Última revisión
26/03/2013
Sentencia Civil Nº 30/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2182/2010 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIMENO-BAYON COBOS, RAFAEL
Nº de sentencia: 30/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100059
Núm. Ecli: ES:TS:2013:594
Núm. Roj: STS 594/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por don Joaquín , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) el día treinta de junio de dos mil diez, en el recurso de apelación 659/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella en los autos de procedimiento ordinario 281/2007.
También ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por don Prudencio , contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) el día treinta de junio de dos mil diez, en el recurso de apelación 659/2009.
Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Joaquín , representado por el procurador de los tribunales don Antonio Rodríguez Nadal.
También ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Prudencio , representado por el procurador de los tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz
En calidad de parte recurrida ha comparecido don Carlos Francisco , representado por el procurador de los tribunales don Daniel Bufala Balmase.
No ha comparecido en el recurso la recurrida Los Arrayanes Golf, SL.
Antecedentes
1. La procuradora doña Isabel González de Hoyos, en nombre y representación de don Carlos Francisco , interpuso demanda contra don Joaquín , don Prudencio y Los Arrayanes Golf, SA.
2. La demanda contiene el siguiente suplico:
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3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos de juicio ordinario 281/2007.
4. En los expresados autos compareció don Joaquín representado por el procurador de los tribunales don Guillermo Leal Aragoncillo, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:
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5. También compareció en los expresados autos don Prudencio representado por el procurador de los tribunales don Félix García Aguera, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:
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6. Finalmente, en los expresados autos compareció Los Arrayanes Golf, SA representada por el procurador de los tribunales don José María Garrido Franquelo, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:
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7. Seguidos los trámites oportunos, el día veintiséis de septiembre de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
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8. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por las representaciones de don Joaquín y de don Prudencio y por la de don Carlos Francisco por vía de impugnación, y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) con el número de recurso de apelación 659/2009 , el día treinta de junio de dos mil diez recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
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9. Contra la expresada sentencia de treinta de junio de dos mil diez dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) en el recurso de apelación 659/2009 , el Procurador don Luis Benavides Sánchez de Molina, en nombre y representación de don Joaquín , interpuso:
a) Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:
Primero: Falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia de apelación.
Segundo: Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española .
b) Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:
Primero: Incorrecta interpretación y aplicación del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Segundo: Infracción por incorrecta aplicación e interpretación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero: Infracción por incorrecta aplicación e interpretación del artículo 1281 y siguientes del Código Civil .
Cuarto: Infracción por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil .
Quinto: Infracción por violación tanto del principio dispositivo como el principio de congruencia de las resoluciones judiciales.
10. También recurrió contra la expresada sentencia de treinta de junio de dos mil diez dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) en el recurso de apelación 659/2009 , la procuradora doña Paloma Barbadillo Gálvez, en nombre y representación de don Prudencio , que interpuso:
a) Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:
Primero: Falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia de apelación.
Segundo: Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española .
b) Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:
Primero: Incorrecta interpretación y aplicación del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Segundo: Infracción por incorrecta aplicación e interpretación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero: Infracción por incorrecta aplicación e interpretación del artículo 1281 y siguientes del Código Civil .
Cuarto: Infracción por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil .
Quinto: Infracción por violación tanto del principio dispositivo como el principio de congruencia de las resoluciones judiciales.
11. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 2182/2010.
12. Personados don Joaquín bajo la representación del procurador don Antonio Rodríguez Nadal, y don Prudencio bajo la representación del Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, el día seis de septiembre de dos mil once la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«
13. Dado traslado de los recursos, el procurador don Daniel Bufala Balmase en nombre y representación de don Carlos Francisco presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.
14. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de enero de dos mil trece, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala
Fundamentos
15. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:
a) El 27 de marzo de 1998 los codemandados don Joaquín y don Prudencio , eran titulares de la totalidad de las acciones de las compañías Parador Montes de Toledo SA y Los Arrayanes Golf SA.
b) En la expresada fecha don Carlos Francisco era administrador de las compañías Incar SA, y Artegra Cerámica Artesanal SL, facultado para transmitir los inmuebles titularidad de las mismas.
c) Por contrato suscrito el 27 de marzo de 1998, los codemandados don Joaquín y don Prudencio se obligaron a otorgar los documentos oportunos a fin de transmitir a don Carlos Francisco el 50% de las acciones de las compañías Parador Montes de Toledo SA y Los Arrayanes Golf SA.
d) Como contraprestación de las acciones, fueron aportados a dichas sociedades diversos inmuebles de los que eran titulares las compañías Incar SA, y Artegra Cerámica Artesanal SL.
e) En el expresado contrato, además, don Carlos Francisco se comprometió a constituir una o mas sociedades mercantiles a las que se aportarían los bienes de Parador Montes de Toledo SA, y Los Arrayanes Golf SA.
16. El demandante don Carlos Francisco demandó a don Joaquín y don Prudencio , a fin de que otorgasen los documentos públicos y privados precisos para 'titular' a favor del demandante el 50% de las acciones representativas del capital social de las sociedades Parador Montes de Toledo SA, y Los Arrayanes Golf SA.
17. También demandó a Los Arrayanes Golf SA en relación con la que interesaba la adopción de medidas cautelares.
18. Don Joaquín y don Prudencio , suplicaron la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia (apartados 4 a 6 inclusive) con base en la falta de legitimación activa del demandante; el iIncumplimiento por el demandante de sus obligaciones y la competencia del Juzgado de lo Mercantil de Marbella la competencia territorial.
19. Los Arrayanes Golf SA, suplicó la desestimación de la demanda alegando que carecía de legitimación pasiva.
20. La sentencia de la primera instancia estimó la demanda interpuesta contra don Joaquín y don Prudencio , y desestimó la demanda contra Los Arrayanes Golf SA en los términos transcritos en el antecedente de hecho tercero (apartado 7) de esta sentencia.
21. La sentencia de apelación, en los términos transcritos en el antecedente de hecho cuarto (apartado 8) de esta sentencia, confirmó la de la primera instancia.
22. Contra la expresada sentencia don Joaquín y don Prudencio interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, con base en los motivos que seguidamente analizaremos.
RECURSO INTERPUESTO POR DON Joaquín .
23. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por don Joaquín al amparo del artículo 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se enuncia en los siguientes términos:
24. En su desarrollo, sostiene que la sentencia recurrida no contesta de manera suficientemente razonada los motivos de apelación planteados por la recurrente y, en confuso alegato, se refiere a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Marbella; al fraude procesal; a la cosa juzgada; a la legitimación activa del demandante; al principio dispositivo; y a la errónea interpretación del contrato.
25. El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal no permite la acumulación de genéricas afirmaciones de infracción confundiendo exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, reproduciendo las alegaciones referentes al fondo del litigio mezcladas con otras de carácter procesal, como si de una tercera instancia se tratase, desplazando sobre la Sala la identificación de cuál o cuáles son las eventuales infracciones denunciadas en las que la sentencia recurrida pudiera incurrir.
26. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo que carece de las imprescindibles claridad y precisión.
27. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se enuncia en los siguientes términos:
28. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia
29. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que justifican un determinado fallo, por lo que la motivación exigible a las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión (entre otras muchas, sentencias 855/2010, de 30 de diciembre , 826/2011, de 23 de noviembre , y 435/2012, de 10 de julio ).
30. En contra de lo que se afirma en el motivo, la sentencia está motivada, pues permite conocer tanto los hechos en los que se fundamenta la decisión -la obligación contraída por el recurrente en el contrato suscrito el 27 de marzo de 1998 y la inexistencia de incumplimiento resolutorio del demandante legitimado para exigir su eficacia-, como la norma aplicada -obligatoriedad de la ley contractual-, y las razones por las que el demandante está facultado para exigir su cumplimiento -fue parte adquirente en el contrato aunque la contraprestación (aportación) fuese ejecutado por un tercero-.
