Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 197/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 30/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100002


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003471

Recurso de Apelación 197/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1836/2010

APELANTE:D./Dña. Vicente

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

APELADO:D./Dña. Debora

PROCURADOR D./Dña. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO

D./Dña. Baldomero

SENTENCIA Nº 30/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Vicente , representado por la Procuradora Dª Gloria Messa Teichman y asistido del Letrado D. José Antonio López Jiménez y de otra, como demandados-apelados DOÑA Debora y D. Baldomero , representados por el Procurador D. Virgilio José Navarro Cerrillo y asistido del Letrado D. José Daniel Pedrero Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52, de los de Madrid, en fecha dieciséis de abril de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de D. Vicente , frente a Dª. Debora y D. Baldomero , representados por el Procurador D. Virgilio Navarro Cerrillo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de costas a la parte actora. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de marzo de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de enero de dos mil catorce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida en cuanto en él se efectúa un planteamiento general del objeto del litigio a resultas de los respectivos escritos de demanda y de contestación. La restante fundamentación jurídica se rechaza.

SEGUNDO.-Para poder emitir la respuesta solicitada a las alegaciones del recurso de apelación interpuesto por D. Vicente contra la sentencia que, desestimando las pretensiones contenidas en la demanda, puso fin al procedimiento en la precedente instancia, resulta necesario efectuar una sucinta relación de los hechos que han quedado acreditados en este procedimiento, que son los siguientes:

El 1 de julio de 2008falleció en Madrid Doña Agueda a la edad de 93 años, en estado de viuda. De su matrimonio con D. Nemesio tuvo dos hijos, D. Vicente (demandante) y Doña Debora (demandada) -folio 22-.

Doña Agueda otorgó testamento abierto el 5 de febrero de 1983en el que instituía herederos por partes iguales a sus dos hijos -folios 28 a 31-.

El 31 de marzo de 1998Doña Agueda confirió poder a favor de D. Baldomero , esposo de su hija, para que, en su nombre y representación, administrara sus bienes, en los más amplios términos que, entre otras muchas facultades, incluía 'pagar y cobrar cantidades sin limitación alguna' y 'comprar, vender, permutar y por cualquier título enajenar y adquirir toda clase de bienes...' -folios 171 a 177-. No consta que confiriera otro poder semejante a favor de su hija Doña Debora ni que D. Baldomero hiciera uso de la facultad, también conferida, de sustitución.

El 9 de enero de 2006Doña Agueda otorgó escritura de donación, nº 22, ante el notario de Madrid D. Santiago Rubio Liniers, por la que donó a su hija Debora la cantidad de 42.000 €,en agradecimiento por la exclusiva dedicación con la que la atendía y se ocupaba de ella desde años atrás, expresando su voluntad de que no fuera llamada tal donación a colación, con la única limitación que se establece en el artículo 636 del Código Civil . A la escritura se incorporó copia del cheque nº NUM000 firmado por la donante,por el referido importe con cargo a la c/c abierta a su nombre en el Barclays Bank, Avenida Reina Victoria, 58, con número NUM001 -folios 164 a 170-.

Además de la c/c ya reseñada, Doña Agueda era titular de otra c/c en el Banco Santander en la que, según las declaraciones prestadas en prueba de interrogatorio de los demandados, se ingresaban sus pensiones y se atendían los gastos corrientes u ordinarios, mientras que con el numerario existente en la c/c abierta en el Barclays se hacía frente a los gastos extraordinario, firmando los cheques y los documentos bancarios de disposición los demandados, por la confianza que en ellos tenía depositada su madre, como precisó D. Baldomero .

En el extracto de movimientos y asientos practicados en la c/c abierta en el Barclays que aporta D. Vicente con el escrito de demanda -folios 44 a 46-, constan realizados, a consecuencia de la liquidación de participaciones de Doña Agueda en fondos, los siguientes abonos:

11.412,13 € el 14/04/2005 ......... folio 39

3.058,88 € el 04/07/2005 ......... folio 40

23.418,26 €

14.806,36 € el 20/07/2005 ..... folios 41 a 44

72.234,08 €

Tras diversas disposiciones por el apoderado y por Doña Debora , el día 14 de noviembre de 2008 presentaba la mencionada c/c un saldo 0, siendo significativo que el día 1 de julio de 2008 ( fecha en la que falleció Doña Agueda en la Clínica Moncloa a las dos horas treinta minutos ), en dicha c/c se cargó un cheque por importe de 20.000 € y el 2 de julio de 2008 se efectuó un traspaso de 1.000 €, ascendiendo el saldo resultante a 916,89 €.

No obstante, los demandados aportaron un documento redactado el 9 de octubre de 2008 por el personal del Centro Operativo de la red de Barclays en el que se expone que el saldo de la c/c el día 1 de julio de 2008era de 21.916,89 €,sin tener en cuenta el cargo al que acabamos de hacer mención de 20.000 € ni dar explicación de cómo en el extracto en esa fecha y en las sucesivas se mantuvo un saldo de 916,89 € -folios 48 y 145-.

