Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 16/2014 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 30/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00030/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2012 0003792
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000769 /2012
Recurrente: CARTONPLAS EMBALAJES SL
Procurador: ROSA MARIA MATEOS PAYAN
Abogado: LADISLAO GARCIA GALINDO
Recurrido: ANDORRANA DEL CARTON ONDULADO SA
Procurador: MARIA ANGELES MUNARRIZ MODREGO
Abogado: SAGRARIO VALERO BIELSA
S E N T E N C I A NÚM.- 30/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 16/2014 =
Autos núm.- 769/2012 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a siete de Febrero de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 769/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado CARTONPLAS EMBALAJES, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Payán,y defendido por el Letrado Sr. García Galindo, y como parte apelada, la demandante, ANDORRANA DEL CARTON ONDULADO, S.A., representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Munárriz Modrego, y defendida por la Letrado Sra. Valero Bielsa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-4 de Plasencia, en los Autos núm.- 769/2012, con fecha 17 de Octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María de los Angeles Munárriz Modrego, en nombre y representación de ANDRORRANA DE CAJAS DE CARTON ONDULADO, S.A. (ANDONPACK), contra CARTONPLAS EMBALAJES, S.L., y, en consecuencia, condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de 45.247 euros, más los intereses legales. Condeno en costas a CARTONPLAS EMBALAJES, S.L....'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Febrero de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos, todos ellos referidos al único concepto objeto de debate, que le limita a la indemnización por clientela del art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia .
1º) Respecto a la compensación alega que según la sentencia de instancia no es admisible la compensación, faltando requisitos de liquidez, vencimiento y exigibilidad, pero olvida el hecho de que no hay nada que compensar dado que la actora admite la corrección de todas las demás partidas de la liquidación practicada. Se podría hablar de compensación si se trataran créditos-deudas mutuos entre las partes, pero no cuando nos limitamos a discutir una sola partida, un solo concepto, a favor de una parte y en contra de la otra, ,como es la partida de indemnización por clientela. Que no puede la actora decir en su demanda que está de acuerdo y que son correctas todas las partidas de la liquidación, menos una, y luego decir que esa que discute no la quiere compensar, pues ya no hay contrapartida para ello.
En síntesis, aquí sólo se discute un concepto, un crédito, y donde sólo hay uno no cabe hablar de compensación, la cual exige al menos dos, de carácter opuesto.
2º) Respecto a la necesidad de la reconvención y del ejercicio de acción por la demandada. El fundamento esencial de la Sentencia radica en exigir a la demandada el ejercicio de acción y reconvención para obtener la indemnización, y como no lo ha hecho no entra a valorar lo demás, negando la indemnización, y en consecuencia condenando a devolver una cantidad. Con ello, la Sentencia infringe el Art. 406.3 LEC , a cuyo tenor en ningún caso se considera formulada reconvención cuando el demandado se limite a pedir su absolución. Admite que en la contestación a la demanda no se pide ninguna condena de la parte contraria, sino que se limita a pedir la absolución. En éste caso, la demandada no opone un crédito compensable frente al crédito que exige la actora. Aquí no se discuten dos créditos que se enfrentan, uno de cada parte, sino que sólo se discute un crédito. La actora pide condena de devolución de la indemnización por clientela y la demandada se opone a devolver ese importe, y ambas partes discuten si procede o no tal indemnización. No hay crédito compensable. Entiende que no hace falta reconvenir, que no hay reconvención cuando solo se pide la absolución, y que cabe perfectamente la compensación judicial cuando en el proceso se determina los requisitos que faltaban para la compensación legal. En el caso concreto, en la demanda se pide condena de cantidad que obtiene por el concepto de que se le devuelva la indemnización, y argumentando su improcedencia, y se formula contestación pidiendo absolución, razonando que procede la indemnización. Al conocer la contestación a la demanda la actora no pide el trámite del art. 408 para contestar a la supuesta pretensión de compensación de crédito, si es que entendía que la había en la contestación. En conclusión, solicita que se corrija la Sentencia en el sentido de rechazar su exigencia de ejercitar acción y reconvención, y para estudiar el fondo del asunto y para llegar a pronunciamiento sobre la indemnización.