31. El segundo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:
32. Tres son los alegatos en los que se sustenta el motivo. El primero, que los inmuebles aportados para el pago del 50% de las acciones de Parador Montes de Toledo y Los Arrayanes Golf SA, eran propiedad de las sociedades Incar SA y Artegra Cerámica Artesanal SL, por lo que solo estas están legitimadas para reclamar la contraprestación. En segundo término, sostiene que el demandante los bienes aportados fueron hurtados a los acreedores de Incar, SA, posteriormente declarada en suspensión de pagos. Finalmente alega que '
33. Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y la imposibilidad de acumular argumentos inconexos, cuando la falta de claridad impide la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias 185/2012, de 28 de marzo , y 557/2012, de 1 de octubre ).
34. La acumulación de argumentos referidos a la legitimación del demandante al amparo del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que constituye materia propia del recurso extraordinario por infracción procesal ( sentencias 260/2012, de 30 de abril , y 779/2012, de 9 de diciembre )-, a la interpretación literal del contrato, a la ilicitud penal de la actuación del demandante y finalmente, a la identidad del comprador, es determinante de la desestimación del motivo. Hay que añadir que la aportación de bienes a una sociedad a cambio de acciones ya emitidas de titularidad de los socios, en contra de lo que apunta la recurrente, no constituye un contrato de compraventa, sino una fórmula simplificada de reducción y ampliación de capital suscrita mediante aportación de bienes.
35. El tercer motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:
36. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no tuvo en cuenta que en el contrato se contenían pluralidad de obligaciones, que revelaban que la verdadera intención de los contratantes no era la transmisión de acciones de Los Arrayanes Golf SA como contraprestación de los inmuebles aportados a dicha sociedad, sino otra más compleja.
37. El primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil no recoge con la deseable claridad la primacía de lo realmente querido/consentido por las partes sobre lo que dijeron querer pero no consintieron, pero en un sistema consensualista como el del CCo, en el que el contrato vincula a lo consentido por los contratantes, la interpretación no puede quedarse en el análisis objetivo de lo expresado con claridad, sin investigar si coincide con lo querido o, por el contrario, los contratantes expresaron algo diverso.
38.Por otro lado, esta Sala ha declarado que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia y ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan (entre las más recientes, sentencia 611/2012, de 22 de octubre ).
39. Con independencia de la imprecisión que deriva de la falta de concreción de las normas infringidas -dada la utilización de la expresión 'y siguientes' para identificar los preceptos que se pretenden vulnerados-, el motivo no puede prosperar, ya que la interpretación del contrato por la Audiencia Provincial se ajusta a las reglas que la disciplinan, sin que su resultado de muestre ilógico o absurdo.
40. El cuarto motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:
41. En su desarrollo, la recurrente afirma que para exigir el otorgamiento de escritura pública de transmisión del 50% de las acciones de Los Arrayanes Golf SA, el demandante debía requerir a los demandados a tal efecto y, además, constituir una sociedad mercantil para el desarrollo de negocios comunes, y no ha mediado requerimiento válido para el otorgamiento de la escritura de transmisión, ni se ha constituido la sociedad, por lo que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil .
42. En el mismo motivo también sostiene que la sentencia recurrida vulnera 'el Principio Dispositivo' e incurre en incongruencia al conceder más de lo pedido.
43. La función nomofiláctica que cumple el recurso de casación exige que los motivos fijen con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y que se razone la infracción de forma adecuada, sin mezclar cuestiones sustantivas con aspectos procesales.
