Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 343/2013 de 24 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 30/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100030


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005987

Recurso de Apelación 343/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Juicio Verbal 637/2011

APELANTE Y DEMANDANTE:ALVAREZ GUMIEL CONSULTORES S.L.

PROCURADOR D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

APELADO Y DEMANDADO :COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE VILLANUEVA DEL PARDILLO, MADRID

PROCURADOR :Dña. ISABEL MORA GARCIA

SENTENCIA Nº 30/2014

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

La Sección 25 constituída como órgano unipersonal actuando como tal el ILMO. SR.D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 637/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial a instancia de ALVAREZ GUMIEL CONSULTORES S.L. apelante - demandante, representado por el Procurador JOSE LUIS PINTO MARABOTTO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE VILLANUEVA DEL PARDILLO, MADRID apelado - demandado, representado por la Procurador ISABEL MORA GARCIA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/10/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 23/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de ÁLVAREZ GUMIEL-CONSULTORES SL, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE VILLANUEVA DEL PARDILLO ' DIRECCION000 ', representada por la Procuradora Doña María Concepción Wangüemert García; y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.893,65), más el interés legal que devengue la citada cantidad desde el día 5 de Septiembre de 2011, hasta la fecha de la presente resolución, y desde ésta y hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales devengadas..

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte, que fue admitido, y dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la resolución de este recurso el día 23 de enero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda al entender que la sociedad demandante tenía derecho de percibir los honorarios devengados hasta la fecha de la resolución (no rescisión, como incorrectamente se dice en la demanda y la sentencia) del contrato, añadiendo el IVA al 16%, pero no los gastos por fotocopias al no haberse aportado prueba que demuestre el desembolso económico satisfecho por la actora. Tampoco estima la pretensión de satisfacer los honorarios correspondientes a una reunión extra en junio de 2010 porque se trató de la continuación de la anterior. También rechaza la petición de honorarios devengados por los recibos de las derramas extras de 2007, 2008 y 2010, por no existir norma específica en la Ley de Propiedad Horizontal que justifique la pretensión, y no demostrarse por la actora que se hubiese pactado la facturación de las derramas aparte de los honorarios, siendo práctica habitual que se incluyan dentro de los honorarios, según el nuevo Administrador.

Recurre la parte actora, que reitera las pretensiones de su demanda, alegando falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba

SEGUNDO.- Respecto al reproche de falta de motivación de la sentencia, la parte recurrente no indica cuál es el pronunciamiento de la resolución judicial donde no ha encontrado explicación razonada en los fundamentos jurídicos por la Sra. Magistrado de primera instancia, de modo que la ausencia de fundamentación está realmente en el recurso. Por lo demás, se compartan o no los argumentos de la sentencia, ésta contiene razones suficientes para que los litigantes puedan conocer el sentido de su decisión, de modo que carece por completo de justificación el primero de los motivos de apelación.

TERCERO.- Con relación a la partida de ' fotocopias, encuadernar, etc' que aparece en la factura 1.129 (f. 43), por importe total de 368,19€, se trata de gastos que la actora dice haber soportado en el cumplimiento de su prestación, de modo que únicamente se devengan si justifica haberlos hecho y el importe abonado a tal fin. De acuerdo con ello, debe aportar prueba que justifique lo pagado y que pretende cargar a sus mandantes, pues de otro modo quedaría a su libre y unilateral conveniencia fijar el importe de la deuda, conculcando lo dispuesto en el artículo 1.256 CC . Por lo demás, la parte demandada no está obligada a reconocer la deuda porque el contrato concertado entre los litigantes se acordó en la estipulación 9ª que ese tipo de gastos serán a cargo de la Comunidad '... mediante justificación de los mismos, ...'. En consecuencia, la actora está obligada y en condiciones de pedir el correspondiente recibo o factura a quien hubiese encargado la operación causante del gasto con el fin de probar el crédito si, como es el caso, no puede hacerlo de otro modo, no siendo a esos efectos suficiente con justificar, como pretende, que envió fotocopias a todos los vecinos y que en otras ocasiones se abonaron, pues no se demuestra con ello que la cantidad gastada fuese la ahora facturada.

CUARTO.- Con relación al último de los conceptos de la factura 1.129, que según se indica en la demanda corresponde a una reunión extraordinaria celebrada en el mes de junio de 2010, está admitido que consistió en una nueva sesión de otra anterior. En el contrato que vincula a los litigantes no se recoge específicamente la obligación de pagar la asistencia a las Juntas con independencia de los honorarios mensuales convenidos, y sólo se prevé acudir al baremo de honorarios recomendados por el Colegio de Administradores de Fincas de Madrid para ' cualquier otro gasto para la comunidad no definido en este contrato...'. La asistencia a Junta no es un gasto, sino un servicio que debe ser remunerado mediante honorarios convenidos entre las partes, de modo que éstas no pactaron en el contrato nada respecto a satisfacer la prestación derivada de la extensión de alguna Junta de propietarios, sea ordinaria o extraordinaria, por eso habrá de concluirse que la remuneración se hace con los honorarios mensuales fijados como precio.

QUINTO.- Con relación a las derramas indicadas en la factura 1.157, ocurre lo mismo que en el caso anterior: no hay pacto alguno en el contrato que autorice a remunerar de forma independiente el trabajo referido, y por eso habrá de entenderse que su satisfacción está incluida en el precio fijado como honorarios mensuales.

SEXTO.-Finalmente, con relación al IVA, no es verdad que en las facturas aportadas junto a la demanda se hubiese aplicado el 18% de IVA, pues eso sólo ocurre con la 1.157, pero no con la 1.129, donde se aplica el 16%. La subida del tipo impositivo del IVA desde el 16% al 18% comenzó sus efectos el día 1 de julio de 2010, de modo que la factura 1.129, emitida el 30 de junio de 2010 debía consignar el 16% y la 1.157, emitida el día 30 de julio de 2010, el 18%. Así resulta que respecto a la primera, tomando la cantidad admitida como deuda en la sentencia apelada, y que se confirma en esta resolución, 1.082,08€, el IVA a sumar sería 173,13€ (en total 1.255,21€), mientras la segunda, en que se ha de aplicar el 18% a 541,04€, resulta la cantidad de IVA de 97,38€ (en total 638,42€). De todo ello resulta que el importe de ambas cifras es 1.893,63€, la misma cantidad fijada en la sentencia apelada (sólo varía en dos céntimos causado por el redondeo). Es decir, en el cálculo de la cuantía de la condena la sentencia aplicó correctamente los tipos de IVA, de modo que también en este punto procede rechazar el recurso.

SÉPTIMO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Esteban Muñoz Nieto y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador D.José Luis Pinto Marabotto en nombre de ÁLVAREZ GUMIEL CONSULTORES S.L. contra la sentencia dictada por el l Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial de Madrid de fecha 23 de octubre de 2014 en autos nº 637/2011, la Sala CONFIRMAíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000- 00-0343-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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