Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 30/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 321/2014 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 30/2015

Núm. Cendoj: 47186370032015100028

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00030/2015

RECURSO DE APELACION (LECN)321/2014

S E N T E N C I A Nº30

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, diecisiete de Febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000536 /2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2014, en los que aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el Procurador de los tribunales, Dª. CONSUELO VERDUGO REGIDOR, asistido por el Letrado D. JULIO ALEJANDRO FELIPE FERNANDEZ, y como parte apelada, Dª Lina , Segundo , representados por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA JOSE VELLOSO MATA, asistidos por el Letrado D. JOSE IGNACIO PASCUAL MATARRANZ, sobre nulidad de la cláusula suelo del contrato hipotecaria de 22/08/2006, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2014 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 536/2013-C 0000321 /2014 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento :: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Mª José Velloso Mata, procurador/a de los Tribunales, en representación de don Segundo y doña Lina , contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A (BBVA), DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDADde la cláusula 3 bis 3 de la póliza de préstamo con hipoteca suscrita el 22 de agosto de 2006, cláusula suelo, a lo que se allanó la demandada, CONDENANDOa ésta a cesar en la aplicación de dicho tipo mínimo para el cálculo de la cuota a pagar por los intereses de la referida hipoteca, debiendo aplicar los intereses contractualmente pactados y a REINTEGRARla suma de 5.203,57 € cobrados de más en aplicación de la misma a fecha 9 de mayo de 2013, más los intereses legales de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de cada cuota. No se hace expresa imposición de costas.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de Febrero de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) recurre en apelación la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda formulada en su contra por D. Segundo Y DOÑA Lina y declara la nulidad de la cláusula 3 bis 3 de la póliza de préstamo con hipoteca suscrita entre las partes -cláusula suelo-, y a la que se allanó la demandada CONDENANDO a esta a cesar en la aplicación de dicho tipo mínimo para el cálculo de la cuota a pagar por los intereses de la referida hipoteca, debiendo reintegrar la suma de 5.203,57 Euros cobrados demás en aplicación de la misma a fecha 9 de mayo de 2013, mas los intereses legales de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha década cuota, no haciendo imposición de costas. Alega el Banco recurrente, como motivos, en síntesis; con carácter previo discrepancia con la apreciación del juzgador respecto del allanamiento de la demanda; infracción por no apreciar la excepción invocada de la cosa juzgada materia; infracción del artículo 24 de la C.E e infracción de los artículos 22 , 221 , 222 , 400 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los efectos derivados de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ; subsidiariamente, carencia sobrevenida de objeto en todas las pretensiones ejercitadas en la demanda; infracción de las normas contenidas en los artículo 9 de la C.Española,1.6 y 1303 del C. Civil y 8.1 , 9.2 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y subsidiariamente, error en la apreciación de la prueba relativa a las cantidades objeto del procedimiento. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que estime la cosa juzgada, carencia sobrevenida de objeto por no haber lugar a la retroactividad de la cláusula de tipo de interés mínimo con todo lo que demás que proceda en derecho.

Se opone a este recurso la entidad la parte demandante solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Se circunscribe en esencia el objeto del objeto del presente recurso, a determinar, si en atención al valor o eficacia de lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , debe o no otorgarse efectos retroactivos a la declaración de nulidad que la sentencia apelada pronuncia en relación con la cláusula suelo inserta en el préstamo hipotecario suscrito entre los demandantes y la entidad financiera demandada. Cuestión ciertamente controvertida y sobre la que actualmente existen indeseables criterios dispares en las distintas Audiencias, pero sobre la que esta Audiencia, sus dos Secciones Civiles ya ha tenido ocasión de pronunciarse, (p.e Sentencias 30 de Octubre de 2014 Rollos 192/14 y 192/14 , 10-02- 2015 Rollo 280/14 Sección 3 ª) habiéndolo hecho de acuerdo con la tesis propugnada por el banco recurrente coincidente a su vez con la que, hoy por hoy, vienen manteniendo un gran número de Audiencias Provinciales (p.e...Cadiz, Cordoba, Madrid Sección 28, Cáceres, Zaragoza, Badajoz, Burgos, Granada, Palencia, Salamanca, Pontevedra, Orense, Valencia...).

Pues bien, la sentencia apelada en relación con la referida cuestión (única verdaderamente discutida, pues es evidente que el solo hecho de que el banco demandado invocara la excepción procesal de cosa juzgada, que además no le fue admitida, no entraña ningún allanamiento con la nulidad pretendida) argumenta resumidamente que la irretroactividad que declara la Sentencia del T. Supremo de 9 de mayo de 2013, no es aplicable al caso de autos por cuanto fue dictada a en un juicio en el que se ejercitaba una acción colectiva de cesación cuyos efectos se proyectan hacia el futuro y no una acción individual tendente al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas, como es el presente juicio en el que tampoco concurren ninguno de los motivos (seguridad jurídica, enriquecimiento injusto, trastornos graves con trascendencia para el orden público económico) que según lo razonado en dicha sentencia, justifica excepcionar la aplicación del efecto retroactivo de la nulidad que con carácter imperativo e insoslayable establece el artículo 1303 del C. Civil .

