Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 30/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 352/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 30/2013
Núm. Cendoj: 46250370092013100035
Encabezamiento
ROLLO núm. 352/12 - K - SENTENCIA número 30/13 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION NOVENA Ilmos. Sres.: Dª Rosa Mª Andrés Cuenca D. Gonzalo Caruana Font de Mora Dª Mª Antonia Gaitón Redondo En la ciudad de Valencia, a 28 de enero de 2013.Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 352/12, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1043/08 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alzira, entre partes; de una, como demandada apelante, Maite , representada por el procurador Manuel Hernández Sanchis, y asistida por el letrado José Romero Fabra, y de otra, como demandante apelado , APOCALIPSIS FUNERARIOS REUNIDOS, SA, representado por la procuradora Susana Pérez Navalón.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Alzira, en fecha 14 de septiembre de 2011 , contiene el siguiente FALLO: 'A.- ESTIMAR la demanda formulada por la procuradora doña Carmina Oliver Ferrandis, en nombre y representación de APOCALIPSISFundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad APOCALIPSIS FUNERARIOS REUNIDOS SA DE SEGUROS -en adelante APOCALIPSIS-, contra Maite y, a un tiempo, se desestimaba la demanda reconvencional formulada por ésta última contra la demandante, se interpone recurso de apelación por la parte demandada reconviniente en base a las siguientes alegaciones: 1) Se dan por acreditados en la sentencia determinados hechos que no coinciden con la realidad ni las pruebas practicadas, tales como la existencia de un contrato de agencia de fecha 1 de julio de 1995, la referencia a un supuesto esposo de la Sra. Maite , el Sr. Casimiro , siendo que aquella es viuda y ninguna referencia se hizo a tal persona, la vinculación de la demandada con la entidad Santa Lucia SA por la venta de participaciones sociales a la entidad Albia Gestión de Servicios SL, la afirmación de que fuera la Sra. Maite la que diera instrucciones a sus trabajadores y colaboradores, o que la entidad demandante abonó a la Sra. Maite determinadas cantidades cuando lo cierto es que dicha cantidades fueron abonadas por la recurrente a la parte actora. 2) No resultar correcta la valoración de la prueba, por cuanto existían dos contratos diferentes e independientes, uno de agencia y otro de prestación servicios funerarios, éste último con la mercantil Servicios Funerarios Fliguete SL, cuyas participaciones sociales la demandada vendió a la mercantil Albia, habiendo sido objeto de resolución tan solo el segundo de ellos, el de prestación de servicios funerarios, sin que en la comunicación al efecto remitida se mencione rescisión del contrato de agencia, contrato éste que siguió vigente como resulta de los documentos obrantes en autos. De este modo, la Sra. Maite seguía siendo agente de la demandante en el año 2008, pues no consta la comunicación resolutoria y con preaviso a que se refieren los artículos 25 y 26 de la LCA . Añade que la Sra. Maite no dio instrucción alguna a sus trabajadores y colaboradores a fin de que los clientes cambiaran de entidad aseguradora, como así resultado de la prueba testifical, por lo que no hubo incumplimiento alguno de su contrato de agencia. En cuanto a las bajas de asegurados de la entidad demandante, si realmente se produjeron, no fueron imputables a la conducta de la recurrente, siendo que la cuantía indemnizatoria a tal efecto solicitada y concedida en la sentencia corresponde a un listado que no es documento alguno y al que no se acompañaron las supuestas pólizas suscritas por APOCALIPSIS. 3) En cuanto a la condena al pago de la cantidad de 36.480'26 Euros, alega la improcedencia de tal condena en cuento las partes convinieron que dicho pago se produciría en la forma y plazos que las mismas partes fijasen, sin que tal circunstancia de convenio se haya producido aún; la parte apelante alega que está dispuesta a pagar cuando se fijen los correspondientes plazos y vencimientos para ello. 4) Por lo que se refiere a la desestimación de la demanda reconvencional, alega haber quedado acreditado que no se rescindió su contrato de agencia en 2008, por lo que habrán de abonarse las comisiones que como agente le corresponden por tal anualidad. Partiendo de los datos contables que ofrece la contraparte reitera su solicitud a que le sean abonados 73.107'84 euros, cantidad ésta que obtiene de restar al importe de comisiones obtenidos en el año 2007 el correspondiente a las pérdidas alegadas de contrario por la infracción contractual, 21.724'21 en la parte proporcional a su comisión (30%). Termina solicitando nueva sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la demanda y se estimen las solicitadas en la reconvención, con imposición de costas a la contraparte.La representación procesal de la entidad APOCALIPSIS solicitó la confirmación se la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- Examinado el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que es propia del recurso de apelación, la Sala está en e caso de confirmar el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ).