3º) Respecto a la procedencia y cuantificación de la indemnización, que es el verdadero debate y al que la Sentencia no ha llegado, se remite a la contestación a la demanda. Pretendía la actora que el contrato no se considerase como contrato de agencia para excluir la aplicación de su ley especial, como alega en demanda. La Sentencia estudia esta cuestión y llega a la conclusión de que efectivamente se trata de contrato de agencia, lo cual contradice su tesis de exigir reconvención, porque tal exigencia hacía irrelevante la calificación que estudia, porque si entiende que se opone crédito compensable y que debe hacerse por reconvención, daba igual la calificación jurídica del crédito. Que dicha obligación ésta sujeta a la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia, dentro de la imperatividad de su art. 3 , para subsumir dentro del ámbito de su art. 1, que abarca los supuestos en que una persona (agente) promueve operaciones de comercio por cuenta ajena, de forma continuada y estable, como intermediaria independiente, sin asumir su riesgo, y a cambio de una comisión. Situación claramente diferenciada del contrato de comisión, donde no hay obligaciones duraderas ni estables, sino una única operación. Y del contrato de distribución, en el que no se trabaja por cuenta de otro sino por cuenta propia mediante la reventa de productos. Se remite a la jurisprudencia citada en la contestación a demanda que llega a la conclusión de aplicar la imperatividad de la norma, y de reconocer el contrato de agencia incluso en situaciones mixtas en las que convive con otros contratos.
Establece el precepto que la indemnización se aplica con estos requisitos: 1°) Que el contrato sea por tiempo determinado o indefinido se extinga; 2°) Que el agente haya aportado nuevos clientes o incrementado sobradamente las operaciones con la clientela preexistente; 3°) La actividad anterior (aumento de clientela o incremento de operaciones) ha de seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario; 4°) Que su concesión resulte equitativamente procedente seguir, 5°) Que la indemnización no exceda del importe medio anual de las remuneraciones.
Y se aplica de forma imperativa como exige el art. 3, completando la jurisprudencia que incluso es nulo todo pacto de exclusión. Lógicamente la indemnización no surge contrato vigente, sino a partir de la extinción del contrato de agencia. Posteriormente, examina las pruebas practicadas, afirmando que sabiendo que la comisión por ventas es del 3% como reconoce la estipulación 1a del contrato que la contraria aporta con su demanda, y sabiendo que las comisiones facturadas y pagadas cada año se encuentran entre 50.000 y 60.000 €, como figura en la contestación, se deduce que las ventas promovidas por la demandada-agente se acercan a los dos millones de euros al año.
Hemos establecido la existencia de contrato de agencia, la resolución por causa de incumplimiento del empresario, y hemos establecido los elementos que dan lugar a la indemnización del art. 28 de la ley especial. Hemos establecido el cálculo con arreglo a las comisiones acreditadas de los últimos cinco años, y cada una de las circunstancias que dan lugar a la indemnización y a su ponderación, por lo que entendemos que procede establecerla a favor del agente. El efecto debe ser que si la indemnización se establece en citada cantidad máxima, entonces procede desestimar íntegramente la demanda. Y en el caso de que la indemnización se fije en una cantidad menor, entonces la parte demandada deberá devolver la diferencia, al tener computado y percibido en la liquidación ese importe. Más exactamente, si se fija como indemnización una cantidad menor, habrá que tomar la liquidación practicada y en ella sustituir el importe de este concepto, de donde saldrá un nuevo saldo, que será el importe a pagar, en su caso, por la demandada a la actora.
4º) Respecto a la prescripción, entiende que se trata de dos facetas, la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, y la prescripción de la acción para reclamar la indemnización de autos, y como que se trata de hecho no alegado, que no ha podido ser controvertido por la demanda. Otra cuestión diferente es la prescripción de la acción de la demanda, que se basa en reclamar la devolución de la indemnización computada. Aquí se trata de una excepción planteada en la contestación a la demanda, cuando se decía que la demanda reclama recuperar el concepto de indemnización, sometido a la prescripción de un año en el art. 31 LCA , y que la demanda se formula pasado más de un año, toda vez que se presenta en diciembre/2012 y la indemnización se aplicó en liquidación de octubre de 2010. La cuestión radica en determinar si el plazo del art. 31 LCA se aplica solo para el agente que reclama la indemnización, o si se aplica también para el empresario que ya la ha soportado y quiere discutirla.
