Sentencia Civil Nº 30/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 30/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 172/2014 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 30/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100093

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00030/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 172/2014

SENTENCIA

NÚM. 30/15

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a cuatro de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado Iltmo. Sr. D.JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de JUICIO VERBAL 443/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 172/2014, en los que aparece como parte apelante, AMBULANCIAS CASABLANCA SANTIAGO S.L.,representada por el Procurador de los tribunales, Sr. SANTIAGO GÓMEZ MARTÍN, asistida por el Letrado D. ANTONIO RUIZ PERMUY, y como parte apelada, GROUPAMA SEGUROS (ACTUALMENTE PLUS ULTRA SEGUROS),representada por el Procurador de los tribunales, Sr. XULIO BARREIRO FERNANDEZ, asistida por el Letrado D. MANUEL FERREIRO CASAL, y como parte demandada D. Severino , no personado en esta alzada y representado en los autos de 1ª Instancia por el procurador SR. BARREIRO FERNÁNDEZ; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10/2/14 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo desestimar e desestimo integramente a demanda interposta polo procurador sr. García-Píccoli Atanes, en representación de Ambulancias Casablanca Santiago SL, fronte a don Severino e a entidade Groupama Seguros y Reaseguros SAU, representados polo procurador Xulio Andrés Barreiro e asistidos pola letrado sra. Lucía Ferreiro Abuín, e, en consecuencia, debo absolver e absolvo aos demandados de todos os pedimentos deducidos pola actora fronte a eles neste procedemento. Todo elo sen expreso pronunciamento de condena en custas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por AMBULANCIAS CASABLANCA SANTIAGO S.L .,se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose al Magistrado designado para resolver el pasado día cuatro de marzo de dos mil quince.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.-El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es una pretensión de condena al pago de una indemnización, en concepto de lucro cesante, por los perjuicios derivados a causa de la paralización de una ambulancia durante el tiempo necesario para su reparación.

No se cuestiona la responsabilidad del accidente. Tampoco el período de paralización. La controversia radica en si esa paralización ha causado o no un lucro cesante a su propietaria y en la cuantificación de ese lucro.

La sentencia de primera instancia, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante como juicio de probabilidad que se debe efectuar con parámetros objetivos, concluye que en éste caso ese lucro no existe. Basa esa conclusión en la estructura de la empresa propietaria de la ambulancia, que contaba con 14 ambulancias y 18 conductores que trabajaban por turnos, en la falta de prueba de la pérdida de servicios durante el periodo de paralización y en que el conductor de la ambulancia siniestrada dijo que durante ese período condujo otras ambulancias.

El recurso interpuesto por la demandante se basa en el carácter industrial del vehículo paralizado, con cita de sentencias de esta Sección, y en la certificación expedida por la Federación Gallega de Ambulancias aportada con la demanda como medio idóneo para cuantificar los daños.

SEGUNDO.-En relación a la indemnización por lucro cesante, la doctrina jurisprudencial ha destacado que debe imperar un criterio rigorista y restrictivo en su apreciación, lo que supone que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes ( SSTS, de fecha 17-12-1990 , 30-11-1993 , 29-9-1994 , 8-6- 1996, entre otras), resaltando la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor, 'al menos razonable' ( SSTS de 30-6-1993 y 21-10-1996 ) su realidad o existencia 'aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos' ( SSTS 16-6 y 22-12-1993 y 15-7-1998 ), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto; de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas o expectativas sin sustento real ( STS 2-10-1999 ) y que no se pueda fijar subjetivamente por el Juzgador con fundamento en la equidad ( STS 6-9-1991 ).

Tal criterio general, empero, viene a ser objeto de matización y flexibilización en el ámbito circulatorio cuando de vehículos destinados a una explotación industrial se trata.

En tal sentido la SAP A Coruña, sección 6ª, de 27 de marzo 2009 , y en otras anteriores y posteriores, dijimos que 'en supuestos como el presente, de paralización de un vehículo destinado a una explotación industrial (un camión, un autobús, un taxi, vehículo de autoescuela, etcétera), el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales es que la paralización de un vehículo industrial es susceptible que produzca un lucro cesante, resultando obvio que con la paralización del taxi se le ha producido un perjuicio real a la parte actora Debe partirse de un hecho no cuestionado: que el actor lo utiliza profesionalmente como medio para obtener ingresos, constituyendo su herramienta profesional, su medio de vida, por lo que debe inferirse que el resultado de esa actividad ha de ser necesariamente positivo ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 12 de junio de 2007 y Madrid de 24 de mayo de 2007 , de Málaga de 29 de marzo de 2007 , de Toledo de 20 de marzo de 2007 , de Jaén de 12 de enero de 2007 , de Cantabria de 4 de mayo de 2005 , y de Cádiz de 27 de enero de 2004 , entre otras muchas ; así como las sentencias de esta Audiencia Provincial de 18 de abril de 2008 , 11 de julio de 2003 , 13 de junio de 2003 y 27 de octubre de 2000 )'. En la línea expresada, son de citar las sentencias de la AP de Pontevedra, de fechas 25/27/2010 y 21/1/2011 y, referidas a supuestos de ambulancias, la SAP de Ourense de 15 de julio de 2008 , la SAP de Pontevedra, Sección 1, de 15 de diciembre de 2011 o la SAP A Coruña, Sección 4º, de 25 de octubre de 2012 , en éste caso referida a una ambulancia destinada a prestar el servicio del O61.

