Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 30/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 118/2013 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 30/2015
Núm. Cendoj: 28079370282015100026
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-20130002214
ROLLO DE APELACIÓN Nº 118/13.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 558/08.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.
Parte recurrente/impugnada: 'UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L.'
Procurador: Don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld.
Letrado: Don Javier Torres Fueyo.
Parte recurrida/impugnante: 'PLATAFORMA MUSIFILM, S.L.'
Procurador: Don Fernando Lozano Moreno.
Letrado: Doña Mercedes González Iturrino.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 30/2015
En Madrid, a treinta de enero de dos mil quince.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 118/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada en el juicio ordinario núm. 558/2008 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante e impugnada, la entidad 'UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L.'; y como apelada e impugnante, la mercantil 'PLATAFORMA MUSIFILM, S.L.', ambas defendidas y representadas por los profesionales antes reseñados.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad 'PLATAFORMA MUSIFILM, S.L.' contra la mercantil 'UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L.' en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, solicitaba -en los términos en que quedó fijado el suplico tras la audiencia previa y el acto del juicio- lo siguiente:
'1.- Se declare el incumplimiento grave por parte de Universal Music Spain, S.L. de los contratos de fecha de 10 de enero de 2006 y 9 de mayo de 2007.
...
5.- Se condene a la demandad a abonar a mi patrocinada la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (191.251,59€), IVA incluido, por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de fecha de 17 de noviembre de 2004, achacable únicamente a la demandada.
6.- Se condene a la demandada a resarcir a mi patrocinada por los daños y perjuicios que le ha causado por su mora debitoris en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de fecha de 10 de enero de 2006 y de 9 de mayo de 2007, y en concreto al pago de los intereses legales de las cantidades no abonadas en su día que se le adeudan por dichos contratos, a calcular desde la fecha de vencimiento de cada una de las deudas, cuya cuantificación se haría previamente a la práctica de las pruebas correspondientes y en el momento procesal oportuno.
7.- Se condene a la demandada al pago de los intereses legales oportunos sobre aquellas cuantías que se reconozcan como debidas a mi patrocinada, en virtud del incumplimiento llevado a cabo por Universal Music Spain, S.L., en relación al contrato suscrito con fecha de 17 de noviembre de 2004.
8.- Se condene a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 24 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Fernando Lozano Moreno, en nombre y representación de la PLATAFORMA MUSIFILM, SL, contra UNIVERSAL MUSIC SPAIN, SL, representado por el Procurador Don Federico Ortiz Cañavate-Levenfeld, que ha dado lugar a los presentes autos de Juicio ordinario número 558/2008, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 180.187,58 euros IVA incluido por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de 17-11-2004, achacable únicamente a la demandada, cantidad que devengará como moratorio el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda; igualmente, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada ha incumplido su obligación de abonar puntualmente los royalties derivados de los contratos de 10-1-2006 y 9-5-2007 correspondientes al segundo semestre de 2006 y primero de 2007, con la consecuencia legal de constituirse en mora, debiendo abonar como moratorio el interés legal del art. 1110 y 1101 CCC desde el día siguiente a la fecha en que la demandada debió remitir las pertinentes liquidaciones (2-3-2007 la correspondiente al segundo semestre de 2006 y 30-8-07 las del primer semestre de 2007) intereses que se devengarán por el respectivo importe de cada liquidación y hasta el 9-3-2009, fecha de la consignación judicial. SE ABSUELVE a la demandada del resto de peticiones mantenidas contra ella.
