Sentencia CIVIL Nº 30/201...io de 2015

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 30/2015

Núm. Cendoj: 15030310012015100027

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5357

Núm. Roj: STSJ GAL 5357:2015

Resumen:
DERECHO CIVIL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00030/2015

s E N T E N C I a

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don Fernando Alañón Olmedo.

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A Coruña, treinta de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación número 6/2015, interpuesto, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Rodela e Touzón, por el procurador don Luis Felipe rodríguez Fernández, con la dirección letrada de don José Luís Arango Gómez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, el 8 de enero de 2015, en el rollo número 469/2014 , conociendo en segunda instancia de los autos de Procedimiento Ordinario número 304/2013, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo, sobre nulidad de acuerdos, siendo recurrido don Rodolfo , representado por la procuradora doña Susana Rodríguez Alfonso y asistido por la letrado doña María Bonia Martínez Irimia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

Primero.-Don Rodolfo , aquí recurrido interpuso con fecha de registro de 2 de abril de 2013 demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano de Lugo, contra la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Rodela e Touzón, de Viladonga, en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia 'por la que se declare:

a) Que es contrario a derecho y, por lo tanto, nulo el acuerdo de fecha 24 de febrero de 2013 por el que se aprueba la baja como comunero de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Viladonga a Don Rodolfo .

b) La nulidad de los acuerdos que traen causa o son consecuencia del acuerdo nulo referido en la letra a) anterior.

c) Condene a la comunidad de Montes demandada a pagar al demandante la parte proporcional de beneficios obtenidos en la misma cuantía que se haya pagado a los restantes comuneros y en las mismas condiciones, más los intereses desde la fecha en que debería haberlos cobrado, según se acredite en período de prueba o en ejecución de la sentencia que se dicte.

d) Que la Comunidad de Montes y en su nombre la Junta Rectora está obligada a reponer en la lista o relación de vecinos- comuneros al demandante.

e) Condene a la misma Comunidad de Montes demandada en las costas de este procedimiento'.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, contestó a la demanda con fecha de 28 de mayo de 2013, y en la que suplican se dicte sentencia: 'por la que se absuelva a mi mandante de las pretensiones de adverso deducidas, con expresa imposición de las costas causadas declarando su manifiesta temeridad a los efectos previstos en el Art. 394-3º de la LEC o, subsidiariamente, se desestimen las pretensiones de adverso deducidas con imposición a la contraparte de las costas procesales'.

Segundo.-El juicio se celebró practicándose los medios de prueba propuestos y admitidos, quedando los autos conclusos para sentencia, la cual fue dictada el 30 de abril de 2014 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por Don Rodolfo , representado por el Procurador Sra. Margarita Figueroa Herrero, contra 'Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Rodela e Touzón, de Viladonga, representada por el Procurador D. Felipe Rodríguez Fernández, DECLARO 'a) Que es contrario a derecho y, por consiguiente, nulo el acuerdo de fecha 24 de febrero de 2013 por el que se aprueba la baja como comunero de la CMVMC de Viladonga a Don Rodolfo . B) La nulidad de los acuerdos que traen causa o son consecuencia del acuerdo nulo referido en la letra a) anterior. C) Condene a la Comunidad de Montes demandada a pagar al demandante la parte proporcional de beneficios obtenidos, en la misma cuantía que se haya pagado a los restantes comuneros y en las mismas condiciones, más los intereses desde la fecha en que debería haberlos cobrado, según se acredite en ejecución de la sentencia. d) Que la Comunidad de Montes, está obligada a reponer en la lista o relación de vecinos-comuneros al demandante; con imposición de costas a la Comunidad de Montes demandada.

Que desestimo la demanda interpuesta por Don Rodolfo , representado por la Procuradora Sra. Margarita Figueroa Herrero, contra D. Armando , Presidente de la Junta Rectora de la Comunidad de Montes, representado por el Procurador D. Felipe Rodríguez Fernández, conforme a lo fundamentado, absolviéndolo de los pedimentos formulados; con imposición de costas a la actora'.

Tercero.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. El 8 de enero de 2015 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con el siguiente fallo: 'Se desestima el recurso de apelación. Se confirma la sentencia apelada. Se imponen las costas al apelante. Transfiérase a la cuenta 9900 el depósito constituido para recurrir'.

Cuarto.- La Comunidad de Montes Rodela e Touzón interpuso con fecha 10 de febrero de 2015 recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación para ante esta Sala, que seguidamente se analizará, el cual fue admitido a trámite por auto de 5 de mayo de 2015, habiéndose efectuado alegaciones de oposición al recurso por la parte recurrida en escrito de 4 de junio siguiente. Por providencia de 22 de junio de 2015 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de junio de 2015.


Fundamentos

Primero.- La parte recurrida se opone a la admisión del recurso de casación planteado por la representación procesal de la demandada sobre la base de considerar que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la admisión del recurso por infracción procesal; en segundo lugar se señala que tampoco concurren los requisitos fijados en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto no se establece qué concreta modalidad de recurso de casación es el que se interpone. En el desarrollo de esta última cuestión se hace referencia a que lo que la parte recurrente pretende es una alteración de la base fáctica de las sentencias de instancia.

