Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 30/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 910/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 30/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100040


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00030/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 910 /2012

Proc. Origen:JUICIO VERBAL 1771 /2011

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Justino

PROCURADOR:MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA

APELADO: Rosario

PROCURADOR:MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

En MADRID, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Justino representado por el Procurador Sr. Aparicio Urcía y de otra, como apelada demandada DOÑA Rosario representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, seguidos por el trámite de juicio verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 27 de julio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Miguel Ángel Aparicio Urcia, en nombre y representación de DON Justino , contra DOÑA Rosario , representada por la procuradora de los tribunales Doña María José Bueno Ramírez, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones articuladas en su contra, sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de enero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fundamento legal, entre otros, en el artº. 142 C.c . se ejercitó en su día por el demandante la acción de reclamación de alimentos legales a su madre demandada por importe de 650.- € mensuales, afirmando convivir con su padre el cual carece de ingresos, pretensiones a las que se opuso la demandada en la forma que consta en autos siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse, visto su contenido, en la a su juico errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada es evidente que no nos hallamos ante el mero ejercicio de una acción de reclamación de deuda alimenticia entre madre e hijo sin más, sino ante el intento de modificación indirecta de las medidas judicialmente acordadas en la sentencia de divorcio de 31 de julio de 2007 dictada en el proceso de tal clase seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid autos nº 1726/03 confirmada el 3 de julio de 2008 por esta Ilma. Audiencia Provincial.

En tal resolución se establecía que siendo la patria potestad compartida, la guarda y custodia de los hijos habidos en el matrimonio se distribuía entre ambos padres correspondiendo a la madre la del hijo menor, Javier, y al padre la del hoy demandante Justino , conviviendo respectivamente con el progenitor custodio, haciéndose cada uno cargo de los alimentos del hijo que con ellos convivía, soportando por mitad los gastos extraordinarios de tales hijos así como el abono de la hipoteca que gravaba el domicilio que fue conyugal.

Ya alcanzada la mayoría de edad se interpuso por el hijo mayor que convive con su padre demanda de fijación de alimentos legales al amparo del artº. 142 C.c . que dirige exclusivamente contra su madre, con lo que en puridad no nos hallamos ante una mera demanda dirigida por el acreedor de tal prestación ex novo contra quien considera obligado al cumplimiento de la misma sino ante una pretensión de modificación de la determinación de alimentos establecida en una anterior resolución judicial. Es cierto que en ese litigio matrimonial no era parte el hoy demandante, que en aquélla fecha era menor de edad, pero es ciertamente discutible que aún estando legitimado para interponer la presente demanda puedas soslayar las consecuencias derivadas de la existencia de esa previa resolución. Es decir, que fijada pensión alimenticia a favor del actor en el procedimiento de divorcio previo siendo menor de edad a la sazón, no es dable al mismo ignorar tal situación y una vez alcanzada la mayoría de edad y conviviendo con su padre, reclamar alimentos ex novo mientras subsiste dicha medida económica establecida en sentencia de divorcio, sino que si, como resulta evidente, lo que se pretende por el mismo es su incremento, lo procedente sería acudir al expediente de modificación establecido en los artículos 90 C.c . y 775 LEC , para lo que también ha de reconocérsele indudablemente su condición de parte procesal legítima en tanto que actuaría un derecho propio.

No efectuado así es claro que aunque deba reconocérsele legitimación en esta litis, no puede obviarse la aplicación del artº. 147 C.c. aun fundando la demanda sólo en el 142 C.c . ( art. 6.4 C.c .) de manera que en este proceso debería acreditar la modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictarse la anterior resolución que determine un aumento de las necesidades del demandante o de la fortuna del obligado a satisfacer los alimentos.

Pues bien, ni una cosa ni otra se ha probado como bien se deriva de la sentencia recurrida. Consta en autos que la situación económica de padre con quien convive el demandante es la misma que existía cuando se dictó la anterior sentencia con lo que su aportación alimentaria al hijo demandante ha de entenderse que es la misma; consta en autos que en aquel momento las necesidades del hijo hoy demandante se cubrían con la aportación de su padre, cuyas circunstancias no han variado, que a su vez nada aportaba al sustento de su otro hijo compensándose pues ambas obligaciones. No consta que se haya producido un aumento de las necesidades del demandante ni menos que las mismas asciendan a 1.300.- € al mes, suma que muchas familias para sí querrían.

Y por otra parte no se ha acreditado un aumento de la fortuna de la madre a quien se considera única obligada a satisfacer la suma que se reclama y ello porque la misma sigue haciéndose cargo en exclusiva del sostenimiento del hermano del demandante, sin que su padre lo efectúe con lo que no se da merma de su caudal en tal concepto, se hace cargo de los gastos de la morada, igual que el padre de la propia, según el hecho tercero de la demanda, y se hace cargo del pago en su totalidad de la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda que fue conyugal al no constar que el padre del demandante efectúe abono alguno en tal concepto con lo que tampoco hay merma en su caudal. Por lo tanto ha de entenderse que las circunstancias en que se encontraba la madre parcialmente obligada a prestar alimentos hoy demandada no han variado desde el momento en que se produjo la primera determinación de tal obligación alimentaria que fue en la sentencia matrimonial que mediante la presente litis se pretende modificar en esos extremos. No se ha dado un aumento de su fortuna correlativo a un aumento de las necesidades del demandante siendo así que según lo dicho el examen de la cuestión no puede efectuarse aisladamente relacionando las circunstancias del demandante con las de su madre, sin más, sino en el global que representa las consecuencias de la sentencia matrimonial anterior y por ende de los dos obligados según ella a prestar esos alimentos, sea asumiendo cada cónyuge la mitad de los gastos de ambos hijos sea asumiendo cada uno en exclusiva los gastos de uno de ellos, como se efectuó, con lo que la obligación de la madre demandada de dar alimentos está cumplida y no consta modificación sustancial de las circunstancias puesto que el hecho de acordar esa prestación a favor del demandante implicaría la reducción de la prestación a favor de su hermano que habría de compensarse con un aumento a favor de tal hermano por parte del padre de esa misma prestación y la correlativa disminución de la que se afirma ya dada por su padre, que sin embargo no ha sido demandado. Distinta cuestión se plantearía si lo que se instase fuera el abono por la madre de determinados gastos que dada la edad del demandante pudieran considerarse extraordinarios, en cuyo caso obviamente habría de así instarse en ejecución de la sentencia matrimonial que expresamente prevé tales circunstancias.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Justino representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Aparicio Urcía contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 57 de Madrid de fecha 27 de julio de 2012 en autos de juicio verbal nº 1771/11 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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