Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 30/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 601/2013 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 30/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100021
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:130
Núm. Roj: SAP MU 130/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00030/2015
SENTENCIA Nº 30/15
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintisiete de enero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 601/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia y seguido entre la Comunidad de Propietarios
Residencial DIRECCION000 como demandante y D. Desiderio , Pamai SL, D. Isidro y Bahía Mazarrón
SA como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida
en esta alzada por el Letrado Sr. García Manrique, mientras que los apelados lo han sido respectivamente
por los también Letrados Sra. Martínez García, Sr. Manresa Durán y Sr. Castaño Penalva, siendo ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 24/4/13 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 contra BAHIA DE MAZARRON SA, D. Desiderio , D. Isidro Y PAMAI SL debo condenar y condeno a la demandada BAHIA DE MAZARRON SA a: 1º.- reparar las deficiencias recogidas en el informe pericial del SR. Urbano conforme a las partidas descritas y cuantificadas por éste en dicho informe. 2º.- abonar a la demandante la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS Y SETENTA Y DOS CENTILMOS (2.439,72#) por gastos ya realizados. 3º.- abonar a la demandante la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 #) como indemnización fijada por las diferencias entre la piscina efectivamente construida y la publicitada y ofertada a los compradores.
Y debo absolver y absuelvo a D. Desiderio , D. Isidro Y PAMAI SL de las pretensiones aducidas frente a ellos.
No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas a la demandante.
Se imponen a la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 las costas causadas a los codemandados absueltos D. Desiderio , D. Isidro Y PAMAI'.
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La estimación parcial de la demanda es cuestionada mediante el presente recurso por la comunidad de propietarios actora, expresando su disentimiento con los fundamentos jurídicos segundo a quinto de la resolución de instancia.
Se considera inicialmente errónea la aplicación del instituto de la prescripción que lleva a cabo el juez a quo, lo que le permite absolver a aquellos demandados cuya responsabilidad se impetraba con apoyo en la legislación especial sobre la edificación. Se diverge no solo en cuanto al cómputo del inicio del plazo prescriptivo sino también respecto de la naturaleza otorgada a los daños descritos en la propia demanda.
En relación a lo primero debe afirmarse que el dies a quo en modo alguno se presume por aquel juzgador, sino que bien razonado se encuentra en su argumentación que en aplicación del art. 17 de la LOE ha de empezar ese plazo al aparecer y conocerse los daños estimados como de naturaleza meramente constructiva, lo que se produjo al tiempo de expedirse el certificado final de la obra, esto es, al concluirse el periodo de edificación en mayo de 2008, trascurriendo desde ese momento hasta noviembre de 2010 más de los dos años que señala aquella ley. Hay que contar al respecto con el dato de que según la pericia de la propia parte demandante antes de terminarse tal construcción ya se manifestaron defectos de aquella índole menor, luego no puede calificarse de arbitraria o caprichosa la cuenta temporal efectuada conforme al art. 18 de la mencionada ley 38/1999 . Hasta la fecha de la demanda ninguno de los adquirentes de las viviendas plantearon a los técnicos o a la constructora problemas dimanados de esas deficiencias y el indicado plazo prescriptivo acabó arruinando su posibilidad de accionar en tal sentido.
Por ello sí que hay que sostener, con el juez a quo, que se promovió la demanda en tiempo hábil respecto de aquella demandada que es llamada al litigio en virtud del contrato que le vinculaba con los compradores y, por ende, con la comunidad de propietarios actora, siendo en este caso aplicable a los efectos de la prescripción el genérico art. 1964 del CC , como el resolvente inicial detecta y destaca.
No puede, por todo, admitirse cuanto se expone respecto de la divergencia comentada.
Y en lo concerniente a la naturaleza de las deficiencias debe estarse igualmente con el juez a quo, quien con verdadero acierto explicita a satisfacción y con apoyo en recientes resoluciones de esta Audiencia Provincial de Murcia cómo han de calificarse las mismas, distinguiendo oportunamente entre las que afectan a la habitabilidad del inmueble y las que no alcanzan ese nivel. Ha de ratificarse a tales efectos la contemplación que se hace en la sentencia ahora revisada de los distintos informes periciales de constancia en lo actuado, cuya claridad hace innecesario que este Tribunal alcance conclusiones diferentes a las allí plasmadas.
