Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 462/2013 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 30/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100028

Núm. Ecli: ES:APV:2014:734

Núm. Roj: SAP V 734/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 462/13
SENTENCIA Nº 000030/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de
Gandía, con el nº 000605/2012, por D. Jesús Y Dª Inés representado en esta alzada por el Procurador D.
Santiago Palacios Belarroa y dirigido por el Letrado Dª Mª Teresa Monteagud Moncho contra D. Sergio Y Dª
Vicenta representado en esta alzada por el Procurador D.Yolanda Benimeli Soria y dirigido por el Letrado D.
Lucas Blanes Escrivá, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Sergio
y Dª Vicenta .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Gandía, en fecha 25 de abril de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta el Procurador D.

SANTIAGO PALACIOS BELARROA en la representación de D. Jesús y de Dña. Inés , contra D. Sergio y contra Dña Vicenta ,personados a través de la Procuradora Dña. YOLANDA BENIMELI SORIA debo declarar y DECLARO resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 27 de mayo de 2.004, elevado a escritura pública el 15 de mayo de 2.008; debiendo condenar y CONDENANDO a los demandados a devolver a la parte actora la cantidad de 16.5000 euros entregada en concepto de precio, con los intereses legales; debiéndose así mismo proceder a la cancelación de los asientos registrales derivados de la inscripción de dicho documento público.

No ha lugar a la declaración de nulidad instada por la demandada.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.' Habiéndose dictado Auto de aclaración de fecha 4 de junio de 2013 cuya pare dispositiva dice:'Aclarar la reseñada sentencia de 25 de abril pasado conforme a lo dispuesto en el Razonamiento Jurídico Único de la presente'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Sergio y Vicenta , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de enero de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Jesús y Doña Inés formularon el 20 de Abril de 2.012 y con fundamento en los artículos 1.261 , 1.301 y 1.124 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra Don Sergio y Doña Vicenta , encaminada a la obtención de una sentencia que acordase: A) Con carácter principal la declaración de nulidad absoluta del contrato privado de compraventa de fecha 21 de Abril de 2.008, e, igualmente, de la posterior escritura notarial derivada de dicho contrato privado de compraventa de 15 de Mayo de 2.008, así como de los asientos registrales derivados de su inscripción, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración o bien, B) Con carácter subsidiario, para el supuesto de que no sea acogida la anterior pretensión, la declaración de nulidad relativa o anulabilidad del contrato privado de compraventa de fecha 21 de Abril de 2.008, e, igualmente, de la posterior escritura notarial derivada de dicho contrato privado de compraventa de 15 de Mayo de 2.008, así como de los asientos registrales derivados de su inscripción, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración o bien, C) Con carácter subsidiario a las dos pretensiones precedentes, para el caso de no ser acogida ninguna de ellas, la declaración de resolución del contrato privado de compraventa de fecha 21 de Abril de 2.008, e, igualmente, de la posterior escritura notarial derivada de dicho contrato privado de compraventa de 15 de Mayo de 2.008, así como de los asientos registrales derivados de su inscripción, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración. D) Así mismo, como consecuencia lógica de ello, en cualquiera de los casos precedentes, se establezca la condena a los demandados al abono, a favor de mis representados, de la cuantía entregada como precio de la compraventa por el importe de 16.500 euros, más los intereses legales devengados por esta cuantía. E) Igualmente, se condene a la parte demandada al abono de los intereses procesales que se generen desde la interposición de la presente demanda, hasta que se produzca su total y efectivo pago de las cuantías derivadas de la restitución de las obligaciones y F) Todo ello, con expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el pleito a la parte demandada. Alegaba la actora como sustento de su postura que convino con el demandado la compra de la parcela rústica identificada catastralmente como la número NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de la Font d'en Carrós por el precio de 16.500 euros, lo que primeramente se instrumentó privadamente el 21 de Abril de 2.008 y posteriormente se elevó a público el 15 de Mayo. Que una vez comenzó a hacer uso de la misma, se presentó una tercera persona indicándole que la parcela era de su propiedad y que poseía documentación que así lo acreditaba, por lo que puesto en contacto con el vendedor Sr. Sergio , éste se excusó pretextando que se trataba de un mero error material presuntamente cometido por el personal de la Notaría, otorgándose la correspondiente escritura de subsanación el 23 de Enero de 2.009, en la que se hacía constar que el objeto de la compraventa era la parcela número NUM000 y no la NUM002 , sin embargo, no pudo inscribir dicho instrumento al estarlo ya a nombre de un tercero, de ahí que ejercite las acciones de nulidad absoluta, relativa y resolución contractual. Los demandados se opusieron a dicha pretensión, aduciendo, en esencia, que lo realmente vendido fue la catastral número NUM002 y no la NUM000 y que la subsanación posterior fue improcedente, al no haber mediado error alguno, por lo que por vía de excepción postuló su nulidad por vicio del consentimiento y por falsedad de la causa. La sentencia de instancia estimó la demanda declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre partes el 21 de Abril de 2.008, elevado a escritura pública el 15 de Mayo, condenando a los demandados a devolver a la parte actora la cantidad de 16.500 euros entregada en concepto de precio, con los intereses legales; debiéndose así mismo proceder a la cancelación de los asientos registrales derivados de la inscripción de dicho documento público. Igualmente declaró no haber lugar a la declaración de nulidad instada por la demandada, a quien se impusieron las costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por los Sres. Sergio y Vicenta .



