Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 516/2015 de 31 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 30/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00030/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 516/15
En OVIEDO, a uno de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº30/16
En el Rollo de apelación núm.516/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 320/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana, siendo apelante DON Martin , demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Doña María Guadalupe Fernández Rodríguez y asistido por el Letrado Don Bernardo Roces Díaz; y como partes apeladas DOÑA Benita Y DON Jose Miguel , demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora Doña María Aurelia Suárez Andreu y asistidos por la Letrada DOÑA Mª Rogelia Piloñeta Alonso ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Laviana dictó sentencia en fecha 05/10/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Benita y D. Jose Miguel que actúa además en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposa Dña. Soledad , debo condenar y condeno a D. Martin , a abonar a 9.240,59 euros a Dña. Benita y 199 euros a la sociedad de gananciales formada por D. Jose Miguel y su esposa Dña. Soledad , declarándose las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28/01/16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento, DÑA. Benita Y D. Jose Miguel reclaman de D. Martin con base en el art. 1254 del código civil y subsidiariamente en la doctrina del enriquecimiento injusto, la cantidad global de 12.457,22 euros, importe correspondiente a los muebles , enseres y electrodomésticos adquiridos y abonados por ellos para la vivienda sita en la CALLE000 de Blimea, en donde aún permanecen y en la que continúa residiendo el demandado, y en la que también vivía la demandante hasta el mes de marzo de 2013 en que cesó en la convivencia con el demandado.
La sentencia de instancia considera acreditado que Dña. Benita adquirió para su vida en común y para la vivienda que compró con D. Martin , muebles en cuantía de 9.240 euros y por la sociedad de gananciales de formada por el Sr. Jose Miguel y Dña. Soledad en la cuantía de 199 euros, bienes que continúan en la vivienda en la que reside D. Martin tras la marcha de Dña. Benita , sin que estime probado la existencia de contrato verbal alguno de compraventa celebrado entre las partes sobre ellos , salvo los 580 euros que el demandado abonó por la mesa de salón, colchón y cocina. La continuación en el uso de los bienes adquiridos por los actores supone una situación de enriquecimiento sin causa por parte del demandado, por lo que procede a la condena del Sr. Martin al abono de las cantidades antes dichas abonados por los muebles que permanecen en la vivienda.
Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación alegando en cuanto a la compra de los muebles que de los 14 considerados adquiridos en la sentencia de instancia hay 8 de los que no hay prueba de su compra por la actora para la vivienda que compartía con el demandado.
Respecto de los que considera pueden considerarse abonados por la demandante para la vivienda de la CALLE000 , no hay prueba de su permanencia en dicha vivienda, prueba que correspondía a la demandante.
En cuanto al valor de los bienes, dicho valor debe ser corregido en atención a la evidente depreciación desde su adquisición.
Debiendo considerarse la existencia de un acuerdo por parte de los muebles que ella había adquirido en la cantidad de 580 euros que debería descontarse de cualquier importe que se estime.
Sin que exista un supuesto de enriquecimiento injusto en base al acuerdo al que había llegado consistente en que el Sr. Martin abonaría los gastos relacionados con la vivienda en común sin que la Sra. Jose Miguel aportara cantidad alguna, en tanto que ésta se encargaría de adquirir parte del mobiliario.
SEGUNDO.-Centrados en los términos expresados el objeto de debate, la primera de las cuestiones que son objeto del recurso se centran en la prueba de la adquisición de determinados muebles por parte de Dña. Benita y sus padres para la vivienda adquirida junto con D. Martin , detallando en su escrito las objeciones opuestas a una serie de muebles. Por lo que del resto de mobiliario se entiende que lo admite como adquirido y abonado por los actores.
En relación a la composición de salón por importe de 1.100 euros, pedido entregado en el domicilio sito en la CALLE000 de Blimea, realizándose una entrega a cuenta de 330 euros al pedido en fecha 23/01/2012 por parte de la clienta Dña. Benita , y al momento de la entrega se abonaron 770 euros, siendo la factura conforme por parte de Dña. Benita que la recibió. Para el armario adquirido en la misma sociedad en cuantía de 1.833 euros, se realizó una entrega a cuenta de 550 euros realizada por parte de Dña. Benita al momento de realizar el pedido el 7 de julio de 2012, el mobiliario fue entregado en el mismo domicilio el 31 de agosto de 2012 y firmada la entrega por D. Jose Miguel quien abona en ese momento 1.283 euros.
Lo anteriormente expuesto aparece corroborado por el escrito dirigido al juzgado, lo que demuestra sin ninguna duda que los citados muebles fueron abonados por Dña. Benita . El hecho de que el Sr. Jose Miguel haya abonado una cantidad al momento de la entrega y que no es reclamado por él, solo puede evidenciar su presencia al momento de la entrega, sin que sea objeto de debate las relaciones internas entre Dña. Benita y su padre. Resultando para más acreditación extracciones de la cuenta de Liberbank de la Sra. Benita en esas fechas.
Lavadora, encimera y horno adquiridos a la empresa Pedro Revuelta por un total de 1.055, 99 euros, que aunque se trate de albaranes consta en ellos a mano la palabra 'cobrado' y la empresa pese a no disponer de los datos de la persona que abonó las compras por el tiempo transcurrido, así lo considera por estar a nombre de Dña. Benita . Existiendo también extracciones de su cuenta en las fechas en que se abonaron al ser en efectivo. Sin que en este sentido pueda considerarse que en el reintegro del día 22 de julio de 300 euros de la cuenta del apelante sea suficiente para entender que fue abonado con dinero de su cuenta al no coincidir fecha ni cantidad, por lo que no es lo suficientemente ilustrativo para entender efectuado el abono.
