Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 490/2015 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 30/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00030/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 490/2015
NÚMERO 30
En OVIEDO, a dos de Febrero de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 490/2015,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 209/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Siero, promovido por BANKIA, S.A., demandada en primera instancia, contra D. Sebastián y Dª. Consuelo , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Siero se dictó Sentencia con fecha ocho de Octubre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º) QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. José María Secades de Diego, en nombre y representación de Dª. Consuelo y D. Sebastián , frente a BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. Joaquín Jañez Ramos, DECLARO LA NULIDAD de las órdenes de compra de 'Acciones Bankia' de fecha 19-7-2011 de 1.066 acciones por importe de 3.997,50 euros y de fecha 19-7-2011 de otras 1.600 acciones por importe de 6.000 euros, de manera que BANKIA se hará cargo de la titularidad de las actuales acciones, tras las operaciones de capital y contrasplit ejecutadas; SE CONDENA A BANKIA a REINTEGRAR a D. Sebastián los 3.997,50 euros que invirtió privativamente y ambos actor los 6.000 euros que invirtieron en esas acciones, con sus intereses legales desde la fecha de ejecución de las compras; para el caso de que se llegasen a abonar dividendos mientras se tramita este procedimiento, los demandantes devolverían la cantidad percibida con sus intereses legales.
2º) Las costas se imponen a la parte demandada.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia estima la demanda presentada por Dª. Consuelo y D. Sebastián , y en consecuencia declara la nulidad de las órdenes de compra de 'Acciones Bankia' de fecha 19 de julio de 2011, de 1.066 acciones por importe de 3.997,50 euros y de fecha 19 de julio de 2011 de otras 1.600 acciones por importe de 6.000 euros, condenando a Bankia a hacerse cargo de la titularidad de las actuales acciones tras las operaciones de capital y contrasplit ejecutadas; debiendo dicha entidad bancaria reintegrar a los demandantes las sumas que invirtieron en la adquisición de las acciones, con sus intereses legales desde la fecha de ejecución de las compras. Caso de que los demandantes durante la sustanciación del juicio llegaran a percibir dividendos, como titulares de esas acciones, deberán restituirlos a la entidad bancaria junto con los intereses.
Recurrida la sentencia por Bankia el examen de la apelación permite afirmar que copia lo ya expuesto en recursos precedentes similares, por ello la resolución de esta segunda instancia lo será en análogo sentido a otras sentencias de este tribunal, como las de 20 de mayo , 3 y 18 de diciembre de 2015 , o la reciente sentencia de 13 de enero de 2016 .
SEGUNDO.-En cuanto a la aducida excepción de prejudicialidad penal, ampliamente examinada por el juez 'a quo' en el Auto de 29 de junio de 2015 se reitera: 'Las circunstancias que justifican la suspensión en la tramitación de un proceso, por prejudicialidad penal, están reguladas en el artículo 40 de la LEC y 10 de la LOPJ ; circunstancias, que no son de apreciar en el supuesto enjuiciado, en el que la resolución de la causa penal en tramitación, no condiciona ni determina la de este proceso. Y es que si en su día en la causa criminal llegase a recaer una sentencia condenatoria para alguno de los querellados, sólo haría que abundar en la procedencia de la reclamación del ahora demandante, al evidenciar que la información que a él le fue facilitada acerca de la situación económica de la entidad financiera y que fue determinante en su formación de la voluntad adquisitiva era fruto de una actuación intencionada, deliberada y punible de quien resulte condenado.
