Sentencia Civil Nº 30/201...zo de 2015

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Sentencia Civil Nº 30/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 25/2013 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE

Nº de sentencia: 30/2015

Núm. Cendoj: 28079470042015100029

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4603

Núm. Roj: SJM M 4603:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA: 00030/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA:

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4

DE MADRID

JUICIO ORDINARIO 25/2013

SENTENCIA

En Madrid, a dos de Marzo de dos mil quince.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado juez de refuerzo de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

Tipo de procedimiento: Declarativo común, Juicio Ordinario

Parte actora: Doña Bárbara , en su propio nombre y en el de su hija menor de edad doña Esperanza , doña Magdalena , don Landelino y doña Sagrario , representados por el Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero, y asistidos del Letrado don Eduardo Bardin Mille.

Parte demandada: Don Torcuato y don Pedro Miguel , constituida en situación procesal de rebeldía civil.

Pretensión deducida: declarativa de condena, generada en materia de Derecho de sociedades.

Cuantía de la acción: 600.175,30 €.

Antecedentes

(1).-DEMANDA. Ingresó en este Juzgado en fecha de 11 de enero de 2013, con la petición siguiente:

* Suplico: ' se condene a los demandados solidariamente a pagar a los demandantes la cantidad de 600.175,30 euros, más los intereses legales correspondientes, todo ello más las costas causadas'.

En el escrito de demanda se consignaban los fundamentos de hecho y jurídicos que se estimaban convenientes, y se adjuntaban a tal escrito los documentos en prueba de lo manifestado.

Mediante Decreto de fecha 5 de febrero de 2013 fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento a la demandada para contestar a la misma. Transcurrido el plazo legal sin que se presentase contestación a la demanda, se declaró a aquella en rebeldía por diligencia de fecha 16 de junio de 2014.

(2).-AUDIENCIA PREVIA. Se celebró la misma en sede judicial y audiencia pública en fecha 10 de diciembre de 2014. Habiendo comparecido únicamente la parte demandante, ésta propuso como medio de prueba tener por reproducida la documental aportada con la demanda y la que aportó en dicho acto. Admitida la misma, se declararon los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Acciones ejercitadas-

1.Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre las acciones de los arts. 135 y 262.5 LSA (hoy 241 y 367 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras por un lado la regulada en el 241 responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el art. 1.902 C.c ., se refiere a socios y terceros lesionados por la actuación de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, por otro lado la prevista en el art. 367 se refiere a los acreedores y a las deudas de la sociedad, y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -y ser incluso objeto de un mismo Suplico cuando coincidan el daño y la deuda social, así como el tercero o socio y el acreedor- para prosperar requieren de la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas, fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.

La acción deducida en primer lugar en la demanda por los demandantes, doña Bárbara , en su propio nombre y en el de su hija menor de edad doña Esperanza , doña Magdalena , don Landelino y doña Sagrario , se puede calificar como de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en el supuesto previsto actualmente en el art. 367.1 TRLSC -antiguos 105.5 LSRL y 262.5 LSA -, al disponer que ' responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y ' ex lege', que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del arts. 360 a 363 TRLSC sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

2. La situación de rebeldía civil en la que se ha constituido la parte demandada determina que no pueda ampliarse el objeto de debate procesal, al no introducirse hechos nuevos, pero ello, en sí mismo, no implica admisión de hechos de ninguna clase, art. 496.2 LEC , sino que, al contrario, se entiende que existe una oposición frontal a la pretensión de la actora, con negación plena de los hechos constitutivos. Ello determina que deba corresponder a la parte actora la prueba, art. 217 LEC , de los elementos fácticos que constituyen su causa de pedir.

SEGUNDO. Fijación de los elementos jurídicos que integran la responsabilidad solidaria.

