Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 30/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 304/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 30/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100035

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00030/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación: 304/14

Autos: Modificación de Medidas Paterno Filiales nº 321/13

Juzgado: Manzanares-2

SENTENCIA Nº 30

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a veintinueve de enero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000321/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2014, en los que aparece como parte apelante, D. Daniel , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS GONZALEZ RONCERO, y como parte apelada, Dª. Casilda , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª. CECILIA ROCA CARNICERO, asistida por el Letrado D. TOMAS FERNANDEZ-ARROYO TEBAR, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª.PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES, se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Daniel frente a Dª Casilda y, en consecuencia, se mantienen las medidas adoptadas en los Autos de Divorcio nº 62/2011, seguidos en este Juzgado, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.', que ha sido recurrido por la parte Daniel , habiendo alegado la parte contraria oponerse al citado recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 19 de enero de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada en la instancia la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio, en la que instaba el apelante la rebaja de la pensión de alimentos fijada a favor de sus hijas menores de edad, formula el presente recurso de apelación aduciendo que la sentencia de instancia incurre en error al valorar la prueba practicada.

Expone, así, el apelante, que a su entender, la prueba practicada evidencia una merma sustancial en los ingresos del demandante, que alcanza, según sus cálculos, prácticamente al 35% de sus ingresos. Destaca igualmente el error al computar dentro de sus ingresos salariales netos aquellos conceptos relativos a dietas por gastos de kilometraje, por lo que concluye tal rebaja salarial que ha de considerarse, a su juicio, como una modificación sustancial.

En segundo lugar cuestiona, bajo el alegato de incongruencia, aquellas afirmaciones de la Sentencia de Instancia que inciden en el carácter no definitivo de las rebajas salariales posteriores a consecuencia del ERTE de mayo y junio de dos mil trece. Incide en la permanencia en el tiempo de dicha disminución. dado que el salario así modificado permanecerá, a su entender, con certeza y seguridad hasta el año dos mil diecisiete, y ello aunque la Sentencia que anula el ERTE haya sido anulada, pues lo que no ha sido impugnado es el ERE firmado en diciembre de dos mil trece, válido y aplicable hasta junio de dos mil diecisiete.

Cuestiona, en tercer lugar, todas las apelaciones relativas a una suerte de empeoramiento de la situación de la progenitora custodia (embargo de la vivienda, posible lanzamiento, necesidad de sufragar un alquiler para vivienda de las menores...)

En cuarto lugar, realiza una serie de cálculos, que determinan, a su entender que una rebaja de la pensión fijada no perjudicaría los intereses de las menores; pues una vez atendido los pagos de gastos ordinarios, atendiendo al análisis de la cuenta de la demandada, dispone mensualmente de una media de 632 euros.

Incide, finalmente, en consideraciones relativas a la capacidad laboral de la madre, y que concluye que la misma no quiere trabajar cuando podría en el complejo hostelero de su familia.

SEGUNDO.-Jurisprudencial y doctrinalmente se viene distinguiendo entre la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad y mayores de edad; en cuanto la obligación alimenticia de los menores es una obligación inherente a la patria potestad, con dimensión constitucional, en cuanto recogida la protección integral de los hijos menores en el art. 39 de la Constitución Española . puede pretender el progenitor no prevalezcan las necesidades mínimas del menor ....Se reitera que el deber de prestar alimentos a los hijos menores de edad, dimanante de los artículos 39 de la CE , y 110 y 154.1 del CC , presenta una marcada preferencia, como se desprende del artículo 145.3 del CC y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno filial, ( artículo 110 CC ), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del artículo 152.2 del CC , la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar. De igual forma, ha de afirmarse que, dicha naturaleza determina que no proceda pretender prime el interés del progenitor, sino que debe asegurarse la percepción de un mínimo vital para los hijos menores; como en casos de holgados de ingresos, el señalamiento de una mayor pensión es inherente con dicha obligación inherente a la paternidad.

Fijada una determinada pensión alimenticia a favor de cada una de las hijas menores en Sentencia que devino firme no cabe ahora revisar aquellas razones que determinaron tal cuantificación, volviendo a plantear cuestiones ya resueltas. Cuestión diferente es que se sustente la misma en una alteración sustancial de las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta.

No ignoran las partes los parámetros de necesaria concurrencia para que dicha modificación se produzca. La alteración ha de ser sustancial, grave y no coyuntural; es decir ha de presumirse una alteración grave de forma permanente, no meramente temporal, en las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su día para la fijación de la pensión.

