Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 30/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 335/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: DIAZ MARTINEZ, ANA

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100006

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00030/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 335/2015

Proc. Origen:Juicio de modificación de medidas núm. 638/2014

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

Deliberación el día: 27 de enero de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 30/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DIAZ MARTINEZ

En A CORUÑA, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 335/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio de modificación de medidas núm. 638/2014, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Juan Ramón , representado por el Procurador Sr. PERREAU DE PINNICK ZALBