RAMON, y la codemandada NORESTAIR XP, SL representada por el procurador ISIDRE GENESCÀ LLENES y defendida por el letrado ALEXIS GUALLAR TASIES. Son apeladas las partes actoras, María Esther , Vidal y Adrian , representados por el procurador JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendidos por el letrado JAVIER MOREO ARIZA. Es ponente de esta sentencia el Magistrado suplente Don ANDRÉS MIGUEL COSIALLS UBACH.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp con fecha 15 de abril de 2011 , es la siguiente: 'FALLO
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Vidal , María Esther y Adrian contra Marcelino y NORESTAIR XP, SL, debo declarar y declaro la nulidad de la aportación que el primero de los demandados hizo a la segunda de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 y NUM020 del Registro de la Propiedad de Tremp que en la actualidad constan registradas a favor de Norestair XP, SL, y acuerdo la cancelación de todos los asientos, anotaciones e inscripciones derivadas del negocio jurídico anulado, con expresa imposición de costas a los demandados por su mala fe. [...]'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Marcelino y de NORESTAIR XP, SL interpusieron sendos recursos de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a qui se entregarlos las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 10 de diciembre de 2012 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
Fundamento Jurídico Primero
Cuestión relativa al error de la valoración de la prueba.
Recurren la sentencia de 'a quo' los dos codemandados con sendos recursos. En primer lugar, el recurso presentado por la representación procesal del sr. Marcelino , manifiesta en su alegación primera que existe una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador 'a quo'. Centra su argumentación en tres puntos: en primer lugar, la aportación de las fincas objeto de litigio a la mercantil NORESTAIR XP, SL supuso como contrapartida la adquisición de 869 participaciones sociales de la citada mercantil; en segundo lugar, que al existir un tercero de buena fe que adquirió aquellas participaciones tras una subasta pública 'no pot declarar-se l'acció de nul·litat exercitada, i el jutjador ha incorregut en evident error en la seva declaració' (fol. 286); y, en tercer lugar, que el juzgador 'a quo' no atendió a la doctrina de los actos propios.
Brevemente, debe indicarse en primer lugar, que no existe ningún error en la valoración de la prueba practicada en primera instancia, pues aunque el juzgador no se refiera en ningún momento a la existencia o no de estas 869 participaciones sociales a cambio de las fincas aportadas, es propiamente consustancial a la existencia o no de dicho negocio. En el presente caso, no se pretende establecer si hubo o no contraprestación, sino, si el negocio jurídico que hubiera dado lugar a dicho intercambio patrimonial contenía una contravención a una norma imperativa y, por tanto, era nulo de pleno derecho. Evidentemente, podemos encontrarnos con negocios jurídicos afectados por una nulidad radical donde ha existido un intercambio patrimonial, ya sea en bienes o servicios, entre las partes; pero, ese hecho que es una circunstancia de la apariencia de legalidad del negocio no implica la sanidad de un negocio nulo.
En segundo lugar, argumenta el recurrente Sr. Marcelino , que no puede ejercitarse la acción de nulidad contra el negocio jurídico de ampliación de capital de la mercantil NORESTAIR XP, SL instrumentalizado mediante escritura pública otorgada el día 2 de diciembre de 2002 (fol. 131), ya que las participaciones sociales que derivaron de aquella ampliación y fueron adjudicadas al ahora recurrente, fueron, a su vez, embargadas, subastadas y adquiridas por un tercero -MOCASA, Servicios Aéreos-. Respecto de esta cuestión debe atenderse a los requisitos para poder ejercitar la acción de nulidad, ninguno de ellos dispone la imposibilidad de ejercitar dicha acción si el bien ya no está en poder de la otra parte. Es más, la obligación de restitución recíproca de los bienes que dispone el artículo 1303 CC , puede verse sustituida cuando el bien no está en manos de aquel contratante que la recibió, particularmente, en el supuesto de su pérdida ( art. 1307 CC ); incluso, en dicho supuesto deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha. Así pues, no es argumento válido para impedir el ejercicio de la acción de nulidad que el objeto del contrato que recibió una de las partes (en este caso, las participaciones sociales) no esté en poder del contratante en cuestión, si no puede restituirlo a la mercantil NORESTAIR XP, SL se estará a lo previsto en el Código Civil para dichos supuestos, y, recibirá a cambio lo que aquél entregó (en nuestro presente supuesto, las fincas).