Por el contrario, si la causa penal concluye bien en sobreseimiento o bien con sentencia absolutoria de todos los querellados, ello sólo supone que su actuación no es delictiva, no está tipificada penalmente y por ende no es merecedora de una pena. Pronunciamiento que, sin embargo, no excluye otro tipo de conductas civilmente reprochables, por culpa o negligencia del artículo 1.101 del Código Civil , ni el que se pueda apreciar carencia, imprecisiones, o falta de información suficiente, que no falsedad, a la hora de advertir al futuro adquirente de las acciones de la situación económica real de la entidad financiera en la que iba a invertir. En análogo sentido se ha pronunciado el auto de 1 de diciembre de 2.014 de la Audiencia Provincial de Valencia y la sentencia de 7 de abril de 2.015, de la sección octava de la Audiencia Provincial de Castellón, o la sección quinta de esta Audiencia Provincial de Oviedo en la sentencia de 23 de marzo de 2.015 , al establecer una diferenciación entre el dolo penal exigido en una causa de esa naturaleza y la posible culpa o negligencia en la que haya podido incurrir la entidad demandada al facilitar la debida y exigida información acerca de la situación económica de la entidad emisora de las acciones. La solidez, solvencia de la misma, en particular, cuando uno de sus activos patrimoniales lo integraban bienes inmuebles cuyo valor real y comercialización se veía seriamente afectado por la crisis económica del país, lo que podía incidir seriamente en la solvencia económica de la entidad financiera.'.-
TERCERO.-Respecto de los restantes motivos de apelación como dice la Sentencia de esta sala de 13 de Enero de 2016 :
'2ª) Error en la valoración de la prueba en general y en la valoración del informe emitido por los peritos del Banco de España en particular.- La sentencia de primer grado, frente a lo que se afirma, valora correctamente el material probatorio obrante en autos. En la Oferta Pública de Suscripción de Acciones Bankia afirmaba (información sobre el emisor) ser 'la primera entidad financiera en términos de activos totales en España con unos activos totales consolidados pro forma a 31 de diciembre de 2010 por importe de 292.188 millones de euros'. En la información financiera que se acompañaba a la misma se decía que el beneficio neto consolidado era de 359 millones de euros a diciembre de 2010 y de 88 millones la intermedia a marzo de 2011. En esos números insistiría después cuando en un primer informe de gestión a diciembre de 2011, apartado 4.3, indicaba que el beneficio en ese año había ascendido a 309 millones de euros.
Sin embargo la situación era muy diferente. En un segundo informe de gestión efectuado pocos días más tarde por el nuevo Consejo de Administración, presenta unas nuevas cuentas que, también a diciembre de 2011 señala que la entidad había registrado un resultado negativo antes de impuestos de 4.370 millones de euros, 3.031 después de impuestos.
La propia auditora que informó en las nuevas cuentas reformuladas, en mayo de 2012, destacaba que a 31 de diciembre de 2011 el patrimonio neto no alcanzaba la mitad de su capital social como consecuencia de las pérdidas acumuladas hasta ese momento, por lo que estaría incursa en causa de disolución. Los inspectores del Banco de España que actuaron como peritos en la causa penal reiteran la misma idea de que los estados financieros de Bankia no expresaban su imagen fiel, existían errores contables, inexactitudes u omisiones respecto a la información de la que ya se disponía entonces.
Todo ello se tradujo en la drástica disminución del valor de las acciones, que, tras un precio de salida a Bolsa de 3,75?, pasó a ser de 1 céntimo, al agrupar 100 acciones en una sola por valor de un euro.
Poco cabe añadir ante la contundencia de estos datos. Es claro que Bankia ofreció una imagen de solidez y solvencia en su salida a Bolsa que era muy distinta de la real, que arrojaba cuantiosas pérdidas. Actuación que no sólo infringía, que también, las normas sectoriales sobre el deber de información ( art. 27 de la Ley de Mercado de Valores ) pues conducía a una valoración notoriamente errónea sobre su situación financiera, sino el más elemental deber de buena fe en la contratación, también exigible en este ámbito ( art. 7 y 1258 C.C .).