SEGUNDO.- La reseña anterior acerca de los términos en que se acogió la demanda y el aquietamiento a la resolución recaída por la actora, comporta que el ámbito de la controversia en esta alzada quede circunscrito al examen sobre la procedencia de la resolución contractual que declara, quedando al margen de la presente las cuestiones relativas a una posible nulidad absoluta o anulabilidad de la convención suscrita entre partes al haber consentido los Sres. Jesús y Inés el rechazo a dichas pretensiones. Efectuada dicha precisión la razón por la que los Sres. Sergio y Vicenta combaten el pronunciamiento resolutorio decretado, lo es, aún sin indicarlo así expresamente, por entender que el juez ' a quo' ha apreciado erróneamente el material probatorio obrante en autos. Mas la jurisprudencia tiene declarado en relación al error en la valoración de la prueba, que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. La Sala, examinadas las actuaciones coincide con las conclusiones que establece el fallo apelado y ello por las razones que a continuación se indican. La virtualidad de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral concertada entre partes, precisa, según doctrina jurisprudencial constante ( SS. del T.S. de 29-2-88 , 25-10-88 , 5-6-89 , 1-12-89 , 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras), de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos : A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. El juzgador de instancia, en el fundamento jurídico tercero, entendió que habiendo cumplido la actora con su obligación de pago, no podía decirse lo mismo de la demandada, ya que la entrega por ella efectuada lo fue de un objeto distinto a aquél sobre el que las partes dieron su consentimiento, al no referirse a la finca catastrada con el número NUM000 sino a otra con número de referencia NUM002 y esta circunstancia es absolutamente transcendente para resolver el contrato, si pensamos que conforme establece el artículo 1.461 del Código Civil , el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. Aduce la parte recurrente que tanto en el precontrato privado de compraventa de 21 de Abril de 2.008 ( documento número uno de la demanda a los f. 17 al 19), como en la escritura pública otorgada el 15 de Mayo del mismo año ( documento número dos de la demanda a los f. 20 al 27) se recoge que el objeto del negocio es la parcela nº 915 y efectivamente así es, más aún siendo de este modo, no puede olvidarse que los partes ahora litigantes comparecieron el 23 de Enero de 2.009 en la Notaría a efectos de llevar a cabo escritura de subsanación de la otorgada el 15 de Mayo de 2.008 expresando que la descripción de la finca descrita en dicha escritura es correcta, siendo errónea la parcela y la referencia catastral, siendo la verdadera la 914 del polígono 1 ( documento número cuatro de la demanda a los f. 29 al 33). El alcance de este instrumento no puede ser obviado por los hoy recurrentes sin ir contra sus propios actos y en relación a esta cuestión la jurisprudencia declara que dicho principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), actúa como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , y acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico al imponer un deber de coherencia en el tráfico, evitando así que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción ( SS. del T.S. de 12-2-99 , 28-1-00 , 9-5-00 , 25-10-00 , 13-3-03 y 16-9-04 ). Esa antinomia es la que se advierte en la postura mantenida por los Sres. Sergio y Vicenta a la vista de la escritura pública de subsanación y su pretensión de actuar ahora en contra de su contenido. Como declara la SS. del T.S. de 28-10-09 , por todas, la doctrina jurisprudencial seguida ( SS. de 5-3-91 , 12-4-93 , 10-6-94 , 30-10-95 , 30-9- 96 y 22-10-03 ), exige para que los actos propios vinculen a su autor, que sean inequívocos en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental, causando estado por ser concluyentes y definitivos. Igualmente es del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, esto es, que no sea ambiguo o inconcreto ( SS. de 22-9-88 , 10-10-88 , 4-6-92 y 10-11-92 ). Esta exigencia jurisprudencial en orden al carácter vinculante del acto propio concurre plenamente en el documento datado el 23 de Enero de 2.009 como así resulta de su propio tenor. Ahora bien del mismo modo se dice ( SS. del T.S. de 30-9-92 ) que no producirá efectos en el caso de que el acto esté viciado por error provocado o cuando se violente el consentimiento del otorgante, lo que nos lleva a la cuestión que plantean los demandados relativa a la nulidad de la escritura de subsanación por vicio del consentimiento y por falsedad de la causa.



