Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 620/2013 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 30/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100022

Núm. Ecli: ES:APV:2014:692

Núm. Roj: SAP V 692/2014


Encabezamiento


Rollo nº 000620/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 0
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de enero de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 000163/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s D. Mariano , dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. FRANCISCO IGNACIO FERRUS MARTI y representado por el/la Procurador/a D/Dª VANESSA ALARCON
ALAPONT, y de otra como demandante/s - apelado/s VALMICS 2000 SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
JAVIER MEDINA VALVERDE y representado por el/la Procurador/a D/Dª PASCUAL PONS FONT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, con fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de VALMICS, 2000, S.L. contra D. Mariano , debo declarar y declaro resuelto el contrato de 21 de diciembre de 2.010, firmado por ambas por imposibilidad sobrevenida, y por ello debo condenar y condeno al demandado que abone al actor/a la cantidad de TRECE MIL EUROS (13.000 #), e intereses legales, conforme al fundamento tercero de esta resolución, con imposición al demandado de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintisiete de enero de dos mil trece, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la sentencia de instancia se estimó en un todo la demanda de juicio ordinario sobre resolución de contrato y devolución de 13.000 euros dado a cuenta del mismo suscrito el 21-12-2010 y recayente sobre la instalación y explotación en común por las partes de máquinas de juego, por entender que concurria una imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento tras la entrada en vigor del Decreto 26/ 21012 que modificó el Reglamento de Casinos de juego , del Bingo, de Máquinas recreativas y de Azar y el de Apuestas, todos de la CV, que impedía esa explotación al prorrogar las autorizaciones vigentes por el periodo que restara hasta cumplir 10 años.

Contra dicha sentencia se formula el recurso por el demandado en base a que, se ha producido su indefensión al no admitírsele la testifical que propuso, y al no entender que la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato que se ha producido puede tener otras consecuencias a parte de su resolución y la devolución de lo dado a cuenta, cuya reducción y aplazamiento no se aceptó de contrario o con mala fé, como la modificación de la prestación y la renegociación del mismo.

La parte demandante solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios fundamentos por los que, principalmente, se opuso a los formulados en el recurso además de por la novedad de algunos de los en él alegados en relación con la instancia.



SEGUNDO .-- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada a la que sólo cabe añadir, con examen y valoración de las pruebas practicadas y de las normas y doctrina aplicables lo que expondremos seguidamente para responder al recurso.

1) Sobre tales normas y doctrina cabe señalar por su relación con el caso cabe citar : -Es reiterada la jurisprudencia según la cual : '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-En lo que afecta a la valoración de las pruebas, el art.217 de la LEC , en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Al respecto, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial sobre esta materia que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 .

Sobre la admisión de pruebas en esta alzada el Artículo 460 de la LEC dice ' Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud de pruebas .1. Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.2.En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:1 .ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista...'.

-En relación con la resolución del contrato por, imposibilidad sobrevenida, hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar ( STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966 ), ya por considerar puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación ( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31-marzo- 1960 , entre otras) y, ello en base a la libertad de pactos que consagra en art.1256 del CC ., y a la primacía de la literalidad de ese tenor, si es claro, que como primer fuero interpretativo consagra el art. 1281 del mismo CC .

Esta institución de imposibilidad sobrevenida, según la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 , también debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística ( Sentencias 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), en el bien entendido de que no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ).

La misma imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación, sea por razones físicas o legales, libera al deudor y extingue la obligación ( art. 1184 C. C .), si es absoluta y objetiva( STS 12-3-1994 EDJ 1994/2266), no es imputable a aquel ( art. 1.105 C. C .), y este no se halla constituido en mora ( art. 1182 C.C .).