El apelante entiende que tanto agente como empresario deben tener igual plazo, y sin embargo la Sentencia explica que la acción del empresario debe someterse al plazo de 15 años del art. 1964 CC , más como parte demandada considera que se debe aplicar el plazo de un año también al empresario, con el efecto jurídico de que procede desestimar la demanda íntegramente, por prescripción.
5º) Finalmente, impugna la condena en costas procesales, al considerar que la Sentencia alcanza un pronunciamiento de estimación parcial de la demanda, y sin embargo condena al pago de costas con infracción del art. 394 LEC . Así, examinada la demanda, se solicita la condena al pago de 56.160,14 € y la Sentencia de condena a la cantidad de 45.247 €, por tanto, la sentencia estima la demanda en un 80 %, y sin embargo, impone las costas a esta parte.
A este respecto la Sentencia de instancia razona que en la demanda se reclaman 56.160,14 €, y que tras la contestación a la demanda la parte actora presenta escrito de fecha 14/febrero/13 en el que rebaja su petición a los 45.247 €, y como lo considera un error de cálculo aritmético, que se resolvió en la audiencia previa, en cuya grabación podemos ver que la actora modifica su demanda para pedir esta otra cantidad menor. Discrepa la apelante, y reitera que se trata de una estimación parcial y no de una estimación total.
Que contestó a la demanda, y se opuso a la totalidad, y además alegó que aún asumiendo hipotéticamente la tesis de la demanda no procedería condena total sino sólo parcial, porque no puede condenarse a la demandada a pagar 56.000 €.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
En el escrito de demanda se reclama la cantidad de 56.160,14€, rectificando el error aritmético en la Audiencia Previa, fijando la cantidad de 45.247€. Además del contrato suscrito por las partes para la campaña 2.009 y su anexo, en fecha 14 de septiembre de 2.010 el Letrado de la demandada remite a la actora escrito, también firmado por Don Luis Pablo , comunicándole la resolución del contrato suscrito, y que le reclama una indemnización al amparo del Art. 28 Ley de Contrato de Agencia , equivalente a la media de las comisiones anuales de los últimos años, que cifra en la cantidad de 56.160,14€, y que también le reclamaría indemnización por los perjuicios causados, tanto por la extinción del contrato, como por la falta de atención a los clientes.
Posteriormente, en fecha 8 de octubre de 2.010 la demandada remite burofax a la actora con liquidación de las cuentas, detallando distintos conceptos, entre los que reconoce adeudar a la actora la cantidad de 33.626,56€ por entrega de mercancías; la suma de 210.537,93€ por cantidades cobradas por la demandada de los clientes; mientras que la actora adeudaría a la demandada la cantidad de 187.517,40€ por comisiones devengadas; 11.399,60€ por portes pagados. Así mismo, se fija la cantidad de 56.160,14 € a favor de la demandada como indemnización por extinción del contrato al amparo del Art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia , consistente en la media de comisiones de los últimos años.
La actora acepta las partidas y conceptos de dicha liquidación unilateral efectuada por la demanda, excepto la partida de 56.160,14 € a favor de la demandada como indemnización por extinción del contrato al amparo del Art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia , consistente en la media de comisiones de los últimos años, de modo que efectuadas las correspondientes operaciones aritméticas, resulta un saldo a favor de la actora de 45.247€, que es en definitiva la que se reclama en la demanda, es decir, toma como base los propios hechos reconocidos por la demandada en su liquidación, salvo la indemnización por extinción del contrato al amparo del Art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia .
En el escrito de contestación se reconoce que el contrato que vinculaba a las partes se resolvió, bien por transcurso del plazo previsto, bien por resolución por incumplimiento de la actora, siendo procedente la liquidación; extremo que no se discute por las partes. Insiste la demandada que se le debe indemnizar en la cantidad de 56.160,14€ como indemnización por clientela al amparo del Art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia , más sin formular reconvención, ni compensación de clase alguna, en el suplico de la contestación se limita a solicitar la desestimación de la demanda y su absolución.
La sentencia de instancia rechaza examinar la procedencia o no de la indemnización por clientela postulada por la parte demandada, porque ante el rechazo de la actora, no ha ejercitado dicha pretensión por vía de acción o de reconvención.
TERCERO.- A partir de los anteriores antecedentes fácticos, alega el apelante en primer lugar, que aunque la sentencia niega que concurran los requisitos de la compensación, no hay nada que compensar, pues se limita a discutir una sola partida, un solo concepto, a favor de una parte y en contra de la otra, como es la partida de indemnización por clientela.
Ciertamente, en el escrito de contestación a la demanda no se hace la mínima referencia a una posible compensación, de modo que, no habiéndose opuesto la misma nada cabe decir sobre el particular, como reconoce la propia apelante, por lo que la sentencia recurrida no debió hacer referencia a la compensación.
No obstante, en el segundo motivo respecto a la necesidad de exigir a la demandada el ejercicio de acción y reconvención para obtener la indemnización, alega que la Sentencia infringe el Art. 406.3 LEC , a cuyo tenor en ningún caso se considera formulada reconvención cuando el demandado se limite a pedir su absolución. Admite que en la contestación a la demanda no se pide ninguna condena de la parte contraria, sino que se limita a pedir la absolución. Reitera que la demandada no opone un crédito compensable frente al crédito que exige la actora, y por ello, considera que no hace falta reconvenir, porque cabe perfectamente la compensación judicial cuando en el proceso se determina los requisitos que faltaban para la compensación legal. Añade que al conocer la contestación a la demanda la actora no pide el trámite del Art. 408 para contestar a la supuesta pretensión de compensación de crédito.
Pues bien, si en la contestación a la demanda no se alega compensación, como tan insistentemente dice la recurrente, y como así es, es obvio que no había que dar el trámite del Art. 408 LEC , ni aplicar la compensación judicial.
Finalmente, tiene razón el Juzgador de instancia, porque si en la demanda se rechaza la indemnización por clientela que pretende la demandada en su liquidación unilateral, reclamando la cantidad resultante a su favor, si la demandada cree que tiene derecho a la indemnización por clientela, pudo y debió formular la correspondiente demanda reconvencional, ejercitando dicha pretensión, permitir defenderse a la actora frente a la misma, incorporando dicha acción al procedimiento, y como no lo hiciera, no es posible examinar una pretensión no formulada en el procedimiento, ni por acción, ni por reconvención, ni por una eventual compensación legal o judicial.
Los dos primeros motivos se desestiman.
CUARTO.- Respecto a la procedencia y cuantificación de la indemnización por clientela y respecto a la prescripción de dicha acción, a que se refieren los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación, nos remitimos a lo dicho anteriormente, es decir, como la parte demanda no ha ejercitado en forma la eventual acción por pérdida de clientela, no procede examinar la misma, so pena de producir a la actora una evidente indefensión, proscrita por el Art. 24 CE .
En el último motivo se impugna la condena en costas, considerando el apelante que la Sentencia estima parcialmente la demanda, y sin embargo condena al pago de costas, con infracción del Art. 394 LEC . Este motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria, porque como se dice en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, el error aritmético padecido en la demanda al calcular la suma resultante de la liquidación, fue corregido en la Audiencia Previa, donde se concretaron los hechos definitivos y se fijó la cantidad reclamada en la suma de 45.247 €, tras la rectificación del error aritmético, y como ésta ha sido la condena de la demandada, la pretensión actora ha sido estimada en su integridad, no existiendo infracción del Art. 394 LEC .
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CARTONPLAS EMBALAJES, S.L.contra la sentencia núm. 66/13 de fecha 17 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia en autos núm. 769/12, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