Segundo.- En cuanto a la posible inadmisión del recurso por infracción procesal, es criterio reiterado de esta Sala que no cabe considerar su competencia funcional para el conocimiento de ese recurso extraordinario. La interpretación que se ha venido haciendo de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de considerar que la competencia funcional de este Tribunal para conocer de motivos de infracción procesal trae causa del hecho de que se presenten esos motivos integrando el recurso de casación, siempre y cuando la Sala resulte competente para el conocimiento de este recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 22 del Estatuto de Autonomía de Galicia y el 73.1-a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Los motivos de infracción procesal en ningún caso pueden configurar un recurso extraordinario por infracción procesal, al margen del propio recurso de casación y así en la disposición final decimosexta, apartado 1º, se indica que 'Será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley ',esto es, que en un único recurso de casación, en una sola impugnación, es posible incluir no solo la infracción de las normas de derecho foral o especial que resultaren aplicables sino las que se recogen en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre claro está, que la resolución impugnada sea susceptible de serlo por el cauce casacional. Este criterio se plasma en, entre otras, las sentencias de 21 de octubre de 2014 , 7 de mayo y 22 de enero de 2007 , 17 de marzo de 2006 y 22 de diciembre de 2005 .

TERCERO.-La infracción procesal denunciada por el recurrente parece incardinarla en las causas 2ª y 4ª del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La primera de ellas se refiere a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia mientras que la siguiente recoge los supuestos de vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución . En el desarrollo de los motivos no se expresa en modo alguno qué formal infracción de las normas reguladoras de la sentencia se ha producido ni qué vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española ha tenido lugar. Lo que esboza la recurrente es, simplemente, que no está de acuerdo con la sentencia por motivos de fondo. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 , las normas a las que se refiere el artículo 469,2º son las relativas al procedimiento de dictado de la propia sentencia, a los requisitos internos de la misma, a su forma. En modo alguno pueden integrarse en ese motivo las discrepancias sobre el fondo de la sentencia, tal y como pretende el recurrente.

Igual suerte debe correr la alegación de la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española . Cierto es que por esta vía es posible llegar a validar o reponer la valoración probatoria de la sentencia recurrida pero en este caso ni siquiera plantea la demandada la cuestión de la errónea valoración de la prueba practicada, ítem más, en el desarrollo del primer y único motivo de recurso de casación se reconoce que no se pretende la alteración de los hechos declarados probados en las sentencias de las instancias precedentes. Alude la recurrente a un error en la apreciación de la sentencia de la condición de comunero o representante de la casa ante la comunidad y sobre ese planteamiento desarrolla el motivo sin aludir en modo alguno a qué concreta vulneración de derecho fundamental se ha producido más allá del genérico disenso con el planteamiento sustantivo acogido. El error en la interpretación de la normativa sustantiva no puede integrar de ninguna manera el supuesto fáctico de un recurso por vulneración del derecho fundamental al que se refiere el apartado 4º del artículo 469. Adviértase que el apartado 2º del precepto alude a la denuncia del vicio o infracción advertida en las instancias inferiores lo que muestra sin ninguna duda que la vulneración que recoge es de carácter formal y no sustantiva.

Así las cosas, no cabe admitir los motivos de infracción procesal que se integran en el recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento.

CUARTO.- En cuanto al recurso de casación planteado se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 56 y 61 de la Ley de Derecho Civil de Galicia y los artículos 3 y 16 de la Ley 13/1989 de Montes Vecinales en Mano común. A lo largo de todo el desarrollo del motivo en ningún momento se vuelve a citar precepto alguno más allá de la genérica remisión al abuso de derecho ( artículo 7 del Código Civil ). Se señala en el Acuerdo de la sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, que 'Elrecurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( artículo 477.1 LEC ). Este motivo es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede ampararse en causas ajenas a la infracción de aquellas normas. No debe confundirse, sin embargo, el carácter único del motivo con la imposibilidad de alegar diversas infracciones en un mismo recurso. Por ello, para lograr la debida claridad, por razones de congruencia y contradicción procesal, debe citarse con claridad y precisión la norma, jurisprudencia o principio general del Derecho que se consideren infringidos. Cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. Por la misma razón, cuando comporte ambigüedad o indefinición, no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como «y siguientes», «concordantes» o similares para señalar la infracción legal que se considere cometida. Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición.' Pues bien, a lo largo del desarrollo del motivo del recurso no se hace ni una sola alusión a qué concreta vulneración de los preceptos anteriores se ha producido. Además de que la cita normativa efectuada alude a preceptos absolutamente heterogéneos y en ese sentido en la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2014 se significaba que 'Recordemos también que constituye inobservancia de las reglas de interposición del recurso, como ya decíamos en nuestra sentencia de 16 de febrero de 2006 o en la número 21/2006 , de 5 de junio, que se hacía eco y citaba abundantes resoluciones del Tribunal Supremo, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, o el confusionismo en su exposición, que pueden venir dados por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos, por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho (ahora ajenas al recurso de casación y propias de motivos del extraordinario por infracción procesal ), u otras procesales y de derecho en un mismo motivo'. La parte recurrente se limita a plasmar su desacuerdo con las resoluciones dictadas sin detallar qué concreta infracción normativa se ha producido y en ese sentido en el acuerdo de la Sala 1ª anteriormente mencionada se incluía como causa de inadmisión a 'La falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada, en relación con el derecho fundamental cuya vulneración se invoque o con la norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso que se denuncie como infringido ( artículo 481.1 LEC )', lo que ahora acontece, tal y como implícitamente hace constar la parte recurrida en su oposición a la admisión.

Quinto.- Los motivos de inadmisión se trasforman en este momento procesal en causas de desestimación lo que conlleva el rechazo del recurso planteado y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de enjuiciamiento civil , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal , se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de casación presentado por el Procurador D. Luis Felipe Rodríguez Fernández en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano común de Rodela y Touzón, de Vilagonga, contra la sentencia dictada el día 8 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Lugo, en el rollo número 469/14 a que esta alzada se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución. Se imponen las a la parte recurrente las costas de su impugnación. Se acuerda la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Remítase testimonio de la presente con el rollo y los autos correspondientes a la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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