Este criterio no se puede alterar por el hecho de tener la empresa propietaria del vehículo una estructura más compleja, un elevado número de ambulancias y conductores. La presunción sigue siendo que el vehículo está afecto a la actividad empresarial porque con él se obtienen los beneficios propios de ese destino, pues de lo contrario la empresa no lo tendría. Sin que el hecho de tener más vehículos permita inferir que alguno de ellos es superfluo y prescindible.

TERCERO.-Respondiendo también ante la problemática de la cuantificación hemos recordado en la sentencia anteriormente citada y en otras sobre la misma cuestión que esta Audiencia se ha visto obligada a acudir a sistemas más o menos objetivos de valoración, con un cálculo ponderado de las ganancias dejadas de obtener, que, sin concederle un valor absoluto, toman como punto de partida las cuantías señaladas en los estudios que sirven de base a las certificaciones gremiales, comparándolas con las cantidades que para supuestos similares se han aceptado como correctas en sentencias anteriores. Este criterio, que encuentra respaldo en las sentencias de esta Audiencia como las de 10 de abril y 20 de octubre de 2008 , permite considerar correcta la cantidad de 68 euros diarios como perjuicio derivado de la paralización del taxi (Esta misma cantidad se admite como adecuada en la SAP de 29 de mayo de 2008).

Por tanto, las citadas sentencias ponen de manifiesto que el criterio restrictivo y aplicable en términos generales admite excepciones y matizaciones atendidas las circunstancias concretas, y especialmente en los supuestos -como lo es el presente- en los que el vehículo paralizado se destina a actividad económica y constituye fuente de ingresos de su propietario, de modo que indudablemente se ha de concluir que la imposibilidad de su utilización por necesidad de reparación conlleva un lucro cesante indemnizable. Así, aún cuando lo normal y lo más deseable sea la presentación de documentos que acrediten reales ganancias obtenidas con el vehículo que sufre el siniestro y como consecuencia de ello se ve inutilizado para el desempeño de la actividad económica a que se destina, bien sean las de meses precedentes o bien de periodos iguales de otros años, también resulta admisible que en ciertos casos atendidas las circunstancias concretas, el cálculo de las ganancias dejadas de obtener se haga a través de otros criterios como lo son las estimaciones contenidas en disposiciones reglamentarias que regulan ciertas actividades y las certificaciones expedidas por entidades corporativas o gremiales. Éste último criterio, en el que se basa la demanda, es el seguido en las sentencias citadas en el fundamento precedente.

Así las cosas, resulta asumible el cálculo de determinación de perjuicios consignado en la certificación de la FEGAM aportada por la actora, en cuanto está basado en elementos objetivos y fiables (tales como los datos técnicos obrantes en la Federación acerca de la media de recorrido en la utilización de servicios de una ambulancia, del orden de 12000 kilómetros/mes o 400 kilómetros diarios; la determinación del precio del kilómetro conforme a la Orden Ministerial publicada en el BOE de fecha 13/4/2001; y la aplicación de una deducción del 30% en concepto de gasolina, lubricantes, neumáticos y otros gastos), y debidamente explicado en el juicio por el Presidente de la Federación Gallega de Ambulancias.

Como no se discute que el vehículo dañado era una 'ambulancia convencional - Tipo I', lo que supone el establecimiento de una pérdida diaria por inmovilización de la ambulancia del orden de 134,05 euros/día (producto de multiplicar los 400 kilómetros de recorrido diario por 0,47 euros del precio del kilómetro, lo que arroja un total de 148 euros, y aplicar a dicho resultado una deducción por gastos del 30%), la indemnización, toda vez que tampoco se discute el período de paralización, debe ser de 5.132,40 euros, que es la pedida en la demanda.

CUARTO.-La cuestión plantead suscita serias dudas de hecho resueltas mediante una presunción basada en una máxima de experiencia, de menor fuerza en éste caso por la mayor dimensión de la empresa demandante. Sobre la prueba de los perjuicios derivados de la paralización de un vehículo industrial y su cuantificación existen sentencias contradictorias de distintas Audiencias Provinciales. Todo ello justifica que, a pesar de la estimación íntegra de la pretensión principal de la demanda, no se impongan las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Como consecuencia de la anterior decisión el recurso sólo se estima parcialmente. Razón por la cual no se imponen a ninguno de los litigantes las costas del recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de AMBULANCIAS CASABLANCA SANTIAGO S.L. contra la sentencia de 10 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio verbal núm. 443/2013 , que se revoca, estimando parcialmente la demanda y condenado a la demandada GROPUPAMA SEGUROS (actualmente PLUS ULTRA SEGUROS)a indemnizar a la apelante en la suma de 5.132,40 euros, más los intereses legales e intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas de la primera instancia y del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta y leída y firmada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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