Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 727/2012 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 30/2014
Núm. Cendoj: 11012370052014100040
Encabezamiento
15
- -
S E N T E N C I A N º 30/14
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ
Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz
Juicio Declarativo Ordinario n º 712/2.010
Rollo Apelación Civil n º 727/2.012
En la ciudad de Cádiz, a día 14 de Enero de 2.014.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DON Imanol , representada por el Procurador Doña María Luisa goenechea de la Rosa y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Sánchez García, y como parte apelada LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y la entidad FAVRISIDE, SOCIEDAD LIMITADA LABORAL, en situación procesal de rebeldía, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil n 1 de los de Cádiz, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 12 de Julio de 2.011 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Letrado/a del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra D. Imanol , debo condenar y condeno a D. Imanol , responsable, solidariamente con la sociedad 'Fabriside S.L.L.', de dicha deuda, a abonar a la demandante, Tesorería General de la Seguridad Social, la cantidad de 155.041,91 euros, más intereses moratorios, devengados conforme a lo previsto por el fundamento séptimo de la presente resolución, con expresa condena en costas de la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Imanol se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 4 de Febrero de 2.013, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
CUARTO.- En la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación Civil se han observado todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, y ello debido tanto al volumen de trabajo de esta Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que, debido a la especialidad en materia familiar y mercantil, existe un gran número de recursos que por disposición legal tienen asignada tramitación preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' reiterando nuevamente la excepción de carácter perentorio de prescripción de la deuda de la sociedad al haber transcurrido el plazo regulado en el artículo 21.1.b) Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Suelen ser frecuentes los casos en los cuales se produce el impago de las cuotas a la Seguridad Social por parte de un empleador o empresario que es persona jurídica e incurre en una situación de crisis patrimonial, de tal naturaleza, que habilitaría para declarar su disolución o situación de concurso. En estos litigios, no ha sido siempre pacífica la atribución competencial, a pesar de que en relación con las deudas por cuotas de la Seguridad Social, se ha dado profuso tratamiento por parte de la doctrina jurisprudencial y científica ya que la atribución jurisdiccional fue una cuestión controvertida que dio lugar a pronunciamientos contradictorios antes de que expresamente se sustrajesen al conocimiento de los órganos judiciales del orden Social los actos administrativos de gestión recaudatoria emanados de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General o de los Órganos Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social, quedando sometidos, al conocimiento de la jurisdicción Contencioso- Administrativa. El párrafo 3 º del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/1,994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social fue objeto de una modificación operada mediante Ley 52/2.003 y en aplicación del nuevo artículo 15 , la Tesorería General de la Seguridad Social adquirió la potestad para declarar la responsabilidad de un socio administrador de la sociedad mercantil que se encontrase en uno de los supuestos señalados por la legislación mercantil para sostener responsabilidad solidaria ante terceros y respecto a deudas de la sociedad, y ello sin necesidad de impetrar la actuación de los tribunales civiles. El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social pasó a tener una habilitación expresa y clara a favor de la Administración de la Seguridad Social para declarar y exigir en el procedimiento recaudatorio de sus cuotas y recursos la responsabilidad de quienes hubieran incumplido cualquier norma con rango de ley que no excluyese de esa declaración las obligaciones de Seguridad Social, insistiendo en la idea pero sin llegar a determinar los supuestos que darán lugar al nacimiento de la responsabilidad solidaria, cosa que, por otro lado, sería muy difícil, dados los múltiples supuestos recogidos en diversas leyes sectoriales.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se han producido una serie de reformas estructurales que imponen la necesidad de controlar la regulación aplicable, dada la inexistencia de un derecho transitorio expreso. Así, se pueden distinguir las siguientes fases:
1º.- Una primera, que se prolongaría hasta el día 31 de Agosto de 2.004 y que se refiere a los administradores de las Sociedades Anónimas ( artículo 262,4 º, 5º de la Ley de Sociedades Anónimas ) y de las Sociedades de Responsabilidad Limitada ( artículo 105,5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) que han incumplido el deber de convocar junta social para acordar la disolución por concurrencia de alguna causa de las contempladas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas o 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada o promover la disolución en caso de votación adversa a tal acuerdo. El reconocimiento legal es de la responsabilidad solidaria del administrador sobre todas las deudas de la sociedad frente a terceros. En el caso de deudas a la Administración de la Seguridad Social por cuotas sociales, el supuesto más común de disolución imperativa, que opera como fundamento para la reclamación, es el de disminución del patrimonio neto contable por debajo de la mitad del capital social. Respecto a las Sociedades Limitadas, se debe recordar que operan las mismas causas y además la inactividad societaria durante tres años consecutivos ( artículo 105,1 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).