Cada parte abonará las propias y las comunes por mitad.'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación. La parte actora formuló oposición al recurso e impugnó determinados pronunciamientos de la sentencia. Admitido por el mencionado juzgado el recurso y la impugnación de la sentencia y tramitados en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 29 de enero de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda formulada por la entidad 'PLATAFORMA MUSIFILM, S.L.' contra la mercantil 'UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L.' condenando a la entidad demandada, por un lado, a indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 180.187,58 euros por los daños sufridos por la actora derivados del incumplimiento del contrato suscrito entre las partes con fecha 17 de noviembre de 2004 -cuyo contenido luego será examinado- más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda; y, por otro, a abonar como interés moratorio los intereses legales del importe los royalties generados por los contratos de 10 de enero de 2006 y 9 de mayo de 2007 -cuyo contenido también será precisado con posterioridad- desde el día siguiente a la fecha en que la demandada debió remitir las pertinentes liquidaciones y, concretamente, desde el 2 de marzo de 2007, por la correspondiente al segundo semestre de 2006 con relación al contrato de 10 de enero de 2006 y desde el 30 de agosto de 2007, por las correspondientes al primer semestre de 2007 con relación a ambos contratos, intereses que se devengarían por el respectivo importe de cada liquidación y hasta el 9 de marzo de 2009, fecha en que fue consignado judicialmente el principal reclamado por dichas liquidaciones que en total ascendía a la suma de 9.321,12 euros.
Frente a la sentencia se alza la parte demandada que interesa la revocación de los pronunciamientos parcialmente estimatorios de la demanda alegando, en esencia, respecto a la indemnización otorgada con relación al contrato de fecha 17 de noviembre de 2004 que: a) en el contrato sólo se acordó la promoción del álbum titulado 'Todo Éxitos', sin que comprendiera otros discos que debían editarse en el año 2005 interpretados por David Bisbal, David Civera y un disco recopilatorio de superventas; b) indeterminación del precio respecto de las futuras campañas; y c) la indemnización solicitada por el actor y la concedida en la sentencia no se corresponde con los daños y perjuicios derivados del incumplimiento que se imputa a la demandada, por lo que se rechaza el nexo causal.
También se recurre el pronunciamiento por el que se condena a la demandada, en los términos literalmente transcritos en segundo de los antecedentes de hecho de esta resolución, al pago de intereses de las liquidaciones derivadas de los contratos de fecha 10 de enero de 2006 y 9 de mayo de 2007, por entender que la resolución ha incurrido en incongruencia y, en todo caso, porque el devengo de intereses sólo procedería desde la reclamación extrajudicial del principal efectuada el día 17 de marzo de 2008 cuando en esta fecha la demandada ya había puesto a disposición de la actora el pago de lo adeudado, alegando también determinados errores cometidos en la sentencia en cuanto a la determinación del dies a quo del devengo de los intereses que con posterioridad serán analizados con el necesario detalle.
La demandante se opone al recurso de apelación y, además, impugna la sentencia para: a) que se incremente la indemnización por el incumplimiento del contrato de fecha 17 de noviembre de 2004 en la suma de 11.064 euros, por haber excluido la sentencia la partida relativa a los gastos incurridos por la campaña SMS al entender indebidamente que no habían quedado acreditados; y b) que los intereses legales derivados de la indemnización por el incumplimiento del contrato de fecha 17 de noviembre de 2004 se devenguen desde el día 28 de noviembre de 2007, fecha en la que el impugnante entiende que la demandada fue requerida de pago extrajudicialmente, y no desde la fecha de la interpelación judicial como concede la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
1.- Indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato celebrado con fecha 17 de noviembre de 2004.
No es discutido por las partes que con fecha 17 de noviembre de 2004 la actora y la entidad 'VALE MUSIC SPAIN, S.L.' (luego absorbida por la demandada 'UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L.') suscribieron un contrato denominado 'ACUERDO DE COLABORACIÓN PARA LANZAMIENTOS PROMOCIONALES CONFORME AL SISTEMA MUSIFILM' entre cuyas estipulaciones destacan, a los efectos de la resolución del presente litigio, la primera y la sexta que reproducimos a continuación:
'Primero.- El objeto del presente acuerdo es llevar a cabo una promoción del nuevo álbum propiedad de la DISCOGRÁFICA, 'Todo Éxitos' (en adelante 'el álbum'), mediante la fabricación y distribución de un CD Video promocional (en adelante 'el producto'), conforme al sistema que la DISCOGRÁFICA contrata en este acto a MUSILFILM
Cualquier nuevo lanzamiento que la DISCOGRÁFICA quiera llevar a cabo en el futuro con el sistema de promoción MUSIFILM, se regirá por los mismos términos generales de este acuerdo, redactándose una anexo del mismo, que conlleve las peculiaridades del nuevo lanzamiento y las condiciones específicas y variables que puedan darse en cada caso. A tal efecto se prevé ya la promoción conjunta y en forma similar a la que aquí se expresa, para los discos de salida en 2005, de David Civera, Superventas y David Bisbal.
