Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 646/2014 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 30/2016
Núm. Cendoj: 08019370192016100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 646/2014- E
Procedimiento ordinario Nº 746/2013
Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 30/2016
Ilmos./a Srs./a Magistrados/a
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario Núm. 746 / 2013, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, a instancia de DON Bienvenido y Aurelia contra CATALUNYA BANC SA ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DON Bienvenido y Aurelia contra la sentencia dictada en los mismos el dia 12/06/2014 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Dª Aurelia y D. Bienvenido , contra 'Catalunya Banc, S.A.', debo ABSOLVER a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra, sin hacer declaración de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte Aurelia y DON Bienvenido mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ y los demás de general y pertinente aplicación,
Fundamentos
PRIMERO:Por parte de la representación de Dª. Aurelia y D. Bienvenido se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 12 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en juicio ordinario 746/2013.
La mencionada resolución desestimó la demandada presentada por los apelantes contra CATALUNYA BANC, S.A. en la que se solicitaba la declaración de nulidad por vicio del consentimiento (subsidiariamente la resolución por incumplimiento contractual) de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas de 25 de noviembre de 2004 y 20 de diciembre de 2004 por importe total de 90.000 euros. Señala la resolución recurrida que el hecho de que los actores canjearan las obligaciones subordinadas por acciones y luego las vendieran al Fondo de Garantía de Depósitos impide la restitución recíproca de las prestaciones y supone la confirmación o convalidación del contrato anulable, lo que impide la declaración de nulidad solicitada. Por otra parte, también desestimó la acción de resolución por incumplimiento contractual al entender que no había existido por la demandada incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
La apelante señala que debe estimarse su demanda por cuanto concurren todos los requisitos para la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, sin que el canje y venta de acciones suponga confirmación del contrato ni impida la declaración de tal nulidad.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO:La cuestión que plantea la apelante ya ha sido resuelta por este Tribunal por ejemplo en su al señalar que: 'Por lo demás, ya hemos dicho que el canje y posterior venta de acciones al Fondo de Garantía ni implica violación de la doctrina de los actos propios ni extingue la acción de anulabilidad que se ejercita.
En este sentido señala la SAP de Madrid, Civil sección 21 del 22 de septiembre de 2015 (ROJ: SAP M 12683/2015 - ECLI:ES:APM:2015:12683) que: '...la imposibilidad de devolver la prestación recibida por uno de los contratantes cuando el contrato deviene nulo o anulable no es obstáculo insalvable para la procedencia de la acción de anulabilidad como se desprende claramente de los artículos 1303 , 1307 , 1308 y 1314 del Código Civil . Cuando la prestación se hubiese perdido por dolo o culpa del que ejercita la acción, hay que considerar que ésta efectivamente quedó extinguida (artículo 1314), pero en los demás casos de pérdida de la cosa o prestación, tanto física o jurídica según doctrina jurisprudencial, basta según el artículo 1307 del Código con restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.
Desde luego, y como a nuestro juicio sostiene la sentencia apelada con pleno acierto, no es posible calificar la venta de las acciones de la demandada al FDG como un acto de pérdida doloso o culposo a los efectos del artículo 1314 del Código civil , cuando era la única salida posible y rentable que se le ofrecía a la actora ante el canje obligatorio de las participaciones preferentes por acciones de la demandada, no admitidas a cotización en un mercado regulado, sin que esta enajenación de las acciones al FDG implique tampoco necesariamente la voluntad de renunciar a la acción de anulación, en un acto de confirmación comprendido en el artículo 1311 del Código Civil '.
Es el mismo criterio de esta Sala expresado por ejemplo en nuestra SAP, Civil sección 19 del 03 de diciembre de 2014 (ROJ: SAP B 14336/2014 - ECLI:ES:APB:2014:14336).'
Este es criterio de este Tribunal y de toda la A.P. de Barcelona. Así pueden verse SAP, Civil sección 1 del 23 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP B 10573/2015 - ECLI:ES:APB:2015:10573), SAP, Civil sección 13 del 20 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP B 11481/2015 - ECLI:ES:APB:2015:11481), SAP, Civil sección 14 del 29 de octubre de 2015 (ROJ: SAP B 9980/2015 - ECLI:ES:APB:2015:9980)....
Por tanto, el recurso debe ser estimado. Se dará por reproducida la parte de la resolución recurrida en la que se analiza la nulidad por vicio del consentimiento de la órdenes de compra de obligaciones subordinadas ya que, ahí acertadamente, concluye que dicha nulidad existiría si no fuera por lo que se ha explicado anteriormente. Además, dichos razonamientos (y todos los que no se revocan) de la Sentencia han adquirido firmeza al no ser impugnados expresamente por la apelada.
La estimación de la acción ejercitada de forma principal hace innecesario el análisis de la acción de incumplimiento contractual ejercitada de forma subsidiaria.
TERCERO:Lo anterior implica la estimación de la demandada por cantidad de 20.178 euros a la que habrá que descontar la percibida en concepto de rendimientos de las obligaciones subordinadas, ya que la declaración de nulidad implica la recíproca restitución de prestaciones.
Como ya señalamos en nuestra SAP, Civil sección 19 del 26 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP B 10916/2015 - ECLI:ES:APB:2015:10916): 'La consecuencia normal de la nulidad en este tipo de pleitos es la que establece, por ejemplo, la SAP de Madrid, Civil sección 25 del 25 de septiembre de 2015 (ROJ: SAP M 12831/2015 - ECLI:ES:APM:2015:12831)A este respecto cita la jurisprudencia que reconoce el derecho a recibir las prestaciones con sus intereses (ex art. 1303 C.C .). Este punto ya ha sido tratado en diversas ocasiones y en efecto es indiscutible la regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses. Ahora bien, en ocasiones como la actual esta fórmula requiere su aplicación de acuerdo con el sentido literal del tan citado art. 1303 C.C . no más allá de abstracciones extensivas que exceden del ámbito contractual de las partes en litigio y así en reciente sentencia de esta Sección 25ª de 23 de Junio de 2015 se puntualizaba en qué consistía 'la recíproca restitución de las prestaciones objeto de dicho contrato' (el de entonces). Tras recordar los principios rectores del art. 1303 C.C .: la recíproca restitución por los contratantes, de las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses', restitución ex lege sin necesidad de petición expresa para que las partes vuelven a tener la situación anterior al efecto invalidante, decíamos que a tal fin Bankia debía restituir a los demandantes el importe del capital invertido (20.000 ? en aquel supuesto), es decir, en definitiva el precio del producto adquirido incrementado con sus intereses legales devengados desde la fecha en que se produjo su cargo en la cuantía de los actores- fecha del pago del precio-. Y correlativamente, los demandantes debían reintegrar los títulos adquiridos 'con los frutos percibidos'; esos frutos percibidos eran el importe de los rendimientos abonados por la demandada y percibidos por los actores. Esos son los frutos percibidos y con ello se da cumplimiento estricto al tan repetido art. 1303 C.C .
Los intereses que devengarán las cantidades señaladas serán los legales des las fechas de los contratos de adquisición e igualmente los legales de los rendimientos obtenidos por parte de los actores desde la fecha de su percepción. Señala sobre el particular la SAP de Barcelona, Civil sección 16 del 25 de junio de 2015 ( ROJ: SAP B 5445/2015 - ECLI:ES:APB:2015:5445):'....el abono de los intereses correspondientes al capital recibido de los inversores, calculados desde la fecha de la orden de compra, se configura como un efecto legalmente asociado a la declaración de nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 1.303 del Código civil , y además encuentra su contrapunto en la similar carga impuesta a los demandantes en cuanto, según previsión expresa de la propia sentencia de instancia, deben también restituir las cantidades recibidas en concepto de remuneración de las obligaciones subordinadas , incrementadas igualmente con los intereses legales computados desde la fecha de cada uno de los abonos.'.
Como es lógico, la compensación de retribuciones recíprocamente adeudadas tendrá el límite de 20.178 euros solicitados por la actora en su demanda.
CUARTO: Visto el art. 394 de la LEC se impondrán las costas de primera instancia a la demandada ya que se estima la demanda por la cantidad fijada en la audiencia previa y el hecho de que se acuerde la devolución recíproca de las prestaciones lo es por disposición legal y sin demérito de la reclamación principal. En cuanto a las costas de esta alzada, al estimarse el recurso de apelación no se hará expresa imposición de las mismas.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Aurelia y D. Bienvenido contra la Sentencia dictada el día 12 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en juicio ordinario 746/2013, declarar la nulidad por error-vicio del consentimiento de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas de autos, ordenando la recíproca devolución de las prestaciones en la forma dispuesta en el FJ 3º de esta resolución e imponer a la demandada las costas de primera instancia y no hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