2º.- Hay una segunda época, nacida tras la publicación de la Ley Concursal 22/2.003, de 9 Julio, que entró en vigor el 1 de Septiembre de 2.004 y que se prolongaría hasta el 15 de Noviembre de 2.005. A partir de la primera fecha, entra en vigor la nueva redacción de los arriba citados preceptos societarios, de modo que, la actuación de los administradores sociales que los haría responsables, se extiende no sólo a las omisiones ya descritas, sino además a la falta de promoción de la declaración de Concurso respecto de la Sociedad por parte de tales administradores.
3º.- Hay, por fin, una tercera etapa que se inicia el día 16 de Noviembre de 2.005, con la entrada en vigencia de la modificación operada por la Disposición Final Primera apartado 8, de la Ley 19/2.005 de 14 Noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea domiciliada en España. A partir de este momento, la responsabilidad de los administradores sociales, por incumplimiento de los deberes reseñados en los anteriores epígrafes, comprenderá el pago de las obligaciones societarias posteriores al día en que se incumplió la obligación habilitante. Señalándose que a falta de constancia de la fecha de tales obligaciones, se reputarán posteriores y, por tanto, vincularán al administrador en cuestión.
Hecha esta breve síntesis histórica en cuanto a la determinación de la legislación aplicable, con carácter previo y a modo de planteamiento inicial para situar tanto procesal como materialmente la acción ejercitada por la actora en la demanda inicial de las actuaciones, interesa destacar que la misma, como bien expone la Juez 'a quo' en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, encuentra su fundamento en el artículo 105 de la Ley 2/1.995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , precepto cuyo apartado 5 dispone que 'el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales'; es decir, se trata de una responsabilidad solidaria del administrador que surge por ministerio de la Ley una vez acreditada la causa imperativa de disolución y la omisión del deber de promover la misma en el plazo que el mismo precepto establece, sin necesidad de relación de causalidad entre el incumplimiento del deber legal y el impago del crédito del demandante. Dicho precepto legal, al igual que el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidaria con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligada y no facultativa cuando, a tenor del artículo 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , concurran ciertas situaciones, entre ellas la de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social o la de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, estableciendo una responsabilidad objetivada, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil. No requiere más demostración que una actuación negligente que es la que deriva de no haber observado esa obligación. Así lo ha advertido la doctrina jurisprudencial que se contiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.000 , 20 de diciembre de 2.000 y 31 de mayo de 2.001 , admitiendo que la responsabilidad solidaria del administrador surge 'ex lege' una vez constatada la causa imperativa de disolución y la omisión del deber de promover la misma en el plazo que la norma establece, sin necesidad de relación de causalidad entre el incumplimiento del deber legal y el impago del crédito del demandante. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.999 recoge también esta interpretación de la norma y reitera la doctrina que, en la misma línea, mantuvo la de 3 de abril de 1.998, así como la de 29 de abril de 1.999. Con base en esta doctrina, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.999 que la responsabilidad de los administradores que establece el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas contiene un régimen especial para este supuesto frente al contenido en los artículos 133 y 135 del mismo Texto Legal , régimen especial fundado en la finalidad perseguida por el legislador de evitar que, por el incumplimiento por los administradores de su obligación de promover el acuerdo de disolución de la sociedad, continúen actuando en el tráfico mercantil sociedades incursas en causa de disolución. Se trata de responder por 'deuda ajena' en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad.