El mobiliario de baño adquirido en Saneamientos Pereda, consola, mesa y blanca y mueble de entrada de la empresa Coco Interiorismo, respecto de los que se aportan los tickets de compra por parte de Dña. Benita , por lo que ha de presuponerse el abono por ella al obrar en su poder o por sus padres.
Lo que opone respecto a los citados enseres el apelante es que no consta el domicilio donde se entregaron, pero lo que no parece poner en duda es que los mismos fueron adquiridos por la Sra. Benita .
La conclusión que puede extraerse de todo lo expuesto es que todos los muebles reseñados han sido abonados por Dña. Benita o sus padres, y destinados a amueblar la casa que compartía durante la convivencia con D. Martin en Blimea.
Cuestión distinta es si los mismos permanecen en el mismo una vez rota la relación, permaneciendo, como así se admite y reconoce en el domicilio, sólo D. Martin .
Sosteniendo las partes versiones contradictorias respecto a la ubicación actual de los citados muebles, pues mientras Dña. Benita sostiene permanecen en la casa, D. Martin sostiene que cuando ella se fue, sacó todo lo suyo.
La vivienda no se encuentra vacía pues de hecho D. Martin sigue viviendo en ella con todo el mobiliario necesario sin que acredite la adquisición de enseres para amueblarla, y al ser él quien está en su uso y encontrándose cambiada la cerradura como reconoció en la vista, a él correspondía acreditar en virtud del art. 217 LEC que los muebles objeto de la litis no se encuentran en la vivienda de CALLE000 , y dicha prueba no se ha realizado por su parte, además estando en su uso la vivienda tenía toda la facilidad probatoria, tal como prescribe el apartado 7 del art. 217 que recoge el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que se tendrá en cuenta por el juzgador, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio.
No arrojando luz de cuándo y en qué momento y forma se produjo el desalojo de los muebles, que no se olvide se trata, entre otros enseres, de una composición de salón y armario esquinero, dando respuestas evasivas sobre ello alegando que estaba todo el día fuera de casa y por tanto no sabe cuando se lo llevaron.
Lo cual conduce a estimar que los mismos aún se encuentran en la casa de la CALLE000 de Blimea.
TERCERO.-La naturaleza de la relación que vinculó a Dña. Benita y D. Martin , que no puede ser catalogada de otra manera que relación de convivencia more uxorio.
Ahora bien, de conformidad con la doctrina del TS expresada entre otras en sentencia de 22 de enero de 2001 ' que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámesele gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus 'facta concludentia' (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho', reiterando la doctrina mantenida en la STS de 27 de mayo de 1998 , según la cual ' del hecho de que exista una convivencia ' more uxore' no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro'.
Dicho lo anterior, y partiendo de la existencia de esa convivencia siendo decisión de las partes mantener economías independientes, y no dándose por probado la existencia de un acuerdo de compraventa de los muebles como así se refleja en la apelada y que no ha sido desvirtuado de adverso, el único acuerdo sobre los mismos es en relación a la mesa de salón, colchón y cocina por los que el apelante abonó la cantidad 580 euros, tal como igualmente se hace referencia en la sentencia. Que ha de tener su correspondiente reflejo en la cantidad debida.
Y sin que por otra parte resulte acreditado ni existe prueba alguna salvo la mera alegación del apelante, sobre la decisión de no unir sus ingresos y que el Sr. Martin abonaría con cargo a su cuenta todos los gastos relacionados con la vivienda común sin que la Sra. Benita aportara cantidad alguna, mientras que ésta se encargó de adquirir parte del mobiliario, ni efectúa reclamación alguna consecuencia de ese acuerdo.
Permaneciendo como se ha dicho los muebles en poder del apelante disfrutando de ellos sin devolverlos y sin abonar cantidad alguna por ellos, procede, en consecuencia, el reembolso correspondiente a los mismos que han resultado acreditados han sido abonados por los apelados y continúan en poder de apelante, por el precio abonado por ellos, sin que resulte procedente corregir su importe por la depreciación correspondiente al uso, pues siendo el mismo quien ha disfrutado de ellos desde un inicio, la deprecación ha sido derivado del propio uso que también les dio el apelante y el periodo de tiempo de tiempo transcurrido desde su adquisición entre los años 2011 y 2012 a la fecha actual, no es un periodo tan dilatado de tiempo que suponga una depreciación significativa de los mismos.
Si bien de la cantidad fijada en sentencia ha de descontarse el importe de los 580 euros ya abonados por los muebles por el demandado, sin que pueda descontarse ninguna otra cantidad, ni tampoco el importe de la consola para wii, pues si bien no se trata propiamente de un mueble destinado a hacer habitable la vivienda, sino de un objeto de ocio, no hay prueba alguna de que haya sido retirado y no continúa en la vivienda.
CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ( Art. 398.2 L.E.C .),
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Menéndez Antuña en nombre y representación de D. Martin contra la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2015 por el juzgado de Primera instancia Nº 2 de Laviana en los autos de juicio ordinario nº 320/2015 y, en consecuencia, revocar en parte la citada resolución en el sentido de deducir de la cantidad a abonar por el apelante la suma de 580 euros ya satisfechos por el mismo por determinados muebles.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