3. Se realiza un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el art. 367.1 TRLSC, en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:

1º).- Existencia de la deuda social que se reclama. Ello, lógicamente, es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, art. 1.911 CC , del patrimonio de la sociedad al del administrador. De la documental aportada se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la parte actora contra la sociedad WESTMIJTER DEVELOPS, S.L., derivada de la relación jurídica habida entre ambas partes, en virtud de la que los demandantes firmaron sendos contratos de compraventa con la citada mercantil respecto a dos viviendas que se estaban construyendo en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, si bien posteriormente se aplicaron las cantidades entregadas a cuenta al precio de la compraventa de otras dos viviendas que la mercantil iba a construir en la CALLE001 nº NUM001 de Madrid. Este contrato fue incumplido por la promotora que no efectuó la construcción de las viviendas, no llegando ni a adquirir la propiedad de la finca en la que se iba a efectuar la nueva construcción. Las cantidades que constan abonadas por los actores a la promotora son las siguientes: la cantidad total de 455.175,30 euros, entregadas para la compra de las viviendas del a CALLE000 (docs. 1 y 2 de la demanda); la de 120.000 euros entregada en la firma del contrato de fecha 10 de julio de 2008, aportado como doc. 7; las cantidades de 6.250 euros aportadas en el ejercicio 2009, y las de 12.500 euros y de 6.255 aportadas en el año 2010 (docs. 46 a 48).

2º).- Condición de administrador social de la deudora en los sujetos demandados, Torcuato y don Pedro Miguel . De la certificación del Registro Mercantil, documento nº 22 de la demanda, resulta que en 18 de octubre de 2002 fue nombrado administrador único de la mercantil el codemandado don Pedro Miguel , siendo apoderado el otro codemandado en la misma fecha. En junta Universal de 13 de enero de 2009 renunció a su cargo el Sr. Pedro Miguel , siendo nombrado administrador único el Sr. Torcuato .

La responsabilidad solidaria del art. 367 TRLSC no alcanza a los apoderados, salvo que se acredite que éstos tienen la condición de administradores de hecho, como alega la demandante en el presente caso respecto del tiempo en que el codemandado no fue administrador de derecho. Para ello es preciso acreditar que el demandado tomaba materialmente decisiones de la sociedad, ejerciendo en realidad un poder de dirección y gestión similar al que ordinariamente incumbe a un administrador, de manera constante e independiente, sin subordinación real al administrador de derecho, y con consentimiento, siquiera implícito, de la sociedad ( SAP de Madrid, secc. 28, de 22 de enero de 2010 ).

Se alega al respecto que el codemandado intervino directamente en la firma de contratos, así como que firmó las cuentas anuales del ejercicio 2008, en que todavía no era administrador de la sociedad, si bien fueron presentadas el uno de diciembre de 2011. En cuanto a lo primero, la intervención directa del codemandado en las operaciones sociales y la firma de los contratos en nombre de la sociedad, el poder otorgado e inscrito en el Registro Mercantil incluye facultades de administrar, dirigir, gestionar y disponer de los intereses sociales en todo lo relativo al giro o tráfico de la empresa, así como celebrar y ejecutar toda clase de actos y contratos. Por tanto, las actuaciones alegadas como constitutivas de administración de hecho se encontraban comprendidas en el poder otorgado al mismo, sin que quepa la identificación automática que se hace en la demanda entre un apoderado general y un administrador de hecho. En cuanto a la firma de las cuentas del ejercicio 2008, al realizarse el depósito de las mismas cuando ya es administrador único el codemandado, su firma es consecuencia de dicho cargo, sin que implique que con anterioridad al mismo ejercía el de administrador de hecho.

Por tanto, no estando acreditado que el codemandado fuera administrador de hecho con anterioridad a su nombramiento, deben responder de la deuda, en el caso de que se cumplan el resto de requisitos, el Sr. Pedro Miguel de la deuda surgida con anterioridad al 13 de enero de 2009, en su caso, y el Sr. Torcuato de la posterior. Hay que tener en cuenta a este respecto que el incumplimiento del contrato de compraventa sobre la finca del a CALLE001 NUM001 se produce en el momento en que debieron ser entregadas las viviendas sin que tuviera lugar la misma, siendo dicho momento el cuarto trimestre del año 2010, por tanto, el vencimiento y exigibilidad de la deuda social se produce en dicho momento, en que el administrador único era el Sr. Torcuato , único responsable por tanto de la deuda social en caso de que se declare la responsabilidad solidaria del art. 367 TRLSC.

