Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1394/2012 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 30/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1394/2012-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 EL PRAT DE LLOBREGAT
MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS NÚM. 239/2011
S E N T E N C I A Nº 30/2014
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 239/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 El Prat de Llobregat, a instancia de D. Raúl , representado por la procuradora Dña. ENCARNACIÓN PÉREZ NOFUENTES y dirigido por la letrada Dña. ESTER ESCUDERO ALCAIDE, contra Dña. Juliana , representada por la procuradora Dña. Mª TERESA VIDAL FARRÉ y dirigida por los letrados D. JORDI BARBARÀ I MOLINA y D. JOSEP BARBARÀ MOLINA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de julio de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Comsabasosa Gamir en nombre y representación de D. Raúl , contra D.ª Juliana representada por el Procurador D. Jesús Bley Gil así como la demandan reconvencional interpuesta por esta parte contra la actora principal.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.
PRIMERO.- La sentencia recurrida dictada en proceso sobre modificación de medidas reguladoras del divorcio establecidas por una sentencia anterior de 28.1.2009 que, a su vez, había modificado las que se establecieron en la primitiva sentencia de 24.3.2005 , ha estimado parcialmente la demanda por la que el actor solicitó la restricción del régimen de visitas de la madre con las hijas, y ha desestimado también la solicitud reconvencional de la representación de la demandada que solicitó que le fuera atribuida a su representada la custodia de las hijas.
Las dos partes han recurrido en apelación.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de ambos recursos.
SEGUNDO.- Pretenden las dos partes recurrentes que se valoren de nuevo en la alzada los elementos fácticos que han condicionado las medidas relativas al ejercicio de la custodia sobre las dos hijas menores al entender, recíprocamente, que las medidas vigentes perjudican el normal desenvolvimiento de la personalidad y perturban la estabilidad de las menores.
La representación del actor solicita que las visitas se realicen en un Punt de Trobada y que sean supervisadas, puesto que la madre manipula a las niñas e incluso les agrede psíquica y físicamente.
La representación de la madre sostiene que es el padre el que, aprovechándose de que le fue concedida la custodia por la crisis de una enfermedad psíquica padecida por madre, intenta privarle en la práctica de toda relación sin causa justificada, lo que se agrava con la actitud de la nueva pareja del actor, que somete a malos tratos a las niñas.
La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de las dos partes aun cuando, constatando la existencia de tensiones y manipulaciones graves que pueden perjudicar a las menores, ha dispuesto la intervención de los Servicios Sociales del Ayuntamiento del Prat de Llobregat hasta la normalización de la relación de las hijas con la madre.
En relación con el debate que se ha planteado en el litigio y que se traslada a la Audiencia por vía de apelación, no debe olvidarse que las medidas en relación con los hijos menores, incluso las relativas al ejercicio de la potestad y las estancias con el progenitor no custodio, han de estar orientadas a proteger el interés del menor, sin que deban ser tomadas en consideración las relaciones de enfrentamiento entre los progenitores ni tampoco los merecimientos de uno y otro, puesto que no se trata de premiar ni castigar a ninguno de ellos, sino de indagar cuál es la modalidad de ejercicio de la guarda más idóneo para las menores, acorde con el interés supremo de las niñas, de conformidad con lo que establece el artículo 211-6 del CCCat .
TERCERO.- En el caso de autos el enfrentamiento entre los litigantes se ha prolongado en el tiempo, sin que los mismos posean habilidades personales para superar la ruptura. El actor trae a colación la enfermedad psíquica padecida por la demandada que, a tenor de los informes incorporados a los autos, pudo ser causa de que se le retirara la custodia de las hijas confiriéndola en exclusiva al padre; en la actualidad y tal como se ha puesto de manifestó por la prueba pericial practicada, tal enfermedad está plenamente controlada. La demandada sigue su tratamiento con las indicaciones terapéuticas oportunas, está incorporada a las actividades laborales y está capacitada para asumir sus responsabilidades como madre, aun cuando es necesario que supere el conflicto de odios y tensiones con el actor, y pueda relacionarse con las hijas sin que, como las mismas pusieron de manifiesto, tengan que sufrir durante sus estancias con ella las expresiones de odio hacia el padre y hacia la nueva pareja del mismo.
El padre, con quien las hijas conviven, asistido de su nueva esposa, y en el seno de su nueva familia en la que ha nacido un nuevo hijo, viene ofreciendo una mayor estabilidad a las niñas que es prudente mantener y fortalecer, si bien es necesario que la relación de las hijas con la madre se normalice.
En esta misión deben colaborar los poderes públicos. En este caso la situación que se ha constatado en la tramitación del proceso no presenta una tipología propia de las que se indican para que las visitas se celebren de forma supervisada en un Punt de Trobada, sino que necesitan, más bien, la inserción de medidas educativas para las propias menores y, especialmente, para facilitar la relación armónica con sus progenitores, que es en definitiva lo que las hijas en el fondo desean.