...
Sexta.- La contraprestación económica para todos los servicios de MUSIFILM reflejados en este acuerdo es de 0 €, para la promoción del álbum 'Todo Éxitos', si bien para las acciones que se lleven a cabo de igual forma, para los nuevos lanzamientos de 2005 (David Civera, Superventas, David Bisbal y cualquier otro que adicionalmente DISCOGRÁFICA haga con MUSIFILM) estarán contraprestados económicamente, conforme a una aportación por parte de DISCOGRÁFICA a negociarse de buena fe y dentro de una orquilla (sic) de aportación a la campaña TV que DISCOGRÁFICA quiera hacer para cada artista.' (documento nº 10 de la demanda).
Conviene también aclarar que en virtud del contrato la demandante 'como propietaria legítima, según manifiesta, de los derechos fonográficos y audiovisuales de comunicación pública, reproducción y cualquier otro derecho asociado a los masters de audio y video, otorga a favor de MUSIFILM licencia de comunicación pública, edición, fabricación, reproducción y distribución del producto en soportes CDVideo, para la promoción de aquéllos, en la forma indicada en el presente contrato...' (estipulación segunda).
Por su parte la demandante se comprometió en la cláusula tercera del contrato a llevar a cabo la promoción, fabricación y distribución del producto, esto es del CD vídeo promocional, efectuando una campaña de publicidad en televisión, en su portal de internet y otros portales afines, en cartelería de calle y en alguna página de revistas juveniles, así como a la fabricación y diseño del producto y a la distribución del producto por el sistema MUSIFIL el cual '... permite que cualquier usuario de teléfonos móviles pueda solicitar el producto, conforme a la petición y posterior envío de sus datos postales por SMS y en consecuente envío físico del producto por parte de MUSIFIL.'.
La parte demandada y ahora apelante discrepa de la interpretación del contrato efectuada en la sentencia recaída en primera instancia que entiende que el contrato comprendía no solo la colaboración respecto al álbum 'Todo Éxitos' sino que se extendía a la promoción de los álbumes que iban a ser producidos en el año 2005, el recopilatorio de superventas y los interpretados por David Bisbal y David Civera.
La demandante se muestra conforme con la interpretación del contrato efectuada en la sentencia apelada que, además, considera que no puede ser revisada en esta alzada porque la interpretación de los contratos es una facultad reservada a los tribunales de instancia (olvidando que éste lo es) que solo puede ser revisada cuando resulte ilógica, absurda, arbitraria o infrinja preceptos legales.
El recurso de apelación es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal ad quem a la revisión de la interpretación de los contratos efectuada en primera instancia -como tampoco de los hechos- en aquellos supuestos en que aquélla resulte ilógica, absurda, arbitraria o contraria a preceptos legales, lo que supone desvirtuar, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa, si bien constreñida por los términos en que se produce el debate en segunda instancia ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), además de, como ya le sucedía al tribunal a quo, por aquellos en quedó definida la litis en la primera instancia ( art. 456.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Con mayor precisión aún, dada la autoridad de quien emana la resolución, lo expresa nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia de nº 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, al recordar: '... es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990 , FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993, FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998 , FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación'.
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 , calificó con precisión la apelación en esto términos: '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ).'