Ciertamente ha de convenirse con la parte apelante que la sentencia de la instancia incurre en determinados errores, que podrían calificarse de índole material, en relación a cuestiones tales como la fecha del contrato, la relación familiar e intervención Don. Casimiro y los abonos de determinadas cantidades, entre otras, pero sin perjuicio de que tales errores queden salvados en la presente resolución judicial, la valoración del conjunto de la prueba practicada en autos permite, como ya se ha indicado, mantener el pronunciamiento de la instancia. Igualmente se ha de admitir que la resolución del contrato de prestación de servicios funerarios que la entidad APOCALIPSIS tenía concertado con la mercantil SERVICIOS FUNERARIOS D. FLIGUETE SL, de la que la Sra. Maite fue su legal representante, -resolución comunicada por carta fechada el 2 de octubre de 2007 y con efectos de 31 de octubre del mismo año (documento 18 de la demanda)-, carece de efecto alguno respecto del contrato de agencia suscrito entre las partes y objeto de los presentes autos, pues dicha resolución contractual va dirigida exclusivamente a la mercantil SERVICIOS FUNERARIOS D. FLIGUETE SL.
Pues bien, de una conjunta valoración de la prueba practicada en autos resulta acreditado que sin perjuicio de la existencia de una relación negocial anterior, las partes litigantes suscribieron en fecha 1 de diciembre de 2001 contrato de agencia de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros privados, por el que la Sra. Maite se convertía en agente de la entidad demandante, entidad comercializadora de seguros de decesos y complementarios. Posteriormente, el 1 de julio de 2005 se conviene nuevo contrato de agencia, que sustituye al anterior, en el que se cambia el sistema de remuneración del agente (que pasa a ser por comisión), y en el que expresamente se conviene la prohibición de modificación subjetiva de la aseguradora (estipulación cuarta), de modo que el agente no podrá promover la modificación subjetiva de la aseguradora en todo o parte de la cartera de los contratos de seguros que hayan celebrado cónsul intervención, no pudiendo tampoco llevar a cabo sin el consentimiento de la aseguradora, actos de disposición sobre su posición mediadora en dicha cartera. Cabe también resaltar que, conforme a la estipulación quinta de dicho contrato, el agente goza de libertad e independencia para la organización y el desarrollo de su actividad profesional mediadora, siempre tendente al logro del mayor número e importancia de las operaciones comerciales pertinentes y teniendo en cuenta el superior interés de la aseguradora y el respeto a las instrucciones de ésta en todo lo relativo a los servicios que oferte a sus clientes; en la cláusula séptima se indica que en el desempeño de su actividad, el agente podrá valerse de empleados o dependientes sin necesidad o autorización de la aseguradora, la cual quedará al margen de la relación laboral o de cualquier otro tipo que una a los mismos con el agente.
