Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 557/2013 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 30/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 557 de 2013
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio Ordinario número 1952 de 2012
SENTENCIA NÚM. 30 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
________________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de julio de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1052 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Vallehermoso División Promoción S.A.U., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Felicidad Altaba Trilles y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana Añón Larrey, y como apelado, Don Adolfo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Cerdá Dols y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Antonio Casañ Ferrer.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols, en nombre y representación de D. Adolfo , frente a la mercantil 'Vallehermoso División Promoción, S.A.', representada por la Procuradora Dª. Felicidad Altaba Trilles, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de vivienda suscrito en fecha 25 de mayo de 2008 entre los que son parte del presente procedimiento, y debo condenar y condeno a la mercantil demandada a reintegrar al actor en la cantidad de veintidós mil ciento ochenta y un euros con diez céntimos (22.181,10), entregada por éste a aquélla a cuenta del precio total de la compraventa, más los intereses legales por la referida cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial y hasta completo pago, y desestimando íntegramente como desestimo la demanda reconvencional formulada por la mercantil 'Vallehermoso División Promoción, S.A.U.', representada por la Procuradora Dª. Felicidad Altaba Trilles, frente a D. Adolfo , representado por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, tanto las relativas a la demanda principal como a la demanda reconvencional, correrán a cargo de la parte demandada reconviniente. -'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Vallehermoso División Promoción S.A.U, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención acordando la resolución del contrato de compraventa ante la imposibilidad de cumplimiento con aplicación de la cláusula penal consiste en la retención de las cantidades entregadas hasta un máximo equivalente al 10% del precio de la compraventa, esto es, la cantidad de 17.620'50 €. Por lo que habiendo abonado la actora 22.181'20 €, se reintegrarían 4.560'60 € y con imposición de costas a la demandante .
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a la apelante.
TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 23 de octubre de 2013 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de octubre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 30 de diciembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de enero de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Don Adolfo interpuso contra Vallehermoso División Promoción SAU demanda al final de la cual pedía que se dictara sentencia que declarase resuelto el contrato de compraventa que en su día ambas partes habían acordado sobre la finca que se dirá, con condena a la demandada al pago al actor de los 22.181,10 euros entregados a cuenta del precio o, en el caso que no fuese estimada la pretensión de devolución del total entregado, la condena a la devolución de la parte que el tribunal entendiera procedente.
La mercantil demandada contestó a la demanda y, a la vez que pidió su desestimación, formuló reconvención en la que solicitó sentencia que declarase la resolución del contrato ante la imposibilidad de cumplimiento, con aplicación de la cláusula penal consistente en la retención de las cantidades entregadas hasta un máximo equivalente al diez por ciento (10%) del precio de la compraventa, que cifró en 17.620,50 euros.
Se opuso el actor reconvenido y la sentencia dictada en la instancia, estimando la demanda y rechazando la reconvención,ha declarado resuelto el contrato de compraventa de vivienda suscrito por las partes el 25 de mayo de 2008 y ha condenado a la demandada y reconviniente a devolver al comprador, actor reconvenido, los 22.181,10 euros pagados a cuenta del precio total de la compraventa, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación Vallehermoso División Promoción SAU, que reproduce las pretensiones que en la instancia no han tenido éxito, a lo que se opone la contraparte, que solicita la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.-Brevemente expuestos, son hechos que deben tenerse en cuenta para la resolución del litigio los siguientes:
1)El día 25 de mayo de 2008 D. Adolfo y Vallehermoso División Promoción S.A.U. firmaron en documento privado un contrato de compraventa mediante el que la mercantil citada vendía a Don Adolfo una vivienda, plaza de aparcamiento y trastero, identificada la primera como vivienda Letra I, planta NUM000 , Bloque B, Escalera NUM000 , el aparcamiento como plazas NUM001 y con el número NUM002 el trastero, en la edificación a promover por la vendedora, con el nombre ' EDIFICIO000 ', entre las CALLE000 , DIRECCION000 y AVENIDA000 de esta ciudad de Castellón.
Se pactó inicialmente un precio de 207.300 euros más IVA.
El día 16 de septiembre de 2008 las mismas partes firmaron un documento privado que denominaron anexo al contrato de compraventa, en el que se modificaba el precio de venta y se fijaba en 176.205 euros más IVA.
A los folios 16 y siguientes el contrato y en los folios 37 y ss el anexo.
2)El comprador ha pagado a la vendedora a cuenta del precio 20.730 euros más IVA al 7%, lo que hace un total de 22.181,10 euros, que expresamente declaran y reconocen las partes en el documento anexo al contrato de compraventa.
La estipulación Décima se ocupa de las que denomina 'condiciones resolutorias', distinguiendo según la resolución sea a instancia del vendedor (apartado A) o del comprador (apartado B).