Finalmente, en tercer lugar, el recurrente Sr. Marcelino defiende que, al haber pretendido embargar las citadas participaciones sociales, los actores actuaron en contra de sus propios actos, al instar en este proceso 'la nul·litat del negoci jurídic que va generar aquestes'. Realmente, el supuesto procedimiento de embargo instado en su momento por los actores en este proceso iba encaminado a resarcirse de la deuda que el recurrente había contraído con los mismos, de ahí que atacaran su patrimonio económico por todos sus medios, en virtud de la resolución judicial de 30 de septiembre de 2003 (fol. 18 y 19). Aquel procedimiento fue infructuoso. Aún es más, el presente recurrente fue condenado por un delito de alzamiento de bienes por sentencia nº 302/2007 del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Lleida cuyo hecho punitivo se centró en la citada ampliación del capital, la adquisición de las participaciones sociales a cambio de la nuda propiedad de las fincas que son objeto de litigio. Así, consta como hechos probados que 'se dictó, en fecha de 14 de febrero de 2003, auto en el que se acordó despachar ejecución contra los bienes del acusado, entre otros demandados, para cubrir las responsabilidades que ascendían al importe de 27858733 euros como principal y 10.000 euros en concepto de intereses. No obstante, el referido embargo no se pudo trabar por cuanto, el acusado, ante la inminente reclamación de la deuda y movido por el ánimo de eludir sus responsabilidades patrimoniales derivadas de la misma, en fecha 2 de diciembre de 2002, procedió a aportar la nuda propiedad de todas sus fincas a la entidad 'NORESTAIR XP, SL', de la que era administrador único. Dicha operación fue ideada por el acusado para sustraer los bienes al fin solutorio al que se hallaban afectos, lo que ha supuesto un perjuicio económico para la sociedad querellante[...]' (fol. 90). Una nueva querella interpuesta por los actores dio lugar a una sentencia absolutoria por cosa juzgada, pero que en ella se afirmaba que en 'definitiva, la acción castigada en ese procedimiento y que pretende sancionarse también en el presente consiste en la realización de ese acto de disposición patrimonial sobre las fincas cuya nuda propiedad pertenecía al acusado, sustrayéndola del cumplimiento de las obligaciones contraídas anteriormente frente a sus acreedores [...]' (fol. 86).
El Tribunal Supremo, ya, en su sentencia de 2 de abril de 1979 , afirmó que los actos propios deben ser jurídicamente eficaces, así manifestó ' que la virtualidad de los actos propios, en cuanto a determinar la constitución, modificación o extinción de una relación de derecho sin posibilidad jurídica de que su autor los contradiga, requiere, entre otras condiciones, que los actos propios sean jurídicamente eficaces, condición o circunstancia que no concurren en el presente caso, porque, aunque se prescindiera de que no está bien determinado si el expropiante de la finca litigiosa ha sido el Estado o el Ayuntamiento de Vilaseca, es lo cierto que, en todo caso, de las declaraciones de hecho que contienen la sentencia recurrida, claramente se infiere, que si el Estado llevó a cabo tal expropiación, y si aceptó la donación de la parcela de 1600 m² posteriormente dejada sin efecto, lo hizo por desconocer que esos bienes eran de su propiedad y no de propiedad ajena, es decir, por error sustancial que vicia y anula el consentimiento prestado, decayendo, en su consecuencia, los motivos segundo y sexto'. Además, como esta propia Audiencia Provincial afirmó en la Sentencia de 23 de diciembre de 1994 'El principio de que nadie puede ir contra sus actos propios tiene su fundamento en la buena fe y en la protección que objetivamente requiere la confianza que se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, y por ello se exige una declaración de voluntad -tácita o expresa- concluyente e indubitada, de forma que el acto o actos definan de manera inalterable y unilateral la relación jurídica del autor de los mismos, es