Operando la relación de agencia con normalidad, conforme a lo establecido en el contrato, las partes suscriben documento en fecha 13 de noviembre de 2007 (documento 19 de la demanda), mediante el que se hace una rendición de cuentas de la relación mercantil existente entre las partes con anterioridad al 1 de julio de 2005 (fecha del segundo contrato en el que se cambia el sistema de pago al agente), determinando dicho documento un saldo acreedor a favor de APOCALIPSIS de 57.744 Euros que es satisfecho por la Sra. Maite mediante la entrega de pagaré, conviniendo las partes que dicho documento sería de saldo y finiquito por la relación mercantil hasta el 1 de julio de 2005. Posteriormente, y a consecuencia de las relaciones mercantiles posteriores a tal fecha, la Sra. Maite ostenta una deuda por importe de 99.749 Euros, según carta fechada el 28 de noviembre de 2007 (doc. 20 demanda), procediendo las partes a suscribir documento de reconocimiento de deuda por importe de 96.480'26 Euros en fecha 28 de enero de 2008 (documento 22 demanda), de la que la Sra. Maite paga en dicho acto -mediante cheque bancario- la cantidad de 60.000 Euros, quedando pendiente de pago 36.480'26 Euros ' a cuyo pago se compromete Dña Maite , en la forma y plazos que ambas partes fijen de común acuerdo'. No obstante tal compromiso, a fecha de interposición de la demanda el pago de esa cantidad restante no se había producido, razón por la que la parte actora, además del resto de las pretensiones contenidas en la demanda, solicitó la condena de la Sra. Maite al pago de la misma. Al hilo de esta cuestión, y aún cuando la parte apelante se refiere a ella al final de su escrito de interposición del recurso de apelación, se ha de indicar que el pronunciamiento condenatorio relativo a este pago deviene por aplicación del artículo 1256 del Código Civil en el que expresamente se establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, supuesto éste último en definitiva pretendido por la Sra. Maite en cuanto se limita a alegar que 'el pago se efectuará con la forma y plazos que ambas partes fijen de común acuerdo'; sin embargo, ningún convenio han alcanzado las partes a este respecto, y menos aún es de prever en las actuales circunstancias en las que las partes se han involucrado en un litigio para resolver ésta y otras cuestiones, resultando ajustada a derecho - y al requerimiento de pago que por mor de la demanda se ha verificado- la decisión que a este respecto contiene la sentencia apelada, máxime teniendo en cuenta que si como dice la parte apelante las liquidaciones se realizaban cada dos o tres años y la liquidación a que nos venimos refiriendo se practicó en enero de 2008, ha transcurrido con creces el plazo que se podría inferir del documento el 29 de enero de 2008 y que, además, resulta conforme al criterio pretendido por la parte apelante con cita del artículo 1118 del Código Civil (si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación).
TERCERO.- Del contenido de las actuaciones no resulta que la entidad actora haya procedido, con anterioridad a la presentación de la demanda, a resolver el contrato de agencia suscrito con la Sra. Maite en cualquiera de las formas previstas en los artículos 25 y 26 de la Ley de Contrato de Agencia , al punto de que la primera pretensión del suplico de la demanda de APOCALIPSIS es que se declare incumplido por la demandada el contrato de agencia de seguros suscrito en fecha 1 de julio de 2005 y, en consecuencia, se declare resuelto el mismo.