Los presupuestos de la referida acción han sido puestos de manifiesto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 17 de junio de 2.004 , donde el Alto Tribunal distingue claramente entre la acción de responsabilidad individual de los artículos 133.1 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y la acción de responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas (que es el precepto al que se equipara el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) y, de esta manera, el Tribunal Supremo, con referencia a su Sentencia de 30 de diciembre de 2.002 , citada en la de 19 de mayo de 2.003 , declara que, en virtud de la acción de responsabilidad individual (artículos 133.1º y 135), los administradores sociales responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario ( artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Se trata de una acción indemnizatoria que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. La doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 21 de septiembre de 1.999 , 30 de marzo de 2.001 y 10 de noviembre de 2.001 , entre otras) la configura como una acción resarcitoria para que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que da lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar ( Sentencias de 21 de septiembre de 1.999 , 30 de marzo de 2.001 , 27 de julio de 2.001 y 25 de febrero de 2.002 ) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor ( Sentencias de 17 de Julio , 26 de octubre y 19 de noviembre de 2.001 y 14 de noviembre de 2.002 ). En cuanto a la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas , por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la ley y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas.
En definitiva, y a modo de conclusion, constituye una modalidad de responsabilidad 'ex lege' y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) La existencia de un crédito contra la sociedad ; b) Concurrencia de alguna de las causas incluidas en los números 4 º y 5º del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y la de disolución de la sociedad, y c) Omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial. Dice la sentencia de 20 de octubre de 2.003 que tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendido como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital
SEGUNDO.- Hechas las anteriores consideraciones y dadas las alusiones que se hacen en el fundamento de derecho octavo de la demanda inicial del presente Juicio Declarativo Ordinario a la prescripción de la acción de responsabilidad del administrador ejercitada, con concreta y específica referencia al artículo 949 del Código de Comercio , hemos de precisar que en el supuesto de autos deben distinguirse dos plazos de prescripción absolutamente diferenciables, siendo el primero de ellos el correspondiente a la acción para la declaración de la responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales que corresponde al precepto legal referenciado, sujeta a un plazo prescriptivo de cuatro años, y otro, bien distinto aunque igual en el plazo, el que corresponde al ejercicio de la acción para reclamar el pago de la deuda con el organismo actor que se regula en el artículo 21.1.b) Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que señala un plazo prescriptivo de cuatro años para la acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social. Y esta diferenciación jurídica no es baladí sino que tiene suma importancia ya que, aunque ambos plazos vienen a coincidir en su dimensión temporal, tienen un régimen jurídico distinto que se materializa en el desigual tratamiento que haya de darse a la determinación del 'dies a quo'o día inicial para su cómputo, así como en cuanto al régimen jurídico que se sigue para la interrupción del mismo, debiendo añadir que el segundo de ellos se instrumentaliza con respecto al primero al constituir un presupuesto del ejercicio de la acción de responsabilidad del administrador por cuanto que, como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, uno de los requisito para que prospere la acción de responsabilidad solidaria del administrador es acreditar la preexistencia de la deuda
Pues bien, dado que la Juez 'a quo' analiza la prescripción del artículo 929 del Código Civil que corresponde a la acción ejercitada en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia apelada para llegar a una concreta conclusion sobre la misma, y que dicha conclusion no es cuestionada por el recurso interpuesto, a tenor de las concretas alegaciones que se formulan en el mismo, en virtud de los principios generales que informan el procedimiento civil y, en concreto, de la proscripción de la 'reformatio in peius'que se aplica a esta fase procesal, está vedado a la Sala realizar cualquier pronunciamiento que afecte a la mencionada cuestión, tanto en su dimensión fáctica como jurídica. Sin embargo, resulta obvio que en la sentencia apelada se omite toda referencia a la prescripción de la deuda, sin que la parte apelada haya hecho uso del remedio procesal que le otorga el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni alegue la existencia de incongruencia a tenor de los artículos 216 y 218 del citado texto legal , no considerando la Sala que nos encontremos ante una cuestión nueva a los efectos de la apelación, por cuanto que aunque la misma no fuese resulta específicamente por la Juez 'a quo', resulta evidente que se alegó de manera expresa en el expositivo quinto de la contestación a la demanda que en su día presentó la hoy apelante (folios 321 y siguientes de las actuaciones).