3º).- Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad deudora. Las causas de disolución se encuentran previstas en el art. 360 a 363 TRLSC. En la demanda no se alegan causas de disolución concretas, haciéndose una mera referencia genérica en los fundamentos jurídicos de la misma. Tampoco de los hechos cabe concretar causas de disolución alegadas por la actora, por lo que, aun habiéndose ejercitado la presente acción, no se han cumplimentado en la demanda los requisitos de la misma.

En consecuencia, no cabe tener por acreditada la causa de disolución en la sociedad deudora, condición para que se pueda imputar al patrimonio del administrador social la deuda de aquella, en caso de incumplimiento de éste de sus obligaciones legales.

TERCERO.- Acción de responsabilidad individual.-

4. Desestimada la acción de responsabilidad solidaria, procede entrar en la otra acción ejercitada acumuladamente a aquella, esto es, la individual de responsabilidad contra el administrador social, prevista en el art. 241 TRLSC, al disponer el mismo que ' quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos'. Dicha responsabilidad se asienta sobre los presupuestos comunes para todas las clases de acción de reproche a tales administradores, recogido en el art. 236 TRLSC, '(...) responderán (...) del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo'.

Los requisitos, por tanto, para el éxito de dicha acción son los siguientes: (i).- una acción u omisióncometida por el administrador en el desarrollo de las funciones de su cargo, art. 225 y ss. TRLSC, o con motivo de las mismas, es decir, actuando en su relación de representación y gestión de los intereses sociales, (ii).- generación de forma directa e inmediata de un daño individualizado, por daño emergente o lucro cesante, sobre el patrimonio de un socio o de un tercero, (iii).- nexo causalprobado entre este daño producido y el acto u omisión realizado por el administrador, de forma que entre ellos exista un enlace fáctico natural en relación de causa y efecto, y (iv).- concurrencia de culpa o negligenciaen la actuación del administrador, de manera que aquella acción u omisión, como actuar, le sean imputables a título de infracción de deberes de cuidado, esto es, de previsión de sus consecuencias, o de prevención de sus efectos, con la adopción de medidas que hubieran sido adecuadas para evitar el daño derivado o simplemente desistiendo de tal acción, o actuando en lugar de omitir el acto que le era impuesto por los deberes de diligencia.

5. Del relato de hechos de la demanda cabe deducir que se identifica el primero de los requisitos antedichos, la acción u omisión, con el contrato de compraventa de una vivienda en construcción (doc. 7), en el que se manifiesta por la vendedora que es propietaria de la finca en que se va a construir aquella, sin ser esto cierto, como resulta de la Nota Simple informativa aportada como doc. 8. Tal conducta implica una actitud antijurídica del administrador de la mercantil, siendo independiente que el contrato no fuese firmado por el mismo. Ahora bien, el daño, que coincide con la deuda social, se produce como se ha dicho en el momento en que se incumple el contrato de compraventa, pues hasta ese momento, la sociedad podía haber adquirido la propiedad de la finca y cumplido aquel. Al no hacerlo causa el perjuicio derivado de aquella conducta antijurídica. Por tanto, la responsabilidad en el daño debe ser solidaria del administrador de derecho en el momento en que produjo la conducta antijurídica, y el administrador de derecho en que se efectuó el daño derivado de la misma.

CUARTO. Costas procesales.

En materia de condena en costas, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, al entender que debe responder de los gastos procesales repercutibles a la parte procesal contraria, aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados, es decir, el actor su demanda o el demandado su oposición, lo que no solo es la regla general prevista en el art. 394 LEC , ' las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho', sino además un criterio transparente que permite su examen por los interesados y su control en vía de recurso.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por doña Bárbara , en su propio nombre y en el de su hija menor de edad doña Esperanza , doña Magdalena , don Landelino y doña Sagrario , siendo demandados don Torcuato y don Pedro Miguel , debo condenar y condeno a éstos últimos, conjunta y solidariamente, al pago a los actores de la cantidad de 600.175,30 euros, más los intereses legales, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndolas de que contra la misma podrán interponer Recurso de Apelación en el plazo de 20 días, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

Diligencia de publicación.-En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial, doy fe.

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