Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 28/2014 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CASADO RUBIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 30/2014
Núm. Cendoj: 42173370012014100078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00030/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 28/2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 4 de Soria
Procedimiento de origen: P.Ordinario Nº 360/2013
SENTENCIA CIVIL Nº30/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS:
MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
MARIA PILAR CASADO RUBIO
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En Soria, a siete de mayo de dos mil catorce.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 360/2013, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 4 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado Alonso , representado por el Procurador Sr. JULIAN SAN JUAN PEREZ, y asistido por la Letrado Sra. SONIA VALER HERNANDEZ.
Y como apelado y demandante ALFA FAJARDO ALVAREZ S.L., representado por la Procuradora Sra. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistido por el Letrado Sr. ALBERTO MATEO SORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que estimando íntegramente el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de ALFA FAJARDO ALVAREZ S.L., contra D. Cirilo y Dª Sabina , declarados en rebeldía, y contra D. Alonso , representado por el Procurador D. Julián San Juán Pérez, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 65.650 Euros de principal, precio aplazado de la compraventa de la finca objeto de autos, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, así como a las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 28/2014, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR CASADO RUBIO.
Fundamentos
Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos Jurídicos de la sentencia impugnada.
PRIMERO .- Nos encontramos ante la impugnación de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro, por la que se estima la demanda, condenando a los demandados, en esta instancia apelantes, a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 65.000 € de principal, precio aplazado de la compraventa de la finca objeto de autos, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial y costas.
SEGUNDO .- El recurso de apelación se fundamenta en error de hecho en la valoración de la prueba por aplicación indebida del artículo 217 de la L.E.C ., siendo la documental aportada por ambas partes la única prueba practicada en la causa. En este sentido el recurso considera que corresponde a la parte demandada, probar en el juicio los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos en que se basan las pretensiones de la demanda ( artículo 217,3º de la L.E.C .), que en este caso concreto consistiría en acreditar que se constituyó la hipoteca sobre la finca para garantizar el pago del precio aplazado sobre dicha finca y no sobre un horno, una amasadora y una fermentadora..
Llegados a este punto y antes de entrar en el fondo del asunto, queremos recordar, tal y como tiene establecido esta Sala con reiteración, que rige en nuestro derecho el principio de libre valoración de la prueba, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo error evidente. No hay que olvidar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria. Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte. Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones de la sentencia apelada cuando aprecie manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con el resto de la prueba practicada.
Aclarado lo anterior, tras un nuevo análisis en esta alzada de la prueba practicada y siguiendo las reglas de la carga de la prueba a que nos hemos referido anteriormente, coincidimos en su totalidad con las conclusiones de la Juzgadora de instancia, por los motivos que a continuación veremos.
TERCERO .- En cuanto al error en la valoración de la prueba, hay que decir desde ahora, que la sentencia apelada da una respuesta minuciosa a cada una de las cuestiones planteadas en el juicio, sin que el escrito de recurso añada argumentos nuevos, jurídicos o de hecho, que hagan merecedora de revocación en esta segunda instancia a la resolución recurrida, y ello porque en los fundamentos jurídicos del Juez 'a quo', que hemos dado por reproducidos, se hace un análisis pormenorizado de los diversos problemas que presenta la cuestión debatida y atendiendo a la prueba practicada en el juicio, llega a la conclusión de la estimación de la deuda que se reclama en la demanda y también a la compensación del crédito que alega la demandada.
Existe un contrato de compraventa de fecha de 24 de junio de 2009 por la que los demandados compran en común y p9r mitad igual e indivisa la finca objeto de la litis, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Soria al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , se fija un precio y en cuanto a la forma de pago se aplazan 65.000 euros para que sean abonados en tres años, hasta el 24 de junio de 2012, subrogándose los compradores en la hipoteca que gravaba la misma.
Ese mismo día 24 de junio de 2009, por las mismas partes, se constituye una la hipoteca con número de protocolo 1.515 para garantizar un aplazamiento de pago a favor de los actores, sobre la citada finca. En esta otra escritura se indica que la actora transmitió a los demandados un horno, una cámara de fermentación y una amasadora, siendo su precio de 65.000 €, cuyo pago queda aplazado para ser abonado antes del día 1 de junio de 2012, se establecía además un 10% para gastos de ejecución y costa, siendo el total garantizado de 71.500 €.
Según la parte apelante la constitución de está segunda hipoteca se constituye para garantizar el pago del precio aplazado de la compraventa, pero no sólo no se indica así en la misma, sino que como acertadamente indica la Juez a quo, el objeto es diferente, en la primera escritura se acuerda la compraventa de una finca, en la segunda de un horno, una cámara de fermentación y una amasadora, las cuantías difieren pues el precio aplazado es de 65.000€, pero la cuantía total garantizada con la hipoteca constituida con la segunda escritura es de 71.500 €, y por último, la fecha del aplazamiento de la compraventa de la finca lo era hasta el 24 de junio de 2012, mientras que el de la hipoteca se fijaba el 1 de junio de 2012. Por tanto no se evidencia error alguno en la valoración realizada, pero es más como indica la resolución recurrida, aún cuando hubiese sido así, la parte actora puede elegir entre solicitar el cumplimiento del contrato de compraventa reclamando las cuantías debidas o la ejecución de la hipoteca.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación, para lo que bastaría, como se ha indicado, con dar por reproducida la acertada fundamentación que se contiene en la resolución apelada, sobre las cuestiones planteadas, pues se ha de recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998).
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián San Juan Pérez, en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de número Cuatro de Soria, el día 28 de febrero de 2014, en los autos de juicio ordinario nº 360/2013 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