decir, con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado, según conocida jurisprudencia (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 junio y 4 mayo 1989 y 10 octubre 1988 ). Por otro lado, el Tribunal Supremo también ha indicado que el consentimiento puede ser no sólo expreso, sino también tácito y presunto, y que el silencio, si bien en ningún caso es una declaración de voluntad propiamente dicha, en los supuestos en que se considera muy cualificado puede suponer el incumplimiento de un concreto deber de hablar, incompatible con el conjunto de derechos y deberes de la relación jurídica e induciendo a error a la otra parte, que puede equipararse a una manifestación de voluntad o al consentimiento, en aras a la buena fe y la seguridad jurídica ( Sentencias de 19 diciembre 1990 , 7 julio 1990 , 6 abril 1989 , 18 octubre 1982 y 14 junio 1963 )'. Más recientemente, el Tribunal Supremo ha señalado, en la misma línea, que 'la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (sentencias del Tribunal Constitución 73 y 198/1988, auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ). Finalmente, en nuestra reciente sentencia de 22 de diciembre de 2011 hemos afirmado que el 'mismo criterio se reitera, entre otras muchas, en la STS de 30 de abril de 2008 al recordar que los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables'.
No concurren los requisitos imprescindibles para aceptar en este caso la existencia de la teoría de los actos propios por parte de los actores, pues, el único acto cierto que llevaron a cabo fue la interposición de la demanda que dio lugar a una sentencia estimatoria contraria a los intereses económicos del actual recurrente. El Sr. Marcelino no pudo haber depositado, de buena fe, la confianza y unas expectativas razonables en que aquel comportamiento ajeno (presentar demanda y una vez conseguida sentencia estimatoria, trabar embargo contra todos sus bienes para hacer frente a la deuda contraída) supondría que no instaría en un futuro la nulidad de todas aquellas actuaciones que fueran realizadas en fraude de terceros, y, especialmente, de acreedores; si el crédito de los recurrentes, no hubiera sido satisfecho por aquella vía, como realmente sucedió y que motivó un procedimiento penal por delito de alzamiento de bienes.
Por tanto, debe desestimarse, la pretensión relativa a la existencia de un error en la valoración de la prueba.
Fundamento Jurídico Segundo
Cuestión relativa a la inexistencia de un negocio simulado o con causa ilícita.
La segunda de las alegaciones que presenta el Sr. Marcelino en su recurso de apelación se centra en que 'no ha existit en aquest cas, ni en cap moment simulació de negoci jurídic, ni il·licitud de la causa' (fol. 286). La argumentación para defender este punto, idéntica a la de sus manifestaciones finales ante el Juzgado de Instancia (fol. 242). Ésta se centra en que realmente existió una contraprestación o desembolso patrimonial por parte de la sociedad beneficiaria. Como dijimos anteriormente, la existencia de una contraprestación no se pone en duda en la existencia de negocios nulos de pleno derecho, es decir, ha existido una traslación patrimonial de una de las partes a la otra, precisamente por ello se insta la acción de nulidad, porque en la mayoría de negocios jurídicos ha existido una contraprestación, sea una obligación de hacer, no hacer o dar.
Le sigue, a continuación, una serie de justificaciones que nada tienen que ver con la existencia o no de un negocio simulado o con una causa ilícita. El recurrente reincide innecesariamente en la teoría de los actos propios, el ya comentado embargo, la existencia de un tercero de buena fe, o la ilusoria pretensión de que no puede tratarse de un negocio simulado pues la mercantil NORESTAIR XP, SL tiene una actividad mercantil. Es evidente que una compañía mercantil que realice actividades mercantiles tendrá la posibilidad de poder defraudar una Ley, contravenir normas ius cogenso llevar a cabo negocios simulados. Por lo que no es necesario entrar en el análisis de ninguno de ellos.