En definitiva, limitar la revisión de la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia a los supuestos en que se haya procedido de manera ilógica, arbitraria, irracional o contraria a la ley, incurre en el error de aplicar a la Audiencia Provincial -que es un tribunal de instancia, concretamente de segunda instancia-, y al recurso de apelación, que es un recurso ordinario, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en referencia al recurso de casación y actualmente al recurso extraordinario por infracción procesal, que es un recurso extraordinario a través del cual ejerce la función de control que le es propia y que, a diferencia de la apelación no posibilita en cuanto a los hechos, una nueva valoración de la prueba practicada, ni una revisión de la misma, de no mediar una formal impugnación por infracción procesal; doctrina que, por respeto al cometido propio de los órganos de instancia, mantiene la prevalencia en casación de sus conclusiones probatorias de no mostrarse ilógicas, absurdas o arbitrarias. En el mismo sentido y respecto de la interpretación de los contratos, el Tribunal Supremo, como se recoge en las propias sentencia que glosa el apelado, señala que la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de Instancia (primera y segunda) estando limitado el control en casación -que no en segunda instancia- a los supuestos en que aquélla sea ilógica, absurda o contraria a la ley, pudiendo además examinarse si las normas hermenéuticas han sido o no aplicadas correctamente.
Aclarado lo anterior, este tribunal de segunda instancia comparte la interpretación del contrato efectuada en la instancia precedente respecto a que su objeto comprendía no solo la promoción del álbum titulado 'Todo Éxitos' sino también la de los tres concretos álbumes a editar en el año 2005: el recopilatorio de grandes éxitos y los interpretados por David Bisbal y David Civera.
Así se deduce de los términos del contrato en sus estipulaciones primera y sexta en aplicación de los artículos 1281 y ss del Código Civil . Las partes se comprometieron a la promoción del álbum 'Todo Éxitos' y 'se prevé ya' la promoción conjunta y en forma similar a la pactada, de los 'discos de salida en 2005, de David Bisbal, Superventas y David Civera', quedando abierta la posibilidad de que se efectuaran otros lanzamientos adicionales por el sistema MUSIFILM respecto de los que no había compromiso en firme.
En la cláusula sexta se fija la contraprestación a cargo de la demandada por la promoción de los nuevos lanzamientos del ejercicio 2005 - cuestión distinta es que no esté debidamente determinada- lo que pone de manifiesto que la intención de las partes fue que el contrato comprendiera la promoción tanto del álbum 'Todo Éxitos' como el de los tres lanzamientos reseñados del ejercicio 2005, pudiendo convenir las partes cualquier otro.
En contra de la tesis de la parte apelante la conducta de la demandada posterior a la celebración del contrato ( artículo 1282 del Código Civil ) no conduce a otra conclusión, pues no se discute que a finales de 2004 y en enero de 2005 existieron diversas comunicaciones (documentos nº 24 a 29 de la demanda) que culminaron con una reunión celebrada en enero de 2005 en la que la demandante reclamaba la ejecución del contrato respecto estas otras promociones y, con posterioridad, la parte actora documentó otra reclamación por el alegado incumplimiento efectuada el 28 de noviembre de 2007 (documento nº 31 de la demanda). El hecho de que pasara más o menos tiempo entre las diversas comunicaciones no permite deducir que la voluntad de las partes al suscribir el contrato de 2004 fuera exclusivamente la promoción del álbum 'Todo Éxitos'.
Dada la notoria importancia de la parte demandada en el negocio musical-y antes de 'VALE MUSIC SPAIN, S.L.'- tampoco puede reprocharse a la demandante que, a pesar del discutido incumplimiento del contrato de fecha 17 de noviembre de 2004, suscribiera con otro objeto nuevos contratos con aquélla, pues parece lógico que no quisiera perder a un cliente de las características de la demandada. En consecuencia, la suscripción de los nuevos contratos con fecha 10 de enero de 2006 (también con 'VALE MUSIC SPAIN, S.L.', luego absorbida por la demandada) y 9 de mayo de 2007 (ya con la demandada) no permiten alcanzar una interpretación distinta de la efectuada por la sentencia apelada respecto del contrato celebrado el día 17 de noviembre de 2004.
Sí asiste la razón a la parte apelante respecto a la indeterminación de la prestación de la demandada a favor de la demandante por la promoción de los tres álbumes a editar en el año 2005 (superventas, David Bisbal y David Civera).
La cláusula sexta del contrato se limita a señalar que: '... para las acciones que se lleven a cabo de igual forma, para los nuevos lanzamientos de 2005 (David Civera, Superventas, David Bisbal y cualquier otro que adicionalmente DISCOGRÁFICA haga con MUSIFILM) estarán contraprestados económicamente, conforme a una aportación por parte de DISCOGRÁFICA a negociarse de buen fe y dentro de una orquilla (sic) de aportación a la campaña TV que DISCOGRÁFICA quiera hacer para cada artista.'.
El precio a satisfacer por la demandada a la demandante por la promoción de los álbumes producidos por aquélla está completamente indeterminado en el contrato.
Desde luego, la cláusula no es un ejemplo de claridad -y menos de corrección ortográfica-, pero cabe deducir que la contraprestación de la demandante por los servicios de promoción a que se obligaba a prestar a la demandada consistía en una aportación que debía de negociarse de buena fe si es que no quedaba al mero arbitrio de la demandada con infracción del artículo 1256 del Código Civil , pues también se dice que se fijaría dentro de la horquilla de aportación a la campaña TV que quisiera hacer la demandada para cada artista.
El artículo 1273 del Código Civil exige que el objeto del contrato sea cierto y tiene esta cualidad cuando puede ser determinado sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes contratantes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2010 y 29 de marzo de 2012 ).
Respecto a la promoción de los álbumes del año 2005 interpretados por David Bisbal, David Civera y el recopilatorio de Superventas, el precio no es cierto y su determinación exige un nuevo acuerdo entre las partes -si es que no había quedado su fijación a la mera voluntad del demandado- lo que hace ineficaz el contrato respecto de dichos álbumes por la indeterminación del precio.
Consecuencia de lo expuesto es que no cabe reprochar incumplimiento alguno a la parte demandada ni la actora tiene derecho a percibir indemnización por el alegado incumplimiento.
En todo caso, tampoco podría mantenerse la indemnización fijada en la sentencia porque los daños (gastos en la promoción por televisión, cartelería de calle y publicidad en una revista digital del CD video 'Todo Éxitos') no derivan del incumplimiento que se imputa a la demandada.
Como consecuencia del alegado incumplimiento, de haberse apreciado, la actora tendría derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato respecto de los álbumes del año 2005, esto es, por el frustrado beneficio que hubiera obtenido de haberse cumplido el contrato y de los daños sufridos como consecuencia de ese incumplimiento, pero no a ser reintegrado de los gastos incurridos por la promoción del álbum 'Todo Éxitos' a la que se comprometió sin contraprestación alguna y que ha sido cumplido por ambas partes o, al menos, ya no discute este hecho en segunda instancia.
No compartimos la tesis de la apelada de que la contraprestación por la promoción del álbum 'Todo Éxitos' fuera la promoción de los tres álbumes de 2005 que sí iban a tener contraprestación económica. No son esos los términos del contrato y, en todo caso, no afectaría a la indeterminación del precio respecto a la promoción de los álbumes del año 2005.
Parece que el interés de la demandada estaba en lo que podía percibir por los SMS que mandaran los interesados en adquirir el CD video promocional y en implantar en el mercado su novedoso sistema promocional que, de haber tenido éxito, podría haber atraído otros clientes o un mayor volumen de negocio para la demandante, lo que explica que la promoción del álbum 'Todo Éxitos' se hiciera a coste cero para la demandada -que no tenía participación en el retorno vía SMS pero que se beneficiaba de la promoción del álbum- y que la contraprestación para los tres álbumes convenidos para el año 2005 consistiera en una aportación a la campaña de televisión que debía contratar la demandante.
2.- Intereses devengados por el impago de los royalties debidos por los contratos celebrados el día 10 de enero de 2006 y 9 mayo de 2007.
No se discute que la demandante suscribió con fecha 10 de enero de 2006 y 9 de mayo de 2007 sendos contratos con la demandada, en los que, en esencia, la actora como titular en España de los derechos de explotación de dos fonogramas titulados 'If you wanna dance with me' y 'Fermín' cedía diversos derechos de explotación a la demandada que se obligaba a pagar a la actora los royalties pactados (documentos nº 5 y 8 de la demanda).