El apelante, conforme se expuso en anterior fundamento, incide en una serie de alegaciones y cálculos que a su entender coligen la relevancia y sustancialidad de la disminución de ingresos que alcanzan, en sus cálculos, casi al 35% de sus ingresos.

TERCERO.-Ciertamente se constata la existencia de una rebaja salarial de los ingresos percibidos en el momento de fijarse la pensión alimenticia. Aún así, atiende La Resolución impugnada, al carácter coyuntural y no definitivo de dicha rebaja salarial y a la no sustancialidad de su relevancia, independientemente de su porcentaje, en el análisis conjunto de la capacidad económica del progenitor, en cuanto al mantenimiento de unos holgados ingresos, así como al hecho de que en febrero de dos mil quince cesará su obligación de pago de la pensión compensatoria, con lo que dispondrá de unos cuatrocientos euros más en su haber mensual, que determinarán, pues, la ausencia de incidencia de dicha rebaja en la capacidad global de hacer frente a la pensión alimenticia fijada a favor de sus hijas.

No resulta suficiente la acreditación de una rebaja salarial para sustentar la sustancialidad de la modificación de la circunstancia relativa a los ingresos del progenitor, sino que dicha merma salarial tenga una incidencia relevante en la capacidad, valorada en su conjunto, del progenitor y que determine, pues, la acreditación de la alteración de las circunstancias.

Pese a lo expuesto, esta Sala disiente de la conclusión que recoge la Sentencia de Instancia, en orden a considerar que la minoración de ingresos del demandante no tiene entidad, en términos globales, para entender se han alterado sustancialmente las circunstancias.

En principio, y de modo general, podría afirmarse, que no toda situación temporal no puede considerarse a los efectos de modificar las medidas dictadas, ya que la situación no sea, en principio, permanente, pero sí duradera, en el sentido de una perspectiva de prolongación en unos cuantos años, no desmerece la entidad de la variación, en cuanto ha de resolverse conforme a la alteración de las circunstancias, que si bien no pueden ser meramente transitorias, ello no empece no puedan considerarse aquellas que se predican al menos para un duradero periodo de tiempo. En este sentido los expedientes temporales de regulación de empleo, o los pactos salariales que se pudieran alcanzar entre trabajadores y empresarios para un periodo de tiempo no impiden, por su carácter temporal, puedan ser considerados a fin de entender concurrente una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de cuantificar la pensión alimenticia.

Cierto que el resultado de la prueba no arroja la suficiente claridad, en cuanto consta que el Expediente de regulación temporal de empleo ha sido anulado, aunque se afirma la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional no es firme; y a la par, se señala que para subsanar las deficiencias que presentaba, por lo manifestado por el testigo en el acto del juicio, se suscribió un nuevo Ere que estaría vigente hasta el 2017 y que no habría sido impugnado. De igual forma se disiente de los porcentajes de incremento/ reducción producidos.

Sin embargo, pese a lo expuesto, ha de afirmarse que, si se atiende a la fecha de la demanda de modificación, con una comparativa entre las nóminas percibidas más atendiendo a la fecha de la demanda de modificación, ha de admitirse la constancia de una merma de ingresos del demandante. Y en este sentido la propia Sentencia de Instancia reconoce se produce una minoración.

Constatada la misma, no puede entenderse totalmente irrelevante, máxime teniendo en cuenta la cuantía de la pensión fijada a favor de cada hijo. Y ello, sin perjuicio de que, anudando dicha minoración constatada a las situaciones concurrentes, incluidas las consideraciones que se realizan en otro orden y al respecto del cese de la pensión compensatoria por expiración del plazo temporal fijado, procede entender ponderado rebajar la pensión alimenticia fijada a favor de cada hijo en la cuantía de seiscientos euros para cada uno.

CUARTO.-Estimándose el recurso, no ha lugar a realizar especial pronunciamiento en cuanto a costas de este recurso.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Daniel , representado por la Procuradora Sra. Baeza Díaz Portales y asistido del letrado Sr. González Romero, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Manzanares, en autos de modificación de medidas definitivas de separación o Divorcio 321/13, de fecha catorce de abril de dos mil catorce, se revoca en parte dicha Resolución, declarando haber lugar a la modificación de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos, minorándola a la cantidad de seiscientos euros mensuales para cada hijo. Sin realizar especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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