Por tanto debe desestimarse la pretensión relativa a la inexistencia o no de negocio simulado o con causa ilícita.
Fundamento Jurídico Tercero
Cuestión relativa a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia
La otra parte recurrente -NORESTAIR XP, SL- centra su primera alegación de su recurso de apelación en que ha existido una incongruencia en la sentencia, es decir, se ha modificado el objeto del petitum por parte del juez 'a quo'. Afirma la recurrente que 'Por la parte actora se formuló demanda en la que se interesaba que se declarasen Nulas las aportaciones de bienes inmuebles efectuada por D. Marcelino , a favor de Norestair XL, SL, por FALTA DE CAUSA EN EL CONTRATO O NEGOCIO JURÍDICO DE APORTACIÓN, POR SIMULACIÓN ABSOLUTA. No se efectuó ninguna otra petición, ni alternativa o subsidiariamente [sic], interesando la Nulidad del contrato por ilicitud de la causa' (fol. 302 v). Sin embargo, el petitum de la demanda no es el que transcribe la recurrente sino es el siguiente 'Se declare la nulidad de las aportaciones de los bienes inmuebles efectuada por D. Marcelino a favor de NORESTAIR XP, SL, bienes inmuebles que son los identificados en los doc. CUATRO a VEINTICUATRO adjuntos a esta demanda, todo ello con posterior consolidación de la plena propiedad a favor de D. Marcelino al haber fallecido la que fue usufructuaria Dª Bernarda , condenándose a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Tales bienes son los siguientes [...]' (fol. 9). Como puede observarse la dicción es totalmente diferentes, la referencia a la falta de causa o simulación absoluta no aparece en el suplico de la demanda, como pretende, la recurrente. Si bien es cierto, que, la actora fundamentaba su argumentación en el artículo 1276 CC y en la falta de causa, 'generadora de simulación absoluta y consiguiente nulidad del negocio jurídico'; también se refería expresamente como fundamento jurídico-material tercero a la 'doctrina legal aplicable sobre la acción por simulación absoluta' y concretamente a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2007 , en la que vinculaba la simulación absoluta con la existencia o no de una causa ilícita, aportando el texto de la misma, justamente el extracto donde se reseña esta vinculación 'con independencia de cuál sea la teoría que se acoja sobre la naturaleza jurídica de la causa, como apuntan los recurrente en este motivo, porque en cualquier caso se ha declarado probado que los indicios a que nos hemos referido concurrieron en las aportaciones realizadas por los cónyuges al constituir la sociedad 'P. SL', motivos ilícitos que determinan la falta de eficacia jurídica del acto de aportación' (fol. 8). Es más el extracto, al que expresamente se refieren los actores, cita expresamente el artículo 1275 CC sobre la causa ilícita, al que hace referencia también el juzgador 'a quo': 'Se denuncia la infracción de los artículos 1261 , 1275 , 1300 y ss y 1462 del Código Civil [...]' (fol. 7).
Por lo que el juzgador no se ha apartado de sus deberes y ha sido congruente con la petición de la actora.
Respecto a una pretendida 'incongruencia por omisión de pronunciamiento' que la recurrente alega en referencia a que el 'juez a quo' ha 'dejado de resolver una de las peticiones de tutela que le fueron sometidas a su consideración' (fol. 303). La alegación que realizó la demandada en su contestación a la demanda no puede considerarse como una petición de tutela como tal, sino como un medio o instrumento para defenderse de las exigencias de la otra parte. Alega que el juzgador 'no se pronuncia hacerca [sic] de si es de aplicación la teoría de los actos propios a la actora, o, en todos caso, de no serlo, las razones por las cuales no debe tomarse en consideración la mencionada alegación'. Como dijimos en nuestra reciente sentencia de 6 de julio de 2012 'respecto de la exigencia de motivación de las sentencias que impone tanto el art. 120-3 de la Constitución Española como el art. 218-2 de la LEC es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el deber de motivación no exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivasque las partes puedan tener, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, siempre que sea clara, precisa, adecuada y suficiente, y esta suficiencia hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba ( SSTS 12 y 20 de junio de 2000 ), bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC 165/93, de 18 de mayo , 209/93, de 28 de junio , y 107/94, de 10 de junio y STS de 14 de marzo de 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 y de 20 de octubre de 1995 ).