En dicho apartado A, que regula la resolución a instancia del vendedor por el incumplimiento del comprador se prevé que ' si el vendedor decidiera resolver la compraventa, retendrá como propias todas las cantidades entregadas por el comprador, hasta un máximo equivalente al diez por ciento (10%) del precio de la compraventa, en concepto de cláusula penal que sustituye a la indemnización de daños y perjuicios'.
El apartado B dispone, para el caso de resolución a iniciativa del comprador y por el incumplimiento de la parte vendedora que ' si el comprador decidiera resolver la compraventa, el vendedor, además de devolver las cantidades entregadas por el comprador, indemnizará a éste con una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del precio de la compraventa, en concepto de cláusula penal que sustituye a la indemnización de daños y perjuicios'.
3)En su día Vallehermoso División Promoción S.A.U formuló demanda contra D. Adolfo , fundada en el incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones de pago, en la que pedía a la condena del comprador al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, así como al pago a la mercantil vendedora de las cantidades pendientes, por un total de 166.358 € y la indemnización prevista en el contrato y al pago de gastos, impuestos, cualquier exacción fiscal y cuotas de comunidad generadas por la compraventa, a excepción del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos. Dicha demanda dio lugar al procedimiento del juicio ordinario número 1099 de 2009, del juzgado de primera instancia número Cinco de Castellón, en el que el demandado se opuso a las pretensiones deducidas en su contra y el día 12 abril 2011 se dictó sentencia estimatoria de la demanda.
Recurrida en apelación dicha sentencia por don Adolfo , el día 19 enero de 2012 esta misma sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón dictó la sentencia número 24 del 19 enero, en la que el tribunal de segunda instancia apreciaba la concurrencia de la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato por el comprador y desestimaba la demanda.
Copia de ambas resoluciones en los folios 51 y ss.
Basa la mercantil apelante su recurso en la alegación de cosa juzgada y preclusión de alegaciones para el actor, discute ahora la imposibilidad de cumplimiento ya declarada en sede judicial y dice que a la resolución del contrato acordada debe serle aplicada la penalización prevista en el mismo.
Analizamos los motivos del recurso.
1.La alegación de cosa juzgada ya fue alegada en la instancia y, rechazada por la sentencia de primer grado, es reproducida en la alzada. Se basa en que en el anterior pleito pudo el comprador hacer valer la pretensión resolutoria y de devolución de cantidades contenida en la demanda y que, al no haberlo hecho, debe tenerse por precluida la oportunidad procesal para deducir la misma.
Se basa la recurrente en el art. 400 LEC cuando dispone que ' 1.-Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior». Y termina diciendo que « 2.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste».
Como se dice en la Exposición de motivos de la Ley procesal civil, se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo.
En el presente caso no puede ser apreciada la cosa juzgada, por cuanto el pleito anterior, promovido por la vendedora, tuvo como único objeto la condena del comprador, hoy demandante reconvenido, al cumplimiento del contrato en sus términos; se opuso D. Adolfo a la demanda deducida en su contra y en la segunda instancia fue acogida su pretensión desestimatoria de la misma. Véase que no se tramitó en su día demanda reconvencional en la que el comprador pidiera la resolución contractual y devolución de las cantidades entregadas, sin que a ello sea óbice el que al pedir en la contestación su absolución añadiera una petición de retorno de dichas cantidades que, al no haber sido deducida en forma de demanda reconvencional, ni siquiera fue considerada ni, por ende, objeto del debate.
En el procedimiento previo se sustanció únicamente la petición de cumplimiento del contrato formulada contra el comprador hoy demandante, que se opuso y fue finalmente absuelto. Por lo tanto, no se da el supuesto contemplado por el art. 400.1 LEC de una demanda que pudiera 'fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos',que debieron ser aducidos en su día, por lo que no pueden tenerse por formulados entonces con arreglo al art. 400.2 de la misma ley procesal .
En definitiva, ni en su día formuló el actor demanda reconvencional con el mismo contenido que la que ha dado lugar al proceso que nos ocupa ni, desde luego, pudo ser forzado a ello ni, en consecuencia, ello ha de tener repercusión negativa alguna que le afecte.
Ratificamos, por lo tanto, la ausencia de la cosa juzgada invocada.
2.La otra vertiente del recurso se orienta a la aplicación al caso de la penalización prevista en el contrato.
Dice la recurrente que no son aplicables ahora las razones en que se basó la sentencia dictada en el previo proceso y, con esta base, combate la existencia de la imposibilidad sobrevenida que dio lugar a que, como ya se ha dicho antes, en dicho pleito se rechazara su demanda. Con este enfoque, abunda en que el contrato no amparaba el unilateral desistimiento, en que se rompe el equilibrio contractual y, en fin, en que no se dio la imposibilidad sobrevenida justificativa de la falta de pago por el comprador y de que fuera desestimada la demanda de la vendedora, hoy apelante.