En este sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la LEC , correspondía a la parte actora acreditar el incumplimiento contractual que respecto de la Sra. Maite se alega y que se data a partir de la fecha en que por ésta se procede a la venta de sus participaciones sociales en la entidad SERVICIOS FUNERARIOS D. FLIGUETE SL a la mercantil ALBIA GESTIÓN DE SERVICIOS SL, carga de la prueba que la Sala, a igual que el Juzgador a quo, estima suficientemente cumplimentada a tenor de la prueba documental y testifical practicada en los autos. A los folios 126 a 128 de autos obran incorporados escritos suscritos por quienes fueron empleados de la Sra. Maite , admitiendo que se había procedido a solicitar y obtener datos personales de los asegurados de APOCALIPSIS para la compañía de seguros SANTA LUCIA durante el periodo de julio a noviembre de 2007, declaraciones escritas éstas que luego vinieron a ser ratificadas por vía de prueba testifical de los Sres. Santiago y Fausto . Ciertamente dichos testigos, al igual que los testigos Sr. Juan María y el Sr. Agapito (también trabajadores de la agencia de la Sra. Maite ), manifestaron que recibieron las instrucciones para tal actuación de la hija de la Sra. Maite ( Princesa ), sin que ello suponga obstáculo alguno a la consideración del incumplimiento contractual que se denuncia por APOCALIPSIS en tanto la responsabilidad del funcionamiento de la agencia corresponde a la Sra. Maite quien, en atención a lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato, se valió para el desempeño de su actividad de empleados o dependientes que tuvo por conveniente, no pudiendo admitirse en descargo del incumplimiento contractual que supone la infracción de la cláusula 4ª del contrato, como se pretende por la recurrente, la falta de responsabilidad por la actuación que hubieran podido tener sus trabajadores, no solo porque ello pugna con los más elementales criterios de responsabilidad empresarial sino por que, además, de las declaraciones testificales resulta que aún cuando las instrucciones concretas las hubiera podido dar la hija de la Sra. Maite ésta última estaba al corriente de toda la situación, siendo especialmente revelador en este sentido que la hoy recurrente supervisara y diera el visto bueno al contrato de subagencia que un empleado suyo, Don. Fausto , suscribió en fecha 5 de noviembre de 2007 con la mercantil ASNOR SA, agencia de la entidad aseguradora SANTA LUCIA SA y en el que se convenía, entre otros, el contrato 'combinado de decesos', 'decesos, asistencia y accidentes' y 'decesos-accidente-asistencia (doc. 13 de demanda). Finalmente, el incumplimiento contractual también viene corroborado por la declaración testifical de la Sra. Adriana quien manifestó en el juicio que un par de años antes (por tanto en 2008) el cobrador de Apocalipsis le propuso que cambiara a Santa Lucía porque la entidad demandante había sido comprada.
Así pues, acreditado el incumplimiento del agente, Sra. Maite , respecto del contrato de agencia suscrito con APOCALIPSIS, ha de confirmarse el pronunciamiento relativo a la resolución contractual que, conlleva, la indemnización de los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento contractual y que, al caso de autos, vienen determinados por la pérdida de clientes que se reflejaban en los documentos 16 y 17 de la demanda. Por este concepto se solicitaba la cantidad dejada de percibir por la actora desde la fecha en que se produjo la baja de los distintos asegurados y que pasan a suscribir la póliza en Santa Lucia SA, hasta la fecha de interposición de la demanda, cantidad ésta que se cifra en 21.724'21 Euros. Alega a este respecto la parte apelante que la lista no constituye prueba alguna -aun cuando en la reconvención dice que se acreditan las bajas de los asegurados de APOCALIPSIS por los documentos 16 y 17 de la demanda (f. 162 vuelto de autos)- y que no se aportaron las supuestas pólizas suscritas por APOCALIPSIS, pero para desestimar tal alegación basta indicar que la parte hoy recurrente aceptó e hizo suyo tal importe en la demanda reconvencional partiendo de dicha cifra, correspondiente a las bajas de los asegurados de APOCALIPSIS, para calcular lo que debería corresponderle por comisiones del año 2008, reclamando por tal concepto 73.107'84 Euros (resultado de restar al importe total de las comisiones de 2007 el 30% -su comisión- de 21.724'21 Euros).
La confirmación de los pronunciamientos contenidos en la demanda inicial de las actuaciones hace innecesario abordar en esta resolución la cuestión relativa a la pretensión reconvencional.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , y procediendo la desestimación del recurso de apelación, han de imponerse las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maite , contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alzira en autos de juicio ordinario nº 1043/08, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