En la manifestación de herencia presentada a efectos fiscales el día 12 de noviembre de 2008en la Dirección General de Tributos consta entre los bienes y derechos muebles de la causante que en Barclays c/c NUM001 existía un valor declarado (saldo) de 21.916,89 €-folios 142 a 144-.

g) A los folios 47 a 79 figuran unidas fotocopias de los documentos bancarios de disposición de los fondos existentes en la c/c abierta en Barclays.

Los demandados han aportado documentación que acredita los cuidados médicos que precisó Doña Agueda y los ingresos hospitalarios que fueron precisos, sin que de ella se deduzca o infiera su posible coste económico, que por lo tanto no puede estimarse acreditado -folios 141 a 165-. Sin embargo si se prueba por los demandados gastos funerarios por el fallecimiento de una hermana de Doña Agueda por importe de 6.186,90 €y su efectivo abono -folios 244 a 248-.

h ) El 28 de abril de 2010el abogado de D. Vicente se dirigió al de Doña Debora y D. Baldomero pidiendo información sobre la disposición de diversas cantidades existentes en el haber de Doña Agueda , con la advertencia que de no hacerlo iniciarían acciones judiciales. El Abogado D. José Daniel Torres Pedrero no dio cumplimiento a lo interesado en su contestación de fecha 12 de mayo de 2010 -folios 100 a 106-.

Finalmente, Doña Debora a finales de abril de 2010 presentó solicitud de división judicial de la Herencia de su madre, que dio lugar al procedimiento nº 1151/2010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, cuyo estado de tramitación no costa en éste -folios 32 a 38 y 178 a 181-.

i) La Juzgadora de Primera Instancia dictó sentencia el 16 de abril de 2012 desestimando la demanda con base, sustancialmente, en la siguiente fundamentación:

'Que la parte demandada, en el ejercicio de su función derivada de ese poder, cumplió y dispuso en beneficio del poderdante, no cabe duda y resulta acreditado por los documentos -recibo acreditativo- acompañados a la contestación.

El dinero fue destinado a atender las necesidades personales y patrimoniales de la madre; desde enero de 2004 hubo de ser asistida de urgencias, su salud se fue deteriorando, necesitando asistencia. También tenía que atender a los gastos de mantenimiento de las propiedades.

Tampoco se puede considerar como un préstamo entre partes, porque amén de lo expuesto, respecto de lo cual sería contradictorio, no consta acreditado, y, por último, igual resultado desestimatorio debe aplicarse respecto de la calificación de donación colacionable. No resulta acreditado tal extremo, siendo requisito básico que conste el acto liberatorio en escritura pública, amén de que se hizo -documento nº 27 acompañado a la contestación- de la cantidad de 42 euros, con la voluntad de no ser llamada a colación.'

Contra esta resolución interpuso D. Vicente el recurso que ahora decidimos, que sustentó, tras realizar una alegación previa a modo de exposición o relato de los antecedentes del litigio, en la alegación única de haber incurrido la Juzgadora en error al valorar la prueba con infracción del artículo 24 de la Constitución , existiendo una mera apariencia de motivación que infringe lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y causa indefensión a la parte actora. Este motivo genérico se pormenorizó en elementos concretos de la prueba documental, no valorados o valorados erróneamente y sin motivación, denunciando, asimismo, el error padecido en la aplicación o inaplicación de los artículos del Código Civil sobre el contrato de mandato y sobre una inexistente presunción de 'animus donandi' y dispensa de colación, para, finalmente, solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, si bien modificandolos puntos 1 a 3 del suplico, en el sentido de que la cantidad de 124.956,11 €, pase a ser de 78.360,24 €(una vez deducidos los 46.595,87 euros justificados por donación y por gastos funerarios), y en el punto 4 que se sustituya también la de 62.478,05 por la de 39.180,12 €.

Los demandados se opusieron al recurso y, previa su desestimación, solicitaron la confirmación de la sentencia de primera instancia, y, de no ser así, que en todo caso se deduzca la cantidad de 21.916,89 €por formar parte de la masa hereditaria y se incremente la cantidad correspondiente a los gastos de sepelio a 6.186,90 €,cuyo pago ha quedado justificado.

TERCERO.-Según el artículo 609 del Código Civil la donación es un medio de adquirirla propiedad, aunque no sin cierto fundamento parte de la doctrina y algunas sentencias del Tribunal Supremo (26 de enero de 1988 y 31 de marzo de 2001 ) le atribuyen naturaleza contractual, por la que a través de un acto de liberalidad una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta - artículo 618 del Código Civil -. Para que produzca todos sus efectos es preciso que concurran los siguientes elementos: 1.- Un acto de disposición del propietario de una cosa mueble o inmueble. 2.-La intención de beneficiar a otro ('animus donandi') que la recibe. 3.- La aceptación del donatario. Y 4.- Que se haga en escritura pública si se trata de un inmueble y si es mueble la entrega simultánea de la cosa donada o en otro caso se haga por escrito (no necesariamente escritura pública) y conste en la misma forma la aceptación - artículos 623 , 629 , 632 y 633 del Código Civil -.