Precisamente por esta razón el artículo 39 de la CE establece que los poderes públicos deben asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y la protección integral de los hijos, al igual que contempla el artículo 17 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Los tribunales de justicia han de arbitrar un medio idóneo para facilitar las entregas y recogidas de los hijos menores en casos de grave conflictividad de la pareja, así como la de facilitar los encuentros de los progenitores con los hijos cuando existen problemas en la relación paterno o materno filial por causas muy diversas como anomalías conductuales de los propios hijos, distanciamientos, problemas de adicciones o sospechas de malos tratos. En este entorno se incardinan las medidas a las que el Libro II del CCCat dedica la Disposición Adicional 7 ª.
La intervención de los servicios sociales del Ayuntamiento de residencia de las menores se enmarca dentro de las previsiones legales del párrafo segundo del artículo 233-13 del CCCat . La intervención de los servicios sociales es esencialmente dinámica, transitoria y su misión es la de recomponer, en lo posible, unas relaciones parentales que, por causas diversas pero, esencialmente, como consecuencia de los procesos de ruptura de pareja o de situaciones marcadas por circunstancias singulares como enfermedades psíquicas padecidas por algún miembro de la familia, largas ausencias o procesos de violencia, necesitan de un especial tratamiento e intervención, previa la constatación del grado de deterioro que se haya producido.
Se ha de destacar aquí que la Disposición Adicional 7ª de la Llei que aprobó el Libro II del CCCat hace una remisión explícita a la Ley 12/2007, de Servicios Sociales, con la previsión de que se realice un seguimiento de la situación familiar en casos como el de autos, en los que existe una peculiar situación de riesgo. Tal norma legal prevé la emisión regular de informes de seguimiento al tribunal sentenciador, así como la posibilidad de que los Servicios Sociales propongan al tribunal modificaciones en la modalidad de intervención y, en su caso, la finalización de la medida.
En consecuencia con lo anterior, y en virtud de la facultad que establece el artículo 233-13 del CCCat , procede imponer que el proceso de reanudación de la relación paterno filial y la concreción del mismo, deberá realizarse bajo el control y con la intervención de apoyo de una persona que actúe en calidad de Coordinador de Parentalidad, que tendrá las facultades precisas para entrevistarse con los miembros de la familia, proponer y supervisar el proceso de normalización referido.
La sentencia de primera instancia ha argumentado correctamente la conveniencia de establecer el seguimiento por los servicios sociales. Esta es, así mismo, la opinión de este tribunal por cuanto, descartado un nuevo cambio de custodia que perjudicaría a las menores, máxime cuando la madre no ha propuesto un plan de parentalidad viable, el mantenimiento del régimen de estancias y visitas establecido anteriormente sin ninguna medida de apoyo no da solución a los problemas constatados, a pesar de que la demandada dispone de la valiosa ayuda de su propia madre.
El lugar de residencia de las menores está en un núcleo de población distante de la sede del SATAF, pero cuyo Ayuntamiento dispone de un sistema de Servicios Sociales competente y prestigiado.
En consecuencia se ha de mantener el seguimiento acordado por la sentencia de primera instancia con la adición, por considerarla adecuada en este caso, de que los Servicios Sociales designen en un técnico de su ámbito la coordinación de la parentalidad, facultando a este persona para entrevistarse regularmente con ambos progenitores, con las hijas y otras personas del entorno, o para recabar informes al colegio y a los servicios sanitarios habituales, con el fin de planificar un proceso educacional que permita la normalización de la relación de las hijas con sus progenitores.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina que no proceda la imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes, en aplicación de lo que establece el artículo 398, en relación con el 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por DON Raúl (parte actora) y por DOÑA Juliana (parte demandada), contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2012, del Juzgado de Primera Instancia nº TRES de EL PRAT DE LLOBREGAT , en los autos nº 239/2011, sobre modificación de medidas reguladoras del divorcio respecto a las dos hijas comunes, menores de edad, en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, revocamos parcialmente la misma en cuanto a lo previsto respecto al régimen de estancias y visitas de las menores con la madre, disponiendo que con la intervención de apoyo de un Coordinador de Parentalidad designado entre los técnicos de los Servicios Sociales del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, que tendrá las facultades precisas para entrevistarse con los miembros de la familia, proponer y supervisar el proceso de normalización referido al objeto de ordenar, en interés de las menores, la normalización del régimen de visitas establecido; con la obligación de los servicios sociales de remitir los informes periódicos al Juzgado hasta la normalización de la relación materno-filial; y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS, por lo demás, la sentencia de primera instancia. Sin declaración especial sobre las costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, el Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de El Prat de Llobregat.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
