Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 30/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 687/2014 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 30/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00030/2015
Rollo Apelación Civil nº: 687/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintidós de enero de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de guarda, custodia y alimentos que con el número 186/13 se han tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena entre las partes, como actora y ahora apelada, Dña. Magdalena (N.I.F.: NUM000 ) representada en la instancia por la Procuradora Sra. Posadas Molina y en esta alzada por el Procurador Sr. Ródenas Pérez y dirigida por el Letrado Sr. Pignatelli Alix; y como parte demandada y ahora apelante, D. Jacinto (N.I.F.: NUM001 ), representado en la instancia por el Procurador Sr. Piñero Marín y en esta alzada por la Procuradora Sra. Moñino Salvador y dirigido por la Letrada Sra. González Hernández. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de violencia sobre la mujer citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de abril de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Dª. María del Mar Posadas Molina en representación de Magdalena contra Jacinto representado por el Procurador D. Esteban Piñero Marín se acuerdan las siguientes medidas definitivas en relación con la menor Sandra , hija no matrimonial de Magdalena y Jacinto :
1º.- Se otorga la guarda y custodia de la menor Sandra a la madre atendiendo a lo más beneficioso para la citada menor menores tal y como ordenan los artículos 92 y 159 del Código Civil , sin perjuicio de que la Patria Potestad sea compartida por ambos progenitores.
2º.- No se fija régimen de visitas y estancias a favor del padre Jacinto .
3º.- Se fija en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 150 EUROS mensuales a favor del menor Sandra . Cantidad que será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.) según publicación oficial del Instituto de Estadística u Organismo que lo sustituya, y que deberá ingresar el padre en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designará el progenitor custodio. Igualmente Jacinto deberá abonar los gastos extraordinarios de la menor al 50%.
4º La expresa imposición de las costas al demandado Jacinto '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo, así como el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 687/14. Por providencia de fecha 20 de enero de 2015 se acordó, por necesidades del servicio, el cambio del turno de ponencias, atribuyendo al Presidente del Tribunal la ponencia del presente Rollo Civil y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la actora, Dña. Magdalena , contra el demandado, D. Jacinto , tendente a la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial con respecto a la menor Sandra , de 6 años de edad, nacida en el marco de la relación de convivencia mantenida por los mismos.
La citada sentencia atribuye a la madre la medida de guarda y custodia de la hija, sin fijar régimen de visitas en favor del padre, en atención a su negativa a aceptar la paternidad de la menor y mantener relación con ella.
A su vez, la referida sentencia fija en concepto de pensión de alimentos, en beneficio de la hija y con cargo al progenitor no custodio, la cantidad de 150 €/mes.
La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con la sentencia de instancia discrepando de los pronunciamientos relativos a la fijación de pensión de alimentos y de la condena de costas.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Se expone, con carácter previo, por la parte recurrente, el dictado de la sentencia de 12 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena que condena a Dña. Magdalena , como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, entre otras penas, a 8 meses de prohibición de comunicación y aproximación a su hija Sandra a menos de 50 metros del domicilio de la abuela materna, lugar donde va a residir dicha menor.
Sin embargo, tal alegación resulta irrelevante en la decisión del presente recurso, dado que los motivos de apelación planteados resultan ajenos a las medidas de atribución de la guarda y custodia de la menor y del correspondiente régimen de visitas, que podrían resultar afectados por dicha sentencia, pero que han sido consentidos por el recurrente. Su discrepancia se concreta en exclusiva en el pronunciamiento sobre la cuantía de la pensión de alimentos y sobre el pronunciamiento sobre costas.
TERCERO.-La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, su discrepancia con el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos en favor de la menor, concretada en la cantidad de 150 €/mes. Y fundamenta dicha pretensión revocatoria en su negativa a aceptar la paternidad de la misma, así como en su precaria situación económica.
Sin embargo, como decimos, tal pretensión debe desestimarse.
Y ello se afirma así, por cuanto la insistente negativa paterno-filial del Sr. Jacinto carece de toda relevancia en orden al éxito de su impugnación. Téngase en cuenta, como así consta acreditado, que por sentencia firme de 15 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Civil nº 6 de Cartagena se declaró que D. Jacinto es padre biológico de la menor Sandra , nacida el NUM002 de 2008. Dicho pronunciamiento judicial es el resultado de la acción de reclamación de filiación paterna ejercitada por Dña. Magdalena , madre de dicha menor.