Se dice en el apartado IX de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la cosa juzgada material pretende ' mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos'. Dice por ello el art. 222 LEC que la cosa juzgada de las sentencias firmes excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo (apartado 1) y que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos (ap. 4).
Siendo el marco normativo el que acaba de exponerse, no es necesario que nos extendamos en que, una vez que en el proceso anterior se apreció (por este mismo tribunal, además) que se daba en el caso la imposibilidad sobrevenida que amparaba la falta de pago del precio y se fundamentó en ello la absolución del comprador entonces demandado Don Adolfo , no es posible que digamos ahora que no concurre aquélla.
Por otra parte y a mayor abundamiento, ni es desechable 'a priori' la posibilidad de apreciar la imposibilidad sobrevenida por la crisis económica y falta de financiación, ni es cierto que la jurisprudencia la descarte.
En la STS del 17 de Enero del 2013 ( ROJ: STS 1013/2013 ), se dice:
' Lo anteriormente razonado no significa, sin embargo, que la regla rebus sic stantibus haya de quedar descartada en todos los casos de imposibilidad de obtener financiación por parte de los compradores de inmuebles. Antes bien, una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla ( SSTS 27-6-84 , 17-5-86 , 21-2-90 y 1-3-07 ). Por otra parte, en la actualidad es clara una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales ( art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea ( art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales ( art. 1213 del CC en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación)'.
Y se añade:
' Ahora bien, que la regla rebus sic stantibus pueda aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventade una vivienda no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas, favoreciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior, y, en definitiva, se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento .'
Cabe, por lo tanto, que en sede judicial se aprecia la imposibilidad sobrevenida como justificativa del impago del precio, lo que da lugar a la liberación del comprador de todo reproche. No obstante, reiteramos que en el presente caso es cuestión resuelta en el proceso anterior y sobre la que no debe volverse.
Una vez que se declara resuelto el contrato con base en la concurrencia de la imposibilidad sobrevenida del pago del precio que fue apreciada y declarada en el anterior pleito, no procede que la vendedora retenga cantidad alguna de las recibidas a cuenta del precio.
Dicha retención y consecuente pérdida por el comprador se previó en el contrato, como se desprende del texto de la cláusula correspondiente, como penalización por el incumplimiento y liquidación de los daños y perjuicios ocasionados por la vulneración contractual ( art. 1152 CC ). Y si, como aquí sucede, no hay incumplimiento que pueda reprocharse, no hay daño achacable al comprador que, por lo tanto, no debe pechar con carga indemnizatoria alguna.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de la suficiencia de lo que acaba de razonarse, obsérvese que en la demanda reconvencional se reclamaba la aplicación de la cláusula Décima del contrato y de la pérdida de parte de las cantidades entregadas como una ' consecuencia de la resolución por incumplimiento de la parte compradora' (hecho Segundo de la reconvención, folio 106, último párrafo), mientras que en el recurso se deriva la misma petición de la existencia de perjuicios económicos sufridos por la vendedora y se dice que ' la citada penalización en modo alguno va relacionada con la culpa o negligencia del comprador pues tiene como base un hecho cierto y objetivo'. Pues bien, además de que no es fácil desvincular conceptos tales como 'penalización' y 'culpa o negligencia', pues por su naturaleza aquélla es consecuencia de ésta, nos encontramos en la alzada con una alegación novedosa que, por tal carácter al no haber sido traída a colación en la instancia, no debe ser examinada en apelación ( art. 456.1 LEC ).
Para terminar, se hace notar la irrelevancia de las copias de dos resoluciones judiciales adjuntadas al recurso, por lo que no deben ser tenidas en cuenta ni pueden servir de soporte al mismo.
En primer lugar, porque se anexaron al escrito de apelación sin expresión de cobertura legal alguna, ni mención de en qué apartado del art. 460 LEC podría ampararse. En segundo término, porque dichas resoluciones no pueden constituir prueba en el presente proceso pues, sin perjuicio del grado de acierto de sus razonamientos jurídicos, no son desde luego condicionantes del contenido de esta sentencia ( art. 271.2 LEC ).
TERCERO.-La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso ( art. 398 LEC ).
Rechazada la apelación, pierde la parte recurrente la cantidad consignada para su tramitación (D. Ad. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Vallehermoso División Promoción S.A.U contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha quince de julio de dos mil trece, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1052 de 2012, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurridae imponemos a la parte recurrente las costas causadas por su apelación.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