Centrado el recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el fundamento jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, conviene significar, con carácter preliminar, que la problemática nuclear a la que se contrae la impugnación deducida por mor del referido recurso se concreta en la virtualidad de la prescripción de la deuda reclamada, no de la acción de responsabilidad del administrador, y, más específicamente, sobre los efectos que, en relación con la prescripción invocada por la parte demandada hoy apelante, fueran dables atribuir a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 6 de Julio de 2.008, conforme a la cual se anuló, por no ser conformes a derecho, la Resolución de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 18 de Septiembre de 2.008 que consta como documental a los folios 108 y siguientes de las actuaciones, la cual fue recurrida en casación dictando el Tribunal Supremo Sentencia desestimatoria en fecha 31 de Marzo de 2.010 (folios 235 y siguientes), y todo ello en el sentido de discernir si las actuaciones llevadas a cabo en el Expediente Administrativo de Apremio que se ha seguido ante la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social, el ulterior recurso de alzada interpuesto frente a la resolución administrativa de derivación de responsabilidad anteriormente reseñada (folios 143 y siguientes), resuelto por Resolución de 30 de Mayo de 2.007 (folios 157 y siguientes) y, finalmente, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto frente a dicha resolución, constituyen actos hábiles para interrumpir la prescripción de la deuda, de modo que, si la respuesta fuera negativa, indudablemente la deuda se encontraría prescrita, o dicho de otro modo, no existiría, en tanto que, si como consecuencia de las indicadas actuaciones se ha interrumpido la prescripción, resulta patente que los motivos opuestos, con esta finalidad, por la parte apelante resultan radicalmente inadmisibles.
Pues bien, ejercitada por la parte actora en la demanda la acción definida en los párrafos anteriores, puede ya anticiparse que el artículo 21.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 1.973 del Código Civil , permite afirmar, de manera categórica, que la deuda no se encuentra prescrita en la medida en que las actuaciones llevadas a cabo en el Procedimiento de Apremio, el Recurso administrativo previo y el ulterior Recurso Contencioso Administrativo sustanciado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a los que, con anterioridad, se ha hecho referencia, constituyen, sin género de duda alguno, actos interruptivos de la prescripción, resultando inadmisible que, a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se le pretenda otorgar los efectos de un supuesto de nulidad de pleno derecho de las Resoluciones objeto de los Recursos Contencioso Administrativos interpuestos.
