Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 30/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1242/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 30/2015

Núm. Cendoj: 14021370012015100025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

ROLLO NÚM.1.242/2014

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.1de PUENTE GENIL

Autos: Juicio Modificación Medidas Definitivas de Separación Núm.20/2014

SENTENCIA NÚM. 30/2015

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE:

D.Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS:

D.Pedro José Vela Torres

Dña.Cristina Mir Ruza

En Córdoba, a veintidós de enero de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de D. Héctor , representado en esta alzada por laProcurador de los Tribunales Dña.Carmen María Reyes Morenoy asistido del LetradoD.Alfonso Soriano Salazar, contra DÑA. Agueda , representada por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Antonio Melgar Aguilary asistida del Letrado D.Juan García Barranco, habiendo sido en esta alzada parte apelante el Sr. Héctor designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Núm.1 de Puente Genilcon fecha 19.9.2014 , cuyo fallo es como sigue: ' DESESTIMO LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS interpuesta por D. Héctor , representado por el

Procurador de los Tribunales D.FRANCISCO RUIZ SANTOS, contra Dª Agueda , representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS ANTONIO MELGAR AGUILAR, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos instandos en su contra. Sin especial pronunciamiento en orden a las costas causadas'.

SEGUNDO.-Se ha interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr.Ruiz Santos, en la representación ya referida, que tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, terminó interesando que se dicte en su lugar otra, de conformidad con los pedimentos recogidos en su demanda, acordando se suspenda la pensión alimenticia que venía fijada en la Sentencia de Separación a favor de Dolores , mientras que la misma tenga independencia económica, así como al pago de las costas procesales.

TERCERO.-El Juzgado realizó los preceptivos traslados habiendo presentado escrito de oposición la parte demandada, cuyo contenido igualmente se da por reproducido, y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado la deliberación el día 22.1.2015.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Discrepa el demandante de modificación de medidas, en relación con las adoptadas en la sentencia de separación, entre las personas aquí en litigio, datada el 3 de marzo de 1,998 , en la que se homologaba el convenio regulador, y en concreto la que determina la cuantía de la pensión alimenticia a favor de lahija Dolores en la cantidad de 180€, para solicitar -en la demanda y ahora también en el presente recurso de apelación-, su suspensión mientras que la hija tenga independencia económica.

Se esgrime que la sentencia desestimatoria dictada en la instancia incurre en error en la valoración de la prueba con infracción del art.146 y s.s. del C.C .al no haber tenido en cuenta que debido a las actualizaciones debe abonar una cantidad cercana a los 300 € mensuales, lo que es desproporcionado a la situación de los padres y de la hija, pues ésta percibe una beca anual de 1.296 € y una pensión mensual de 425'71 €, por lo que posee plena autonomía económica. En segundo lugar resalta el cambio sustancial de la capacidad económica del padre, que ha pasado de percibir cuando se suscribió el convenio unos 1.200 € a 721,13 € de una pensión por incapacidad permanente total.

Por su parte, la representación procesal de la apelada interesan la íntegra confirmación de la resolución de la instancia, por estar plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.

SEGUNDO.-Examinado nuevamente el material probatorio aportado en autos, la conclusión a la que llega este Tribunal es idéntica a la mantenida por el juzgador a quo, sin que se aprecie infracción del precepto citado ni error en la valoración de la prueba, estimándose que las alegaciones vertidas en el recurso no han desvirtuado lo razonado en instancia.

La sentencia apelada, remitiéndose al contenido del Auto de medidas provisionales de fecha 17.6.2014,señala que del certificado emitido por la Directora del Centro de Educación Especial 'Niño Jesús' al que asiste Dolores se concluye que la prestación que percibe lo es en concepto de una 'beca de estudios', que sólo se concede por importe de 1.296 euros por curso, siendo así que el coste de dicho curso asciende a 1.920 €, por lo que restan otros 624 euros que deben ser abonados por los progenitores. También destaca que la exigua pensión (por importe de 364,90 €) que percibe Dolores en concepto de invalidez no contributiva debido a su discapacidad no le permite disponer de una verdadera independencia económica, por cuanto el salario mínimo interprofesional para el ejercicio 2014 asciende a 645'30 € mensuales, argumentación que se comparte plenamente, pues los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes (véanse las sentencias del TS de 24 de junio de 1950 y 5 de noviembre de 1984 ), y obviamente no se puede ignorar que dicha independencia no puede lograrse con los los referidos 364'90 € (folio 23), o con los 310'17 € que aparecen ingresados por dicho concepto en su libreta (folio 68), máxime teniendo en cuenta la discapacidad que sufre la hija.