El mismo criterio se reitera en la STS. 28 de noviembre de 2005 cuando indica que '...deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (doctrina recogida, entre otras, por las Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 1997 y de 29 de diciembre de 2000 ). Como decía la STS de 10 de diciembre de 1996 , 'los artículos 120.3 CE y 372 LECiv ( RCL 2000 , 34 , 962 y RCL 2001, 1892) (LEc 1881 ) exigen que las Sentencias contengan el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la pormenorización y exposición precisa de la normativa legal, cuando la misma se aplica y tiene en cuenta, aunque no se cite literalmente'. Así pues, el juez 'a quo' no está obligado a dictar una resolución pormenorizada que haga referencia a todos los aspectos, opiniones y perspectivas, en este caso, a la omisión de la argumentación esgrimida respecto a los actos propios, cuando, como ya se analizó en el fundamento jurídico primero de esta nuestra sentencia, la teoría de los actos propios no era aplicable a este supuesto.
Por lo que no debe atenderse a la pretensión de la existencia de una incongruencia omisiva.
Culmina la primera alegación del recurso de apelación presentado por NORESTAIR XP, SL con una pretendida vulneración de los derechos fundamentales, en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. En primer lugar, porque la actora únicamente alegó que la nulidad se argumentaba en base a la falsedad de la causa, y, no en la ilicitud de la misma, que es en lo que, según la recurrente, se fundamentaría la resolución judicial del juzgador 'a quo'. Ello impidió a la demandada 'valerse de su derecho a defensa'. Sin embargo, como ya avanzamos más arriba, esta pretende ser una interpretación interesada de la demanda presentada por los actores que realiza la ahora recurrente, que no vislumbró entre los fundamentos jurídicos materiales alegados en la misma, el tercero, que expresamente se refería al artículo 1275 CC y a la ilicitud de la causa, con expresa referencia a la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia. La recurrente reincide ante la pretendida 'incongruencia omisiva' que defendía antes, y, que, como se ha visto no era tal. Aún es más, ni siquiera formula una argumentación lógica, alegando un ataque a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, deja la frase inacabada: 'Dicha carencia de la sentencia coloca en una evidente situación de indefensión a esta parte, puesto que la 'NO RESPUESTA' judicial, no le permite' [sic]. (fol. 303 v).
Por tanto, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación presentado por la parte recurrente NORESTAIR XP, SL.