En ambos contratos la demandada como licenciataria se obligaba a enviar al licenciante un reporte semestral de las ventas efectuadas en el período correspondiente, dentro de los 60 días siguientes al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año. Recibida la liquidación, el licenciante debía emitir y enviar la correspondiente factura al licenciatario para su abono, precisándose en el contrato de 10 de enero de 2006 que la factura debía cobrarse en los 90 días posteriores a la finalización de cada semestre natural.
Al no haberse satisfecho con anterioridad a la presentación a la demanda los royalties correspondientes al segundo semestre de 2006 y al primer semestre de 2007, respecto del contrato del año 2006; y al primer semestre de 2007, con relación al contrato de 2007, cuyo total importe ascendía a 9.321,12 euros -que fue consignado para pago durante la sustanciación del litigio y que determinó que en la audiencia previa la demandante renunciara a la pretensión de pago formulada en el apartado tercero del suplico de la demanda-, la sentencia recaída en primera instancia condena a la demandada a abonar los intereses legales del importe de los royalties generados por los referidos contratos desde el día siguiente a la fecha en que la demandada debió remitir las pertinentes liquidaciones y, concretamente, desde el 2 de marzo de 2007, por la correspondiente al segundo semestre de 2006 con relación al contrato de 10 de enero de 2006 y desde el 30 de agosto de 2007, por las correspondientes al primer semestre de 2007 con relación a ambos contratos, intereses que se devengarían por el respectivo importe de cada liquidación y hasta el 9 de marzo de 2009, fecha en que fue consignado judicialmente el principal reclamado por dichas liquidaciones.
En primer lugar la apelante reprocha a la sentencia recurrida, en lo que se refiere a la condena al pago de intereses, haber incurrido en incongruencia extra petitum por haber concedido cosa distinta de lo pedido por la demandante.
El en apartado sexto del suplico de la demanda se interesaba lo siguiente: '6.- Se condene a la demandada a resarcir a mi patrocinada por los daños y perjuicios que le ha causado por su mora debitoris en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de fecha de 10 de enero de 2006 y de 9 de mayo de 2007, y en concreto al pago de los intereses legales de las cantidades no abonadas en su día que se le adeudan por dichos contratos, a calcular desde la fecha de vencimiento de cada una de las deudas, cuya cuantificación se haría previamente a la práctica de las pruebas correspondientes y en el momento procesal oportuno.'.
En contra de la particular interpretación que efectúa la apelante, la actora no difirió el cálculo de los intereses al momento procesal oportuno y con carácter previo a la práctica de las pruebas.
Desde luego, no es muy afortunada la redacción de este apartado del suplico de la demanda pero no cabe duda de que se interesaba la condena al pago de intereses desde la fecha de vencimiento de cada una de las deudas y lo que se difería al momento procesal oportuno era la determinación del total importe de la deuda, lo que debía ponerse en relación con el apartado cuarto del suplico de la demanda que interesaba la condena al pago del importe de las regalías correspondientes al segundo semestre de 2007 y primero de 2008 que no estaban cuantificadas en la demanda, mientras que las referidas al segundo semestre de 2006 y primero de 2007 -cuyo importe es el que genera los intereses objeto de la condena- estaban perfectamente cuantificadas (apartado 3º del suplico).
En definitiva, la actora solicita el devengo de intereses desde el día del vencimiento de la obligación de pago de cada una de las liquidaciones semestrales -unas cuantificadas y otra no-, fijando la sentencia como dies a quo el día siguiente a la fecha en que la demandada debió remitir las pertinentes liquidaciones que es cuando entiende que vencía la obligación de pago de los royalties debidos por la parte demandada, por lo que no cabe apreciar la incongruencia denunciada.
Sin embargo, como pone de manifiesto el apelante, para que el deudor incurra en mora y, por tanto la deuda genere intereses como indemnización de daños y perjuicios ( artículos 1101 y 1008 del Código Civil ) es necesario que el deudor incurra en mora lo que exige que el deudor haya requerido judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación ( artículo 1100 del Código Civil ) sin que se aprecie y ni siquiera se haya alegado alguna de las circunstancias que hacen innecesario el requerimiento para constituir en mora al deudor.