La mera cotitularidad de una cuenta corriente o el poder de disposición de los fondos en ella depositados (que es lo mismo) no implica o conlleva la donación de lo dispuesto por falta de determinación previa de la cosa y de la exigida aceptación, que ni siquiera puede considerarse emitida de forma tácita. Al respecto es de interés la doctrina que sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 . Pero es que, además, en este caso, se muestra totalmente contrarios a la liberalidad o intención de donar los actos coetáneos y posteriores de la hipotética donante, como es el hecho de donar expresamente en escritura pública a su hija Doña Debora la suma de 42.000 € en consideración a los servicios y asistencia que le prestaba (artículo 619), lo que se muestra incompatible y totalmente contrario con la conceptuación de donación de los actos de disposición de los demandados de los fondos de la exclusiva propiedad de Doña Agueda depositados en la c/c NUM001 del Barclays, agencia nº 35, pues de haber querido transmitir a éstos, a título gratuito, el dinero depositado en la indicada cuenta, así lo habría dispuesto de modo expreso y en la misma forma en que lo hizo respecto a una suma de dinero concreta.

Así pues, los actos de disposición llevados a cabo por los demandados respecto a los fondos existentes en la c/c de la Sra. Agueda se incardinan en el ámbito de una relación jurídica de mandato de carácter expreso respecto a D. Baldomero , en virtud del otorgamiento de la escritura pública de poder de fecha 31 de marzo de 1998, y tácito con relación a su hija, a fin de que gestionaran y administraran el patrimonio de la causante en su nombre e interés. Contrato que, por su propia naturaleza y perfección, excluye, también, la liberalidad o el 'animus donandi' de las disposiciones a título gratuito que se concreta en la voluntad clara de que lo que es de uno pase a otro, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2002 .

Así pues, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1709, 1713, 1714, 1718 y 1720 en relación con el artículo 1732-3º, es una consecuencia de dicho contrato, impuesta necesariamente por la ley que, al extinguirse el mandato por la muerte del mandante, el mandatario rinda cuentas de su actuación gestora de forma detallada, presentando los comprobantes y documentos que justifiquen los ingresos y disposiciones en efectivo del caudal o patrimonio del mandante, ante él si viviere o, en caso de haber fallecido, ante sus herederos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 659 y 661 del Código Civil en relación con el precitado artículo 1720 del mismo Código , sin que, como declaró el Tribunal Supremo en las sentencias de 28 de octubre de 1969 y 13 de abril de 1995 , las relaciones familiares entre mandante y mandatario ni la convivencia entre ambos dispensen de la obligación legal de rendir cuentas.

Así pues, constando probado, según hemos expuesto en el apartado f) del Fundamento de Derecho Segundo, que en la cuenta del Barclays, entre los meses de abril a julio de 2005, se ingresaron diversas partidas cuyo importe total ascendía a 124.956,11 €,a los demandados incumbía rendir cuentas justificadas del destino dado a dicha suma en exclusivo interés de Doña Agueda . Siendo así que tal deber solo se ha satisfecho de modo parcial, en concreto en las partidas siguientes:

42.000 €.-Objeto de la donación realizada por Doña Agueda a favor de su hija.

6.186,90 €.-Gastos efectuados al fallecimiento de Doña Esperanza (servicios funerarios)

21.916,89 €.-Como saldo rectificado por Barclays que presentaba la c/c a la fecha de fallecimiento de Doña Agueda y que los demandados han incluido dentro del caudal hereditario (haber partible) y declarado a efectos tributarios.

De forma que deduciendo de 124.956,11 la cantidad de 70.103,79 €,cuya aplicación y gasto ha quedado acreditado por los demandados, estos deberán restituir a la masa hereditaria la cantidad de 54.852,32 €, en la que han de figurar incluidos, como parte de ella, los 21.916,89 €como saldo existente en la c/c del Barclays al fallecimiento de Doña Agueda .

En el expresado sentido se acogerá la demanda y se revocará la sentencia de primera instancia, cuya insuficiente motivación queda suplida con la de esta resolución.

Dado el carácter liquidatorio de la presente sentencia la suma objeto de restitución a la masa hereditaria únicamente devengará el interés de mora procesal, previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia.

CUARTO.-Al estimarse el recurso y, a sus resultas, parcialmente la demanda, no haremos imposición de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias a ninguna de las partes, según se dispone en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por D. Vicente contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1836/2010, seguido a su instancia contra Doña Debora y d. Baldomero ; resolución que revocamos y estimando parcialmente la demandacondenamos a dichos demandados a restituira la masa hereditaria de Doña Agueda la cantidad de 54.852,32 €.En caso de que hubiese concluido la partición de la herencia tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid (procedimiento nº 1151/2010), y no figurara en el haber partible tal cantidad, los demandados deberán abonar a D. Vicente 27.426,16 €, en ambos casos con los intereses legales de mora procesal de las referidas cantidades desde la fecha de esta sentencia, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas por el procedimiento en las dos instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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