Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 402/2012 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 30/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100034
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 402/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BADALONA (ANT.CI-9)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 500/2011
S E N T E N C I A núm. 30/2014
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 500/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Badalona (ant.CI-9), a instancia de BADASTIL INTERIORISME S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Lorenza , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BADASTIL INTERIORISME S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 16 de enero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por BADASTIL INTERIORISME S.L. contra Lorenza y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BADASTIL INTERIORISME S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintidos de enero de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en el juicio ordinario registrado con el nº 500/2011 seguido a instancia de BADALTIL INTERIORISME, S.L. contra Doña Lorenza , sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación BADASTIL INTERIORISME, S.L. en solicitud de que 'se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria', al que nada alegó la Sra. Lorenza .
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, solicitó al Juzgado la condena a la demandada, aquí apelada, al pago de la cantidad de 9.954,46 euros, intereses y costas 'en concepto de trabajos de reforma de interiores prestados por la mercantil que representa a la demandada, consistentes los mismos en unos trabajos de reformas a efectuar en el domicilio de la misma, concretamente reforma de cocina, baño y aseo', y, habiéndose opuesto la parte demandada alegando, en esencia, prejudicialidad penal, y falta de acreditación del importe total de la obra, pago en su totalidad, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas, razonando, en síntesis, que 'Para la resolución de la cuestión debe tenerse en cuenta que, si bien en el proceso monitorio previo al presente juicio ordinario, la actora aportó diferentes presupuestos, sin embargo, en el presente procedimiento únicamente se ha aportado el presupuesto de 27 de junio de 2008 por un importe total de 13.833,90 euros, y al ser el único aportado es el único que puede ser valorado y tener efectos probatorios en este procedimiento. La demandada opone la excepción de pago total de las obras del presupuesto reclamado, aportando recibos por importe de 15.000 euros y manifestando que la actora ha intentado cobrar de más, procediendo a modificaciones sobre la marcha en los presupuestos, falta de detalle en las partidas, etc. Conforme al art. 217 LEC le correspondía a la actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y en este caso, cuáles fueron las concretas obras realizadas y precio de las mismas. En relación con esto, si bien es cierto que por propio reconocimiento de la demandada en la prueba de interrogatorio, consta que no solo se realizaron las obras del baño que se describen en el presupuesto aportado con la demanda de ordinario, habiéndose realizado también otras obras en cocina y aseo, lo cual también ha sido manifestado por el testigo Arturo , instalador que trabaja para la actora, sin embargo, dado que en el presente procedimiento se carece de los otros presupuestos de otras obras, (uno de los cuales ha dado lugar, como se ha dicho, a la interposición de denuncia por falsedad por parte de la demandada) no habiéndose aportado tampoco facturas que reflejen la totalidad de las obras realizadas, ni ningún tipo de contabilidad de la actora que refleje los pagos realizados por la demandada, no existe una prueba cierta de las concretas partidas de las obras realizadas y el precio de las mismas, ni tampoco de cuál era el saldo cierto de la relación contractual entre las partes, por lo que la actora no acredita debidamente la existencia de la deuda que reclama, procediendo, en consecuencia, la desestimación de la demanda.', contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Alega la apelante, en esencia, 'la resolución dictada por el órgano 'a quo' dispone que por el hecho de haber formulado una denuncia la actora contra mi mandante es prueba suficiente para acreditar el no adeudamiento...'; que 'de la prueba practicada resulta que evidenciada la existencia de la deuda, acreditándose la misma con el mero interrogatorio de la demandada...'; siendo las otras dos alegaciones prácticamente repetitivas de las anteriores.
TERCERO.-Acreditada la realidad de contrato de arrendamiento de obra entre las partes litigantes, en virtud del cual la actora llevó a cabo trabajos de reforma en la cocina, el baño y el aseo de la demandada, sin embargo, es lo cierto que, como se señala en la Sentencia recurrida, con la demanda solo se acompañó el presupuesto relativo al cuarto de baño, por un importe total de 13.833,90 euros, sin que se acompañara los correspondientes a la cocina y el aseo, y, por su parte, la demandada acompañó con la demanda recibos justificativos de pago por importe de 15.500 euros, con lo que, al no constar el importe de los otros presupuesto y atendido, además, el hecho de que mediante burofax de fecha 18 de octubre de 2010 se reclamó a la demandada el pago de la cantidad de 6.116,46 euros, sin que explique en la demanda el por qué de la reclamación de 9.954,46 euros, al no poder considerarse que la demandante cumpliera con la carga de la prueba que le incumbía sobre los hechos constitutivos de su pretensión, respecto a dicha cantidad reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por el contrario, cumplido por la demandada con la carga de probar los hechos enervatorios de la acción ejercitada, mediante el pago, según lo previsto en el artículo 217.3 del mismo texto legal , procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por BADASTIL INTERIORISME, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en el juicio ordinario registrado con el nº 500/2011 seguido a instancia de BADALTIL INTERIORISME, S.L. contra Doña Lorenza , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