Con razón se aplica respecto de los daños en la zona de acceso a los ascensores la norma general del CC para la reparación de perjuicios por un déficit de cumplimiento negocial, esto es, el art. 1101 y concordantes del propio CC . Consecuencia de ello es la condena decretada para Bahía de Mazarrón, como promotora, esto es, responsable en todo caso, así como la absolución para los técnicos del proceso constructivo y para Pamai SL.
Debe ya advertirse que la apreciación probatoria que conduce al juez a quo a tales resultados se ajusta a cuanto reclaman las distintas reglas del art. 217 de la LEC , habiéndose expresado hasta la saciedad en aquella sentencia cuanto se acoge de cada informe pericial y cuanto se concluye tras el escrutinio conjunto de los mismos, como se recoge en el fundamento jurídico cuarto de tal resolución. Esa explicación es verdaderamente exhaustiva en cuanto afecta a las diferencias entre la piscina ofertada y la finalmente entregada a los propietarios.
No puede alterarse, en tal sentido, la observancia operada respecto de la pericia Don. Urbano .
En suma, la información técnica se ha valorado según determina el art. 348 de la ley de enjuiciar, sin que tal apreciación pueda considerarse desajustada a la sana crítica, esto es, ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Por esto, conforme indica el TS en S. de 9/2/06 , quedan fuera de tal comprensión 'las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad', sin que quepa razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada. Y es que, en definitiva, como igualmente predica el Alto Tribunal 'es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad' ( S. de 18/7/11 ).
Debe apuntarse finalmente que el glosario de defectos y de consideraciones sobre ellos que inserta el recurso en nada debe afectar al fallo de instancia, que, como se ha manifestado, recoge una estimación técnica de los mismos comprensiva de la totalidad del gasto necesario para su acondicionamiento a su normal estado. No se vislumbra, pues, esa incongruencia respecto de las pericias a que se refiere la parte actora en su escrito de alzada, debiéndose estar a lo antes escrito acerca de la facultad del juez para valorar los dictámenes en relación con la invocada orillación de la pericia del Sr. Efrain .
SEGUNDO.- Sí debe acogerse la subsidiaria petición sobre costas procesales alojada en el recurso que se analiza, ya que, en efecto, la comunidad de propietarios aquí apelante difícilmente pudo conocer antes del desarrollo del litigio la clase y el tanto de responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo del inmueble afectado, de ahí que se llamase a Juicio a todos ellos, siendo de observar que, pese a que este Tribunal ha de confirmar la atribución de culpa que se pronuncia en la sentencia de instancia, esto hubiese sido imposible sin la presencia de los razonamientos que soportan tal decisión, existiendo sin duda alguna una complejidad en el propio pleito que lleva a estimar la presencia de dudas fácticas, las mismas que deben provocar la aplicación al supuesto contemplado de la exención de la condena en costas que como supuesto especial describe el art. 394 de la LEC , ello pese a que tal declaración difiera del principio de vencimiento en Juicio hoy recogido en dicha norma.
No se hará definitivo pronunciamiento sobre los gastos ocasionados por la intervención en la litis de todos los demandados que resultan, también definitivamente, absueltos de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda.
Por todo, ha de confirmarse, salvo en su declaración sobre costas, la resolución impugnada, con paralela y consecuente parcial estimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO.- El pronunciamiento sobre las costas de la alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando únicamente respecto de la declaración en costas el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Páez Navarro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , frente a la sentencia de fecha 24/4/13, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 2.624/10, del que dimana el rollo nº 601/13, confirmamos dicha resolución, salvo en su declaración sobre las costas de los demandados absueltos, suprimiendo la misma, sin especial declaración, tampoco, sobre las originadas por la presente alzada.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