Las alegaciones de la recurrente acerca de que esa disparidad en sus cuentas se debió a la crisis económica y a nuevas medidas legislativas, quedan contradichas tanto por los informes del Banco de España a que antes se hizo referencia, como por su propia actuación posterior, pues pocos días antes de reformular las cuentas seguía insistiendo en unos cuantiosos beneficios que se demostraron totalmente irreales. Y el que hubiera pasado los que califica de 'rigurosos controles' del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en nada obsta a lo ya dicho, pues tales organismos, sin perjuicio de que hubieran incurrido o no en responsabilidad en el ejercicio de su cometido, lo que no pueden es convertir en veraz y auténtico lo que se ha demostrado que no lo es. No se afirma aquí que Bankia hubiera falseado sus cuentas. Ello corresponderá, en su caso, a la jurisdicción penal. Lo que se dice aquí es que presentó ante los potenciales compradores de acciones una imagen de solvencia que no se ajustaba en modo alguno a la realidad, infringiendo de modo patente el deber de información que le incumbía.
Lo que no puede merecer acogida es la pretensión de la recurrente de desvirtuar el informe emitido por los peritos nombrados por el Banco de España para dar preferencia al realizado por los peritos designados por ella, y ello no sólo por la mayor imparcialidad y objetividad que cabe presumir en los primeros, al ser ajenos a los intereses de las partes, sino sobre todo y especialmente, por coincidir con unos números que reflejan los sucesivos balances, que muestran una realidad en sí misma tozuda y difícilmente eludible al analizar esta situación.
3ª) Sobre la doctrina del hecho notorio.- Sin perjuicio de que la situación que atravesó la demandada, al menos en cuanto necesitó de la aportación de importantes cantidades de dinero público para evitar su quiebra, sí debe merecer la calificación de hecho notorio ( art. 281.4 LEC ), en tanto fue objeto de conocimiento general, es decir, que razonablemente era conocido por todos con inclusión del juez y las partes ( sentencia del T.S. de 26 de abril de 2013 y de la Sección Quinta de esta Audiencia de 23 de marzo de 2015), lo cierto es que no hay necesidad de acudir a los hechos notorios o a la prueba de presunciones para poner de manifiesto la realidad de los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia de primer grado, que resultan manifiestos a la vista de la abundante prueba documental aportada a los autos y de los informes también incorporados al proceso. Es más, es la propia demandada quien hace suyos esos datos para argumentar en sentido contrario a la tesis que mantiene el demandante. Y
4ª) Sobre el error en el consentimiento.- Es patente que se dio este vicio del consentimiento. Se está ante un error esencial en tanto incide directamente en la causa de adquisición (solvencia no real, generación de beneficios en lugar de un estado de quiebra técnica, en el que difícilmente una persona invertiría sus ahorros), y excusable, en tanto tiene su origen en esa información errónea, que el cliente potencial no podía evitar pues carecía de medios para conocer cual era la real situación contable que se ocultaba. No se trata aquí de que las acciones hayan disminuido de valor como consecuencia de la marcha de la empresa, lo que es un riesgo consustancial a esta clase de operaciones como bien apunta la juzgadora de instancia, sino de que la sociedad emisora de las acciones las ofrezca al salir a Bolsa mediante una información que reflejaba una situación financiera totalmente distinta de la real. Resulta sorprendente que la apelante se base en el folleto de información que emitió en salida a Bolsa para fundar su tesis de que informó debidamente al cliente, cuando ya se ha visto que los datos que allí se reflejaban en modo alguno se ajustaban a la realidad. Y tampoco es admisible que pretenda dulcificar o restringir los efectos del error al haberse descubierto un año más tarde cual era la situación contable de la entidad, pues lo que aquí se enjuicia es la validez del consentimiento prestado por los litigantes al tiempo que se celebró el contrato, que es el que se considera viciado por las circunstancias ya expuestas.'.-
CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la apelante, con declaración de temeridad a estos efectos, a la vista de la claridad de la sentencia de primer grado y de las resoluciones ya dictadas en el mismo sentido por esta Audiencia Provincial ( arts. 398 y 394 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Siero con fecha ocho de octubre de dos mil quince , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 209/2015, confirmando dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas procesales del recurso, con expresa declaración de temeridad a estos efectos.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