Fundamento Jurídico Cuarto
Cuestión relativa al error en la valoración de la prueba
La parte recurrente, NORESTAIR XP, SL, alega en un motivo segundo - primero del recurso de apelación un error en la valoración en la prueba, por diferentes causas, para considerar ilícita la causa: proximidad temporal de la ampliación de capital con la presentación de la demanda, fincas aportadas único patrimonio del sr. Marcelino o que continúo siendo administrador de la sociedad, tramitación de préstamos y ayudas agrarias a favor del sr. Marcelino i no de la titular de la explotación NORESTAIR XP, SL. La recurrente pretende dar una serie de justificaciones de la innecesariedad de la utilización de estos argumentos por el juzgador 'a quo', por ejemplo 'es materialmente imposible que en el transcurso de tan solo 4 días desde la presentación de la demanda en los Juzgados de Mallorca, el sr. Marcelino tuviera constancia de la presentación de la misma' (fol. 304). Sino, como consta acreditado en la Sentencia del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Lleida 324/2007, de 18 de diciembre, la presentación de la demanda judicial no fue un hecho sorpresivo del que hubiera podido tener noticia sólo en cuatro días, sino que en el primero de los HECHOS PROBADOS de la sentencia judicial del Juzgado de Lo Penal 324/2007 se indica la nómina de gestiones extrajudiciales para que los hoy actores pudieran cobrar su derecho de crédito 'requiriendo al acusado mediante burofax de fecha de 6 de agosto de 2002, para llevar a cabo la efectiva transmisión de las participaciones [...] otorgándole un nuevo plazo de un mes para formalizar dicha transmisión ante Notario, sin que el acusado hiciera acto de presencia ni realizada manifestación fehaciente alguna sobre sus intenciones' (fol. 80). El ánimo defraudatorio quedó patente al ser condenado el sr. Marcelino por un delito de alzamiento de bienes, como ya se dijo en nuestro Fundamento Jurídico Primero. La nómina de argumentos que toma el juzgador 'a quo', entre ellos, la administración de la sociedad por el Sr. Marcelino o la solicitud de las ayudas por él mismo, fundamentan la existencia de esta causa ilícita, a la vez, demostrada por la sentencia condenatoria del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Lleida 302/2007, de 20 de noviembre (fol. 90).
Por tanto, debe desestimarse la alegación relativa a la errónea valoración de la prueba.
Fundamento Jurídico Quinto
Cuestión relativa a la teoría de los actos propios
La recurrente, NORESTAIR XP, SL, alega en su motivo segundo - segundo del recurso de apelación la infracción de la teoría de los actos propios, con idéntica argumentación que la presentada por el Sr. Marcelino en su recurso y expresamente relacionada con el procedimiento de embargo. Nos remitimos enteramente a lo dicho en nuestro fundamento jurídico primero, al entender que no concurren los requisitos imprescindibles para aceptar en este caso la existencia de la teoría de los actos propios.
Por tanto, debe desestimarse la pretensión relativa a la necesidad de aplicar la teoría de los actos propios.
Fundamento Jurídico Sexto
Cuestión relativa a la afectación de terceros
El recurrente, NORESTAIR XP, SL, alega en su motivo segundo - tercero, la existencia de perjuicios por terceros y la doctrina reiterada de la invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, con referencia al procedimiento judicial de ejecución de títulos judiciales 906/2003, por los que MOCASA, Servicios Aéreos SL adquirió las participaciones. Pero, como ya dijimos más arriba, en nada afecta, la presente nulidad a esta tercera mercantil. Pues, la restitución recíproca de los objetos del negocio jurídico, a saber, nuda propiedad y participaciones sociales, únicamente compete a las partes integrantes de aquel pretendido convenio. Si una de las partes, es decir, el Sr. Marcelino no puede restituir las participaciones sociales a la sociedad NORESTAIR XP, SL, porque ya no están en su poder, debería restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha, de acuerdo con la aplicación analógica del artículo 1307 CC . Así lo ha considerado, en la muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 : ' Esta Sala ha declarado que cuando la restitución in natura a raíz de la nulidad de un acto transmisivo no sea posible, ha de aplicarse, incluso de oficio el artículo 1307 Código Civil [...] (en este sentido, sentencias 81/2003, de 11 de febrero , y 1189/2008, de 4 de diciembre )'.
Por tanto, debe desestimarse el presente motivo de recurso.
Fundamento Jurídico Séptimo
Costas.
Al desestimar todas las pretensiones de los recursos de apelación, las costas de esta instancia deben imponerse a las partes apelantes ( arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los anteriores artículos y otros de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp y CONFIRMAMOSla misma en todos sus extremos y con expresa condena a la parte apelante a pagar las costas de esta segunda instancia.
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NORESTAIR XP, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp y CONFIRMAMOSla misma en todos sus extremos y con expresa condena a la parte apelante a pagar las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los efectos oportunos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