En las obligaciones recíprocas permitirá a la parte perjudicada resolver la obligación y la liberará también de la prestación a su cargo, ello sin necesidad de ejercitar la resolución del contrato por vía de acción o de excepción. Si la obligación no es propiamente imposible, pero su realización en la forma sobrevenida ofrece una dificultad extraordinaria, no hay unanimidad sobre su posible asimilación a los casos de imposibilidad y de que, por tanto, libere al deudor del cumplimiento de la prestación a su cargo, aunque la mejor doctrina entiende que la dificultad extraordinaria en el cumplimiento de la obligación provoca la modificación de esta en cuanto sea posible (vdSTS 11-11-1987 EDJ 1987/8197), y, si no es posible, la extingue ( STS 5-5-1986 EDJ 1986/2956) por asimilación a la imposibilidad. La doctrina y jurisprudencia, además, dan a la frustración del fin práctico del contrato el mismo tratamiento resolutorio que a la imposibilidad definitiva de la prestación( SSTS 9-4-1985 EDJ 1985/7277 , 9-6-86 EDJ 1986/3908 , 27-10-86 EDJ 1986/6732).

Sin embargo ello se matiza por la STS de 11-11-2003 que señala :' , ha de calificarse de acertada la decisión de que, si bien tal imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, esto no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste alguno cuando, como en este caso sucede, ya había ingresado en su patrimonio el precio convenido como contraprestación de una obligación de hacer que no va a cumplir. Es decir, no puede ser exigido al deudor un cumplimiento que ha devenido imposible, pero, en aras de la buena fe y de la equidad y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, si le incumbe proceder a la devolución de las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante. Debe recordarse, al respecto, que ante el silencio sobre el particular del artículo 1184 del Código Civil , una serie de resoluciones de esta Sala ha llegado a soluciones como la aplicada por el Tribunal de apelación, a partir de un doble argumento: En primer lugar, porque ni en la letra ni en el espíritu del artículo 1124 de dicho cuerpo legalaparece como requisito para el ejercicio de las facultades que el precepto concede al acreedor que el incumplimiento del deudor haya obedecido a una voluntad deliberadamente rebelde del mismo, bastando para la aplicación de sus normas que, realmente se haya frustrado el contrato para la otra parte. En segundo término, porque ha de procurarse la equivalencia de las prestaciones, atendiendo a las exigencias de la buena fe, a la que expresamente remite el artículo 1258 del Código Civilpara determinar el alcance -más allá de lo expresamente pactado- de las obligaciones de los contratantes.'.

2) Haciendo la labor revisora anunciada bajo el anterior prisma doctrinal se entienden que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al concluir con que se han acreditado por la actora los requisitos de la anterior institución en el caso, es decir, que concurre una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato que une a las partes tras la entrada en vigor del Decreto 26/ 21012 que modificó el Reglamento de Casinos de juego, del Bingo, de Máquinas recreativas y de azar y el de Apuestas, que impedía la explotación de las máquinas recreativas que era su objeto al no poder obtenerse las autorizaciones administrativas por la actora por prorrogar aquel las aún vigentes por el periodo que restara hasta cumplir 10 años.

El efecto de ello es también el acordado, la resolución del contrato suscrito entre las partes el 21-12-2010 y, en aras del equilibrio de las prestaciones, la restitución de las mismas, en el caso según lo pactado en él, la de las entregas aplazadas de la prima adicional de 40.000 euros sobre los resultados de la explotación de las máquinas de juego que era su objeto a abonar anticipadamente al inicio de ésta y, de hecho la demandada, sólo alega novedosamente en esta alzada que no proceden estos efectos lo que, por esa novedad ha de ser rechazado de plano amen de por ser contrario a su propia petición en al litis de que la devolución de lo por ella obtenido por tal contrato de 13.000 euros se redujera en un 75% y su pago fuera aplazado, lo que la actora no aceptó tras una negociación que no llegó a buen fin por motivos ajenos a su mala fé dada la procedencia de su reclamación al margen de esa reducción y aplazamiento.

Por último, sobre la indefensión por la no practica de la testifical al serle inadmitida indebidamente en la instancia, además de no constar se pudo intentar suplir con su proposición en esta alzada al amparo del art. 460.2.1ª de la LEC referido, lo que no se pidió al interponer el recurso que, por todo lo expuesto se ha de desestimar .



TERCERO .- Por el rechazo del recurso, las costas de esta alzada se imponen de la apelante, conforme a los arts.394 y 398 de la LEc .

En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto la representación de D. Mariano , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre del 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de VALENCIA , debemos confirmarla en un todo. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

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