44. El motivo mezcla cuestiones procesales -vulneración del principio dispositivo e incongruencia extrapetita- con cuestiones sustantivas -inaplicación del artículo 1124 del Código Civil -, a lo que añadiremos, a fin de dar cumplida respuesta a los alegatos de la recurrente, que, si bien nuestro ordenamiento jurídico no regula expresamente la 'exceptio non admipleti contractus', o excepción de contrato no cumplido o inadecuadamente ejecutado, su existencia se admite por medio de los artículos 1100 último párrafo y 1124 del Código Civil , de tal forma que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la prestación recíproca de la que es deudor y en otro caso, el referido podrá enerva la reclamación temporalmente o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual ( sentencias 1138/2007, de 5 de noviembre . 1006/2008, de 24 de octubre , 624/2010, de 13 de octubre , y 294/2012, de 18 de mayo ).
45. Esta posición coincide con las previsiones contenidas en el apartado 1 del artículo 9:201 de los principios de Derecho contractual europeo, a cuyo tenor '[l]a parte que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, podrá suspender la ejecución de su prestación hasta que la otra parte haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente. La primera parte puede suspender total o parcialmente el cumplimiento de su obligación, según lo que resulte razonable conforme a las circunstancias', y 1191 del proyecto de modernización del derecho de obligaciones, según el cual '[e]n las relaciones obligatorias sinalagmáticas, quien esté obligado a ejecutar la prestación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, puede suspender la ejecución de su prestación total o parcialmente hasta que la otra parte ejecute o se allane a ejecutar la contraprestación. Se exceptúa el caso de suspensión contraria a la buena fe atendido el alcance del incumplimiento'.
46. En el presente supuesto la sentencia recurrida ha declarado que '
RECURSO INTERPUESTO POR DON Prudencio
47. El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:
48. El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:
49. En su desarrollo la recurrente reproduce los mismos alegatos que en los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Joaquín .
50. Dado que los motivos primero y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Prudencio reproducen los alegatos del interpuesto por don Joaquín , damos por reproducido lo expuesto en los fundamentos segundo y tercero (apartados 23 a 30, ambos inclusive) de esta sentencia.
51. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se enuncia en los siguientes términos:
52. En su desarrollo la recurrente afirma producida la indefensión por la desestimación de las pretensiones de la recurrente, por la valoración de las pruebas
53. En el motivo se mezclan sin argumentar alegaciones referidas a la valoración de pluralidad de pruebas y a la incongruencia, lo que aboca el motivo a su desestimación, ya que, como se ha indicado, no es función de la Sala identificar las infracciones denunciadas y construir el recurso, con la consiguiente indefensión de la contraparte.
54. El segundo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:
55. El tercer motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:
56. El cuarto motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:
57. En su desarrollo la recurrente reproduce sustancialmente, cuando no literalmente, las alegaciones contenidas en los motivos correlativos del recurso de casación interpuesto por don Joaquín .
58. Procede desestimar los tres motivos por las razones ya expuestas al examinar el referido recurso de casación interpuesto por don Joaquín .
59. Procede imponer a cada uno de los recurrentes las costas causadas por sus recursos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Joaquín , representado ante esta Sala por el procurador de los tribunales don Antonio Rodríguez Nadal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) el treinta de junio de dos mil diez, en el recurso de apelación 659/2009 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella en los autos de procedimiento ordinario 281/2007.
Segundo: Imponemos al expresado recurrente don Joaquín las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.
Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuestos por don Joaquín , comparecido ante esta Sala bajo la representación antedicha, contra la indicada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) el treinta de junio de dos mil diez, en el recurso de apelación 659/2009 .
Cuarto: Imponemos al expresado recurrente don Joaquín las costas causadas por el recurso de casación que desestimamos.
Quinto: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Prudencio , representado por el procurador de los tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la repetida sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) el día treinta de junio de dos mil diez, en el recurso de apelación 659/2009.
Sexto: Imponemos al expresado recurrente don Prudencio las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.
Séptimo: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Prudencio , que actúa ante esta Sala bajo la representación del procurador de los tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) el día treinta de junio de dos mil diez, en el recurso de apelación 659/2009.
Octavo: Imponemos al referido don Prudencio las costas causadas por el recurso de casación que desestimamos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-