Consta igualmente acreditado, que el recurrente se mantuvo durante todo el procedimiento en situación de rebeldía procesal, por causa imputable al mismo, negándose además de forma reiterada, a la práctica de la correspondiente prueba biológica. Resulta evidente, por tanto, la gratuidad del hecho alegado y su irrelevancia probatoria en orden a la pretensión formulada.
En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente hecho alegado, relativo a la precariedad de su actual situación económica.
Consta acreditado, a tenor de la vida laboral del recurrente, que desde el año 2000-2001 en que se incorporó al mercado laboral, ha venido desempeñando de manera estable y continuada, una concreta actividad de trabajo en el marco de la construcción y concretamente en el ramo de la albañilería. A partir del año 2010, en que quedó en situación de desempleo, no existe constancia documentada de su nueva incorporación al mundo laboral. Sin embargo, ello no constituye obstáculo o impedimento alguno que conlleve una posible suspensión del pago de la pensión de alimentos. Téngase en cuenta, que no consta acreditado por el propio apelante a quién incumbe la carga de la prueba, cuál es en la actualidad su capacidad económica y tampoco que durante estos años haya desarrollado una conducta activa tendente a la búsqueda de empleo. Entendemos, en consecuencia, que la fijación de la citada cuantía alimenticia en 150 €/mes, es correcta.
La misma responde al denominado 'mínimo vital'entendiendo por tal, como hemos señalado en precedentes sentencias, ese mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales, que no precisa de justificación y cuya cuantía sólo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación que persiste en toda su extensión y que incluso se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas; ello matizado en el sentido de que es un mínimo establecido como regla general.
Téngase en cuenta, además, como decíamos en la sentencia de 31 de marzo de 2011 , entre otras, que '...la cuestionada obligación alimenticia es objeto de especial atención por la jurisprudencia, habida cuenta de la necesidad y perentoriedad que comporta la ayuda a la subsistencia y más tratándose de hijos'; y así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2002 reiterándose lo ya manifestado en la de 5 de Octubre de 1993, cuando declara ...' que la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artº. 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad del artº. 154.1 del Código Civil '.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del hecho alegado, referido a la situación de precariedad económica del recurrente y, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo de recurso.
CUARTO.-También hemos de desestimar el siguiente motivo de apelación planteado, relativo al pronunciamiento sobre costas.
Hemos manifestado de manera reiterada en distintas resoluciones de este Tribunal, que ni el artº. 394 de la LEC , como tampoco el ya derogado artº. 523 de la LEC de 1881 , recogen excepción alguna al principio objetivo del vencimiento en materia de costas en razón a la naturaleza del procedimiento de que se trate, por lo que existe una mayoritaria y consolidada línea interpretativa de las Audiencias Provinciales, entre las que se encuentran la Audiencia Provincial de Murcia, que atienden esencialmente en esta materia de Derecho de Familia, como criterio impositivo de costas, al criterio objetivo del vencimiento y en definitiva a la facultad discrecional del Juzgador que le permite el artº. 394.1 de la LEC , en atención a la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho, dada la naturaleza de las materias y cuestiones objeto de debate.
Esas serias dudas de hecho, vendrían dadas, en su caso, por la relatividad de muchos conceptos y materias sujetas a conflicto; la necesidad de acudir a los Tribunales para la obtención de una respuesta y regulación de las consecuencias derivadas de la crisis de convivencia matrimonial, dado que no pueden ser objeto de transacción ni de regulación privada ( artº. 1814 del Código Civil ); en definitiva, la existencia de hijos menores y la fijación del correspondiente régimen de visitas o sistema de guarda, cuyos intereses requieren una especial protección, por encima de los particulares de las partes en litigio, fundamentan, sin duda, el éxito y viabilidad de esta línea jurídico-interpretativa, de aplicación al caso objeto de revisión en esta alzada.
En este caso, la cuestión objeto de debate en esta apelación, referida a la cuantía de la pensión de alimentos no reviste esas serias dudas de hecho que en su caso podrían determinar la aplicación de la excepción al principio objetivo del vencimiento que con carácter general rige en esta materia de costas.
Procede, por tanto, su desestimación y en consecuencia también la desestimación del presente recurso.
QUINTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Piñero Marín en representación de D. Jacinto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos nº 186/13, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución no es firme y contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
