Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 119/2012 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 30/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00030/2014
Rollo Núm. ............. 119/2012.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos.-
J. Ordinario Núm.......... 279/2010.-
SENTENCIA NÚM. 30
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 119 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 279/2010, en el que han actuado, como apelante CONSTRUCCIONES MARTIN DE EUGENIO S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. mercedes Gómez de Salazar y García Galiano y defendido por el Letrado Sr. Luis Noe Suárez Sánchez; y como apelado HORMIGONES CALYPO S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ana Isabel Bautista Juárez y defendido por el Letrado Sr. Santiago Gómez del Real.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 25 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que procede estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Pérez Puerta, en nombre y representación de HORMIGONES CAPYPO S.L. contra CONSTRUCCIONES MARTIN DE EUGENIO SL en reclamación de cantidad. Que condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 8.664,42 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial. Se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por CONSTRUCCIONES MARTIN DE EUGENIO SL, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Entre los diferentes motivos de impugnación alegados por la parte apelante se enuncia, la omisión por la Juzgadora de instancia de un pronunciamiento específico en torno a la invocada falta de legitimación activa de la parte actora y la posibilidad de un enriquecimiento injusto al pretender el reembolso de las facturas supuestamente debidas por su representada cuyo importe ya había obtenido al ser indemnizado por su aseguradara.
En torno al aludido defecto de incongruencia, esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones precedentes recordando las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales y, en particular, la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, deber, éste último, guarda una estrecha conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión contemplado en el art. 24.1 C.E . ( SS. TC. 5 mayo 1982 18 diciembre 1985 , 16 marzo 1989 , 30 septiembre 1991 , 23 abril 1992 y 4 diciembre 1997 ).
El principio de congruencia requiere para su efectividad -como decíamos- que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en sus conclusiones elevadas a definitivas exista la necesaria concordancia, evitando que se produzca cualquier situación de indefensión o de vulneración del principio contradictorio prohibida por el art. 24 C.E . ( SS.TC 5 mayo 1982 , 18 diciembre 1985 , 21 diciembre 1987 , 16 marzo 1989 , 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 y T.S. 7 junio 1985 , entre otras). Lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo estimado sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial.
Por otro lado, el vicio de incongruencia que se pretende hacer valer por vía de apelación, debió ser planteado, si así lo entendía oportuno la apelante, por el cauce del artículo 215 de la L.E.C .
Como es sabido, la invariabilidad de una sentencia se define como aquél efecto que el legislador proyecta sobre la resolución después de que ésta es firmada por el Juez o miembros del Tribunal que impide que aquélla pueda ser variada, como regla general, por el propio órgano que la dictó. La invariabilidad vincula al órgano que formula la decisión, la cual solo podrá ser modificada en virtud de impugnación de parte. El fundamento de este instituto es claro, estando preordenado a preservar unas mínimas garantías de seguridad jurídica ya que, de admitirse la licitud de alteraciones posteriores, se entronizaría la inseguridad y desconfianza en las resoluciones judiciales. Ahora bien, en la medida en que una sentencia o resolución definitiva puede adolecer de defectos, carencias o lagunas de forma que su inteligencia resulte difícil, para solventar estos posibles inconvenientes, se concede al Juzgador la facultad -de la cual deberá hacer un uso ponderado- de aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, adicionando aquello que fuere preciso.
No obstante el legislador, para evitar forzar los límites naturales del denominado recurso de aclaración e impedir la proliferación desmedida de recursos ordinarios y extraordinarios fundados exclusivamente en incongruencia por omisión de pronunciamientos, introdujo como novedad el denominado recurso de subsanación y complemento de sentencia y autos defectuosos o incompletos, contemplando la posibilidad de que las omisiones o defectos de los que pudieran adolecer las citadas resoluciones y fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto aquellas pudieran ser subsanadas mediante auto en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior, por lo que dicho motivo de impugnación debe ser desestimado, sin entrar en el análisis de fondo, al incumplirse una de las exigencias impuestas en el artículo 459 de la L.E.C . al no constar acreditado que denunció la infracción que ahora invoca teniendo oportunidad procesal para ello.
SEGUNDO: Entrando ya en lo que representa la impugnación por motivos relacionados con el fondo de la litis, se esgrime por la recurrente que la parte actora no ha probado que las facturas cuyo importe se reclama a su representada se correspondan con trabajos efectivamente realizados por ésta, no cumpliendo las exigencias del artículo 217. 2 de la LEC .
Al respecto esta Audiencia ha recordado que la jurisprudencia viene interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000 señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.
Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el 'onus probandi', de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).
También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).
La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, entendiendo esta Sala que ninguna infracción de los preceptos legales enumerados ha tenido lugar, ni concurre error relevante en la apreciación de la prueba practicada, desde el momento en que la sentencia apelada, interpretando correctamente el artículo 217 de la citada LEC y las reglas distributivas del 'onus probandi' que incorpora, considera que la parte demandante ha acreditado los hechos constitutivos esenciales en los que fundamenta su pretensión de condena dentro de las facilidades probatorias que se encuentran a su disposición.
Así, el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ) no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.
La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador'.
Pues bien, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso logra desvirtuar la razonable motivación que sobre la apreciación de la prueba recoge la sentencia apelada, no siendo necesario abundar o reiterar aquellos (que la Sala asume en su integridad) frente a la parcial y subjetiva interpretación de la nula eficacia de los documentos incorporados al procedimiento a instancia de la demandada y declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral, sin un apoyo probatorio objetivo e inequívoco que demuestre la concurrencia de error esencial en la valoración del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, con especial detenimiento en el análisis de las declaraciones emitidas en el plenario, reiterando una vez más el principio general de libre valoración según las reglas de la sana crítica que preside dicha labor.
Por otro lado, la cuestión relativa a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados viene siendo abordado con reiteración por la jurisprudencia recordando que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes puede afectar no le priva íntegramente de valor probatorio, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, recordando que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. De ahí que pueda o no darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio mas amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( SS.TS. 27 junio 1981 , 16 julio 1982 , 29 mayo 1987 , 30 diciembre 1988 , 23 noviembre 1990 , 6 febrero 1992 , 19 julio 1995 y 3 abril 1998 ).
Lo expuesto en los párrafos precedentes nos lleva a desestimar dicho motivo de impugnación y, por efecto reflejo también de su petición de condena a la parte actora por las costas de la primera instancia.
TERCERO: Siendo desestimado el recurso, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada en aplicación del principio general del vencimiento ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1 ambos de la L.E.C .).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de la entidad CONSTRUCCIONES MARTIN DE EUGENIO S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos con fecha 25 de noviembre de 20010, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 279/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