No comparte la Sala este razonamiento por el que en suma se viene a negar cualquier eficacia vinculante a la doctrina fijada por la meritada sentencia del Tribunal Supremo, pues como decíamos y repetimos de nuevo, en nuestras resoluciones antes citadas contestando a idénticos o parecidos argumentos, '... el hecho de que esta carezca de la fuerza cosa jugada y de la naturaleza de fuente de derecho, no significa que no sea eficaz y oponible en todos aquellos supuestos en que se ventile un análogo conflicto o se formule una similar pretensión, como es el caso. Debe tenerse en cuenta a este respecto, de una parte, que de acuerdo con el artículo 1.6 del C. Civil la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico, y que la oposición a la doctrina jurisprudencial del T. Supremo, permite interponer recurso de casación por interés casacional ( artículo 477 apartados 2.3 º y 3 LEC ); y por otra parte, que tampoco estamos ante doctrina nueva y única, es decir, que se haya formulado por primera vez con motivo de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, ya que la limitación o modulación que en dicha sentencia se hace de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad ,atendiendo a la modalidad negocial, la causa o el motivo de la nulidad determinante de la nulidad o del juego de los principios generales que informan el ordenamiento judicial, riesgos previsibles y circunstancias concurrentes, es una doctrina que se enmarca en una anterior y consolidada línea jurisprudencial contenida en Sentencias anteriores que cita del Tribunal Supremo ( p.e 26 de febrero de 2009 ; 15-abril de 2009 , 15 de enero de 2010 13 de marzo de 2012)además de en una posibilidad igualmente admitida por nuestro T . Constitucional por razones de seguridad jurídica ( SSTC 16-6-1995 ; 12 de febrero y 28 de marzo de 2011 ) e incluso en el propio Tribunal de la Unión Europea ( STJUE de 21 de marzo de 2013 ), atendiendo a la buena fe de los círculos interesados y riesgos de trastornos graves.

El artículo Art.1303 C.Civil , cuya infracción también denuncian los recurrentes, no puede aplicarse mecánica y literalmente con independencia de la figura contractual de que se trate o de la causa de la nulidad, sino que la restitución de las recíprocas prestaciones habrá de ajustarse racionalmente de conformidad con las circunstancias concurrentes y principios generales, entre los que destacan la prohibición del enriquecimiento injusto, la seguridad jurídica, la buena fe o el orden público económico. Nos encontramos en suma, como bien argumenta la sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 6-marzo de 2014 y 24 de julio de 2014 ( Ponente D. Manuel Almenar Belenguer) 'no ante una anormalidad o una excepcionalidad, sino ante uno de los supuestos (la concreta causa de la declaración de nulidad) que la jurisprudencia ha valorado reiteradamente a los efectos de graduar la sanción que la nulidad lleva en principio aparejada. Supuesto en el que además concurren circunstancias específicas que refuerzan la opción por la modulación de la sanción'. Y añade, también con acertado criterio, 'que no estamos ante una sentencia más sino ante una sentencia dictada en un recurso cuyo conocimiento se ha abocado al pleno de la Sala precisamente con la finalidad de fijar y consolidar la doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación del artículo 1303 (véase artículos 197 y 264 de la LOPJ ) no pueden los órganos jurisdiccionales inferiores desatender los dictados de aquella resolución, salvo motivación suficientemente fundada que justifique las razones excepcionales del apartamiento. Otra postura implicaría no solo desconocer las funciones integradora y unificadora de la jurisprudencia sino obviar el principio constitucional de seguridad jurídica'.

Alude también la sentencia apelada en pro de su tesis, a que el factor de orden público económico que contempla la Sentencia del Tribunal Supremo 9-5-13 , no se ve afectado por una sentencia y ejecución individual o singular que además es de escasa cuantía.

Argumento que igualmente consideramos endeble e inconsistente, pues, además de que el riesgo de afectación del orden público no es sino uno más, y no el más importante, de los muchos factores que determinaron el fallo de dicha Sentencia, es evidente que la adecuada resolución del presente conflicto no puede abordarse como algo aislado y ajeno al conjunto de procedimientos derivados de la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas en miles de contratos, que es precisamente la razón a la que alude el Tribunal Supremo. La limitación de los efectos de la nulidad que declara, no viene condicionada o determinada por el tipo de acción que se ejercita, individual o colectiva, sino por la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, partiendo de relaciones establecidas de buena fe, y de la conveniencia de evitar riesgos de trastornos graves con trascendencia de orden público económico, siendo por lo demás evidente, que entre uno u otro procedimiento existe una sustancial coincidencia, objetiva y causal y que esos riesgos que el Tribunal Supremo toma en consideración, también se producirían con la simple suma o acumulación de demandadas individuales, al margen de la injusta discriminación que para los justiciables supone el trato diferenciado dependiendo de que se ejercite una acción individual o colectiva.

Consecuentemente con lo expuesto e independientemente de que puedan o no compartirse los argumentos esgrimidos por el T. Supremo para sustentar la doctrina de la irretroactividad, consideramos que la misma- a la que expresamente nos remitimos- resulta plenamente aplicable al caso aquí enjuiciado en contra de lo resuelve la Sentencia recurrida que por ello debe ser revocada...'.

TERCERO. Estimamos en merito a todo lo expuesto el presente recurso de apelación y revocamos la sentencia apelada en los términos que luego se dirá, sin hacer por ello especial imposición de las costas originadas por esta Alzada de conformidad con lo estatuido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) contra la sentencia de 30 de junio de 2014 dictada en Juicio Ordinario 536/13-C seguido ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de Valladolid y REVOCAMOS dicha resolución, con el único objeto, por una parte, suprimir de su fallo la expresión 'a lo que se allanó la demandada' y por otra, acordar la irretroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de tipo de interés mínimo (cláusula suelo) y consecuentemente, dejar sin efecto la obligación de reintegro impuesta al Banco demandado. DEJAMOS SUBSISTENTES el resto de sus pronunciamientos y no hacemos especial imposición sobre las costas originadas por esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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