TERCERO.- El artículo 1.265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, añadiendo el artículo 1.266 del mismo texto legal que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Pero es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 16-12-05 , 17-2 - 06 , 5-4-06 y 9-10-06 ), que dichos vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no como excepción, por tanto, si los alega el demandado, como aquí ocurre, será preciso, para poder apreciarlos, que se formule la oportuna reconvención ( SS. del T.S. de 2-11-01 , 30-9-02 , 20-12-02 y 16-12-05 , entre otras ), lo que aquí no ha sucedido y esa omisión se alza como obstáculo para su examen. En cuanto a la falsedad de la causa, hay que partir del carácter oneroso del contrato de compraventa, dada la correspondencia existente entre las contraprestaciones de las partes ( SS. del T.S. de 3-6-02 ) y en este sentido el artículo 1.274 del Código Civil , expresa que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación de una cosa o servicio por la otra parte. Ello significa que en la aplicación concreta que nos ocupa, la del contrato de compraventa que el artículo 1.445 del Código Civil , define como aquél por el que uno de los contratantes se obliga a entregar un cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, la causa para el comprador es la cosa y para el vendedor el precio. Cuando el artículo 1.276 del Código Civil establece que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita, esa referencia no se relaciona con la causa en sí, sino con la expresión de la misma, o dicho con otras palabras, la causa falsa presupone una discordancia entre lo que se quiere, en realidad, y lo que se manifiesta, de modo que no se ajusta a la verdadera voluntad de los contratantes o de uno de ellos ( SS.

del T.S. de 2-10-03 ). Esto es, existe esa falsedad cuando la auténtica causa ha sido ocultada o encubierta por las partes expresando en el contrato otra distinta que no responde a la realidad, constituyendo así un caso de simulación relativa, al crear una apariencia de negocio para ocultar el real disimulado, pero nada de ello es predicable a la situación que nos ocupa, que es la venta por parte de los Sres. Sergio y Vicenta de un objeto distinto al convenido. Finalmente, y a mayor abundamiento, señalar que el dato de que la parcela vendida fue la NUM000 , es decir, la rectangular ( f. 31 vto y documento número uno de la contestación al f. 54) viene corroborada por la declaración testifical de Don Donato ( 23' 57'' al 24' 39) propuesto por la parte demandada y por la de Don Jeronimo quien dijo que la que compró Jesús era la rectangular ( 10' 58''), enseñándola la número NUM000 , pues la NUM002 la había comprado otro señor ( 13' 11'' al 13' 26''), procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Sergio y Doña Vicenta , contra la sentencia dictada el 25 de Abril de 2.013 y auto aclaratorio de 4 de Junio, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 605/12, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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