En consecuencia, respecto del segundo semestre de 2006, la deuda sólo devengará el interés legal desde el día 22 de mayo de 2007, fecha en la que se reclamó del acreedor la correspondiente liquidación sin la cual no podía emitirse la factura (documento nº 30 de la demanda) y hace innecesario examinar si el pago debía hacerse a los 60 o 90 días del término del semestre correspondiente, al ser necesaria la intimación y ser ésta posterior a la expiración de cualquiera de los dos plazos
Respecto a lo adeudado por ambos contratos en el primer semestre de 2007, los intereses se devengarán desde el día 28 de noviembre de 2007, fecha en la que ya se reclamaron las oportunas liquidaciones (documento nº 31 de la demanda).
Compartimos los razonamientos de la sentencia respecto a que la emisión de un cheque del banco de SABADELL con fecha 12 de febrero de 2008 por importe de 9.321,12 euros para el pago de los royalties del segundo semestre de 2006 y primer semestre de 2007 y que nunca ha sido cobrado (documento nº 6 de la contestación), no determina la extinción del devengo de intereses al no constar que fuera recibido por la demandante o que no lo hubiera sido por causa imputable a la acreedora. Debe tenerse en cuenta que no consta la dirección a la que el cheque fue remitido por correo ordinario -que se omite en la certificación-, que las oficinas de la demandada en la calle Alberto Alcocer de Madrid -en las que se efectuaban las comunicaciones- no constituían su domicilio social por lo que la modificación de éste es irrelevante y además, el cambio se produjo en julio de 2008 (documento nº 9 de la contestación), fecha posterior al envío del cheque a un domicilio que no se ha precisado.
Los razonamientos anteriores determinan la estimación parcial del recurso de apelación.
TERCERO.- Impugnación de la sentencia formulada por la parte demandante
La estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto del contrato suscrito en el año 2004, en virtud de la cual se desestima la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, determina directamente la desestimación de la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora por la que se pretendía el incremento de la indemnización y el devengo de intereses desde que dicha parte entendía que requirió judicialmente su pago a la demandada.
CUARTO.- Costas procesales
Manteniéndose la estimación parcial de la demanda -y tomando en consideración que el pago del principal reclamado por los contratos celebrados el 10 de enero de 2006 y 9 de mayo de 2007 se efectuó tras la presentación de la demanda- no procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en la instancia precedente en aplicación de los artículos 394 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada determina que no se efectúe especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas con dicho recurso en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por el contrario, la desestimación de la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora implica que dicha parte soporte las costas causadas con su impugnación de conformidad con los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de la entidad 'UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L.' contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, recaída en el juicio ordinario nº 558/10 del que este rollo dimana, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución para:
a) dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a la demandada 'a que abone a la parte actora la cantidad de 180.187,58 euros IVA incluido por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de 17-11-2004, achacable únicamente a la demandada, cantidad que devengará como moratorio el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda', pretensión de la que absolvemos a la demandada y;
b) modificar la fecha de devengo de los intereses por el incumplimiento de la demandada de abonar puntualmente los royalties derivados de los contratos de 10 de enero de 2006 y 9 de mayo de 2007 correspondientes al segundo semestre de 2006 y primero de 2007, condenando a la demandada a pagar el interés legal desde el día 22 de mayo de 2007, respecto al importe de la liquidación del segundo semestre de 2006 por el contrato de 10 de enero de 2006, y desde el día 28 de noviembre de 2007 por las liquidaciones del primer semestre de 2007 correspondientes a ambos contratos, hasta el 9 de marzo 2009, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia, incluida la no imposición de las costas procesales causadas en primera instancia.
2.- Desestimar la impugnación de la referida sentencia formulada por el procurador don Fernando Lozano Moreno en nombre y representación de la entidad 'PLATAFORMA MUSIFILM, S.L.'.
3.- No efectuamos expresa imposición de las costas causadas con el recurso de apelación.
4.- Imponemos a la parte demandante e impugnante las costas ocasionadas con la impugnación de la sentencia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito en su caso constituido para la interposición del recurso de apelación y se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, para la impugnación de la sentencia, al que se le dará el destino legal.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