Efectivamente, sobre los efectos jurídico-sustantivos que irradian de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, esta Sala considera y entiende que el Recurso Contencioso Administrativo que se siguió ante el expresado Tribunal con el número 230/2.007 en el que se dictó Sentencia de fecha 6 de julio de 2.004 por la que se anulaban las Resoluciones de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social que constituían el objeto del mismo por no ser conformes a Derecho, únicamente se plantearon cuestiones relativas a errores en la caducidad y prescripción de la deuda, mas la expresada Sentencia no resolvió el fondo de la pretensión y, por tanto, no pudo constatar la carencia de los elementos exigidos por la normativa social para la viabilidad de la derivación de la responsabilidad social a los administradores por el impago de las deudas sociales. Basta la mera lectura de la referida Resolución para comprobar, sin dificultad alguna, que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía lo único que hizo fue aplicar la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 18 de Junio de 2.002 dictada en un Recurso de Casación en Interés de Ley, en la que rechazaba su primitiva tesis, y donde se consideraba que se estaba ante un supuesto contemplado en la normativa mercantil competencia de los Juzgados Civiles para declarar la responsabilidad solidaria, motivo por el cual la referida Sentencia del Tribunal Supremo declaró la falta de competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para derivar la responsabilidad de la sociedad a sus administradores. Con independencia del contenido de los razonamientos jurídicos expuestos en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en interpretación de los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y de los correspondientes Reales Decretos que en la misma se mencionan, lo cierto y real es que la expresada Sentencia no examinó, en el supuesto concreto origen del Recurso Contencioso Administrativo, la pretensión de fondo, sino que, como se indica expresamente en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la tan repetida Sentencia, el Tribunal siguió la fundamentación jurídica del Tribunal Supremo que estimó plenamente aplicable al supuesto que se sometía a su deliberación, resolviendo, finalmente y por ese motivo, la anulación de la resolución administrativa impugnada, sin perjuicio de que la Administración de la Seguridad Social pueda acudir a la Juzgados y Tribunales del orden civil a instar la acción de responsabilidad solidaria contra los administradores sociales.
La declaración de anulabilidad no puede extenderse más allá de aquélla que afecta a las resoluciones que constituyan el objeto de los Recursos Contencioso Administrativos, es decir, de las Resoluciones de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social de fechas 18 de Septiembre de 2.006 y 30 de mayo de 2.007, que, efectivamente se anulan, pero tal declaración de anulabilidad no alcanza, ni al Expediente de Apremio, ni a ningún otro acto o actuación administrativa anterior, es decir, lo que se anula, única y exclusivamente y con el máximo rigor, es el acto administrativo de derivación de responsabilidad al administrador social por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la entidad que administraba, o, lo que es lo mismo, la declaración efectuada por la Administración de declarar responsable solidario al apelante de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la mencionada empresa. Por tanto, lo que se anula es, exclusivamente, ese acto concreto de la Tesorería General de la Seguridad Social, y hasta el extremo ello es así que -como ya se ha señalado- la propia Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dejó a salvo, expresamente, el que la Administración de la Seguridad Social pudiera acudir a los Juzgados y Tribunales del orden civil a instar la acción de responsabilidad solidaria contra los administradores sociales, lo que revela indubitadamente que la declaración de anulabilidad no va más allá del referido acto administrativo, sobre todo cuando la única problemática que se examinó en la tan repetida Sentencia fue la relativa a la competencia para derivar la responsabilidad a los administradores por las deudas contraídas por la sociedad con la Seguridad Social.
Consecuentemente, la tramitación del propio Recurso Contencioso Administrativo que en su día se interpuso la parte hoy demandada apelante ha supuesto a juicio de este Tribunal un acto claramente interruptivo de la prescripción, tanto de la deuda reclamada, como lo hubiera sido, en su caso, de la acción ejercitada en la demanda, de manera que el recurso no puede tener favorable acogida. Ciertamente que, como afirma la apelante en el escrito de interposición del recurso, el artículo 47. c) del Real Decreto 1415/2004, de 11 de Junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social dispone que el plazo de prescripción quedará interrumpido por la interposición de recurso o impugnación administrativa o judicial, y en tal caso, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha en que se dicte la resolución o sentencia firmes que los resuelvan, y que cuando éstas declaren la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, se considerará no interrumpido el plazo de prescripción por esta causa, mas en el supuesto de autos no parece que nos encontremos ante una declaración de nulidad de pleno derecho, al menos no se expresa así en la mencionada sentencia cuyo fallo se limita a anular las tan citadas resoluciones, siendo así que no nos encontramos ante una manifiesta incompetencia en cuanto que han sido muchas las resoluciones judiciales que se han dictado y que han desembocado en el recurso ante el Tribunal Supremo para unificar la doctrina legal.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Imanol y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Imanol contra la sentencia de fecha 12 de Julio de 2.011 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