En conclusión, el hecho de que la hija perciba una pensión no permite al padre dejar de cumplir con su obligación o 'suspenderla'.

Ha de tenerse en cuenta que la sentencia del T.S. de 7 de julio de 2014 establece como doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos. Se apoya para ello también en la legislación citada en la Sentencia de 30 de mayo de 2012 , apreciándose que en ambas late, como doctrina jurisprudencial, la equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados con los menores. Como indica la S.del T.S. de 10 de octubre de 2014 la pensión no contributiva podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero 'per se' no puede conducir a una 'extinción' de la pensión por tener el alimentista 'ingresos propios'.

Por lo demás, es cierto que la prueba aportada acredita que el actor percibe una pensión mensual líquida que asciende a 721'13 €, pero la pensión acordada en sentencia a favor de Dolores (180 €) apenas supera el mínimo vital que señala este Tribunal, pues como señala la sentencia de esta misma sección de fecha 10.9.2014 (Rollo 680/14 , Ponente Villamor Montoro, que a su vez cita la sentencia de 11.7.2014, Rollo 635/14 ), el mínimo vital es 150 €. Piénsese que el actor no acredita que dicha pensión haya sido actualizada ni que efectivamente ingrese por tal concepto una cantidad cercana a los 300 € como indica en su recurso.

TERCERO.-En cuanto a la disminución de ingresos que se indica en el recurso, es cierto que la modificación de las medidas establecidas como efecto de la separación o el divorcio, entre las que se encuentra la pensión a favor de los hijos, puede decretarse cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que llevaron a su adopción ( arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ). Alteración de circunstancias que, de acuerdo con una reiterada y pacífica doctrinal científica y jurisprudencial, requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente accesorios.

3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo, y

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Ahora bien, no sólo no han quedado acreditados cuales eran los ingresos del apelante a la fecha de la firma del convenio regulador, sino que dicha alegación ha sido esgrimidaextemporáneamente en el recurso. Tal mutación en los motivos para suspender la pensióncontraviene el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento (S.T.S. 21- 9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 ), no siendo admisible que aquellos planteen cuestiones nuevas pues ello causaría indefensión a la contraparte, en cuanto no pudieron ser rebatidas por esta (Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995, 23-11-2004), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E ., al no darse a la adversa posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( S.T.S. 3-4- 1993 , que cita las de 5-11-1991 , 20-12-1991 , 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995 ), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9- 1990, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido Ss.T.S. 7-5-1993, 2-7- 1993, 29-11-1993, 11-4-1994, 19-4-1994, 22-5-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3-1997, 22-3-1997, 15-2-1999, que glosa las de 30-11- 1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5-1998 y 11-11-1997 y 15-3-2001, igualmente Ss.T.S. 12-3-2001, 17-5-2001, 30-12-2002, 21-7-2003 y 23-9-2003, resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación, de parecido tenor S.T.S. 2-12-2003 .

En efecto, olvida el apelante que en su demanda únicamente se señaló que la hija tenía plena autonomía económica porque percibía una pensión y una beca de estudios por importe total de 1.296 € mensuales. Sin embargo la propia documentación que aportaba acreditaba que la beca que por dicho importe se recibía era por curso, inferior al gasto que debía ser entregado por la familia (1.920 €).

Razones todas que determinan el rechazo del recurso planteado y conllevan la confirmación de la sentencia recurrida, al no darse los requisitos que la modificación de medidas exige.

CUARTO.-En cuanto a las costas del recurso se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 LEC y ello por cuanto si bien dicho precepto y su concordante art. 394 de la LEC no vienen siendo de aplicación rigurosa en procedimientos de naturaleza matrimonial en atención a los derechos y obligaciones de orden eminentemente personal a los que dicho tipo de procedimientos afecta de ordinario, es criterio sostenido por esta Sala el de la aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en los citados preceptos cuando, pese a tratarse de un procedimiento matrimonial, las cuestiones objeto del mismo sean exclusivamente de orden económico, como en el presente caso, y no afecten en absoluto a extremos o cuestiones litigiosas de naturaleza personal, que son las únicas cuya especial consideración justifica la no imposición de costas como excepción.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Ruiz Santos, en nombre y representación de D. Héctor , representado en esta alzada por la Procuradora Sra.Reyes Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1de Puente Genil, con fecha 19 de septiembre de 2014 , en los Autos de Modificación de Medidas nº20/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación que en materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.-El original de la presente SENTENCIA se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para la publicidad legal, quedando testimonio unido al rollo de Sala a los efectos de documentación, doy fe.


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