Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 30/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 615/2012 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 30/2013

Núm. Cendoj: 46250370082013100063


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000030/2013 SECCION OCTAVA RECURSO: 615/2012 =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA Magistradas Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª CARMEN BRINES TARRASÓ =========================== En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de TORRENT, con el nº 000553/2011, por D. Gines representado en esta alzada por el Procurador D. MOISES TOCA HERRERA y dirigido por el Letrado D.FERNANDO NOVELLA SOLANO contra CASER representado en esta alzada por la Procuradora Dª .TERESA SANCHO GÓMEZ y dirigido por el Letrado D.JOSE A. RUCABADO LÓPEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gines .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de TORRENT, en fecha 4 de Mayo de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Gines representado por el Procurador Sr. TOCA HERRERA, MOISES EDUARDO frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el Procurador ,SANCHO GOMEZ debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a que tan pronto sea firme la presente resolución abone al actor la suma de 6579,88 euros, cantidad que devengará el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , entendiéndose como fecha de devengo: el 4 de marzo de 2008, intereses que se devengarán hasta su completo pago, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Gines , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Enero de 2013.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone demanda por Don Gines contra la Caja de Seguros Reunidos compañía de Seguros y Reaseguros SA, en lo sucesivo Caser y ello con base al siguiente relato: que el actor sufrió el 10/05/2006 un accidente de tráfico subsistiéndole una serie de secuelas que se relacionan en el hecho primero de la demanda, siendo que como consecuencia de dichas secuelas fue declarado por el Ministerio del Interior en situación de incapacidad permanente para su profesión de subinspector del Cuerpo Nacional de Policía. Que dicha institución tenía contratada póliza de accidentes con la compañía demandada si bien en un primer momento debió existir algún tipo de confusión pues se le manifestó que la compañía era Baloise Seguros, y no Caser (en realidad Le Mans). Tras arduas manifestaciones e indagaciones y sobre todo la realización de un informe médico con base a la póliza inexistente de la primera de las compañías mencionadas, se consigue, al final, obtener póliza correcta de la compañía demandada, Caser (Le Mans). Se obliga así pues al actor a tener que adaptar a la póliza correcta el primer informe médico realizado por la doctora Lina con arreglo a la poliza de Baloise, realizando dicha adaptación Don Prudencio y si bien la cuantía total de cobertura sigue siendo la misma a saber 96.762,95? no es el 40% sobre el que tiene que calcularse sino un 50% conforme a la póliza suscrita con 'Le Mans' que en realidad supone un 21,25% y por tanto 20.562,12? en tanto que la referencia bajo la que se ubica en este segundo informe no es la referencia al folio 10 vuelta de la póliza de Baloise perdida o inutilidad '...de una pierna a la altura o por debajo de la rodilla...' sino la especificada al folio 30 (vuelta) de la póliza real de Caser (le Mans) '...perdida total de una pierna o un pie...' las diferencias pues resultan de aplicar uno u otro concepto, en primer lugar por aplicación del folio 56 del informe de la primera doctora que erróneamente aplica una póliza resulta un 17% de menoscabo aplicado sobre el 100 × 100 y por tanto ?96,762.95, así la cantidad total resulta que es la obtenida del 42,5% y le arroja una cantidad de 41.124,253 por el contrario en el informe de adaptación manteniéndose prácticamente todo lo establecido por Doña. Lina , y de hecho así lo especifica al folio 76, entiende que la cantidad sobre la que debe operarse es un 42.5% del 50% por tanto un 21,25% del total lo que sí arroja la cantidad de 20. 562,12 ? que es la que compone la cantidad reclamada según la demanda.

Con expresa oposición de la compañía demandada pero sólo con respecto a como deben aplicarse los tantos por cientos correspondientes al 17% de incapacidad, tema con el que los actores también están de acuerdo, no haciendo referencia de fondo, en concreto al informe médico de Doña Lina y a la póliza de la entidad Baloise, pues entiende la compañía demandada que es completamente ajena a los problemas con el corredor de seguros; no obstante la oposición tiene por base la aplicación del 17% de incapacidad que considera supone un 6.80% del 100 × 100 o si se quiere un 17% del 40% por lo que la cantidad real que debe reclamarse es la primeramente establecida es decir 6579.88?.

Se dicta sentencia con fecha 04/05/2012 en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda condenando a la mercantil demandada al pago de 6.579,88? sin imposición de costas y con declaración específica del cómputo de intereses.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada Se interpone recurso de apelación por el actor, con las siguientes consideraciones, en primer lugar una interpretación errónea de la prueba pues considera que la sentencia se equivoca pues en realidad debe partirse de la base de discutir exclusivamente el tanto por ciento susceptible de ser aplicado sobre una suma que tampoco se discute 96.762 ,95?; el recurso de apelación tiene por fundamento el informe de Doña Lina , que lleva a cabo su informe sobre una póliza que no es la correcta pues en la asumida por dicha doctora resulta de aplicación el 40% de la suma asegurada cuando se pierde la pierna a la altura o por debajo de la rodilla y en realidad en la aplicable, que es la póliza de la demandada, resulta un 50%, de este punto en concreto extrae el apelante que si la lesión se cataloga en un 17% en realidad del 50% supone un 42.5% del principal, que es la cuantificación de la póliza susceptible de ser aplicada y la indemnización correspondiente a una perdida de una pierna a la altura de la rodilla, de tal manera que en realidad si se aplica incluso la tesis de la demandada la cantidad serían 8.224,84?.

Ubicado pues el problema, lo primero que debe determinarse es que de conformidad con los informes periciales aportados por la actora, y teniendo en cuenta que el segundo es de simple adaptación a la póliza, de tal manera que al folio 56, Doña Lina , única a la que se hace referencia tanto en la sentencia, como la apelación, como en la oposición establece el concepto de inutilidad ' de una pierna a la altura o por debajo de la rodilla '. Siendo que al folio 76 y en el informe médico de adaptación, de lo que se habla es ' de la pérdida total de una pierna o de un pie ', es así que en realidad debe estarse el primero de los conceptos establecidos, es decir a la pérdida o inutilización absoluta de una pierna a la altura o por debajo de la rodilla, en tanto que al folio 69 y siguientes se especifica que la lesión en realidad es por debajo de la rodilla, por lo que la calificación de la primera doctora parece la más correcta en lo que a la lesión se refiere; hecho lo cual deberá aplicarse el tanto por ciento que corresponda.

En primer lugar se rechazan las valoraciones técnicas y económicas verificadas al folio 56 por la misma doctora cuya calificación médica, por el contrario, sí es acertada; en tanto que la valoración verificada se hace en torno a la totalidad de la cuantía de cobertura especificando una cuantía de indemnización que en absoluto refleja la realidad ni siquiera de lo reclamado, a saber 41.124,253?. En segundo lugar y con respecto al tanto por ciento de aplicación resulta de conformidad con la póliza de le Mans, del 40% de la cuantía total a saber 38.704?, conforme al tipo de lesión, y por tanto el 17% de incapacidad como valoración médica arroja un resultado de 6.579,88? como cantidad indemnizatoria, y no la cantidad reclamada en la demanda, ni tampoco la cantidad de 8225? para cuya obtención no debe partirse como se ha acordado del 40% de la cuantía total sino del 50% de esta.En atención a todo lo expuesto resulta procedente la desestimación del recurso interpuesto y en su mérito la confirmación de la sentencia apelada TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Gines contra la sentencia dictada con fecha 04/05/2012 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Torrente en Juicio Ordinario 553/2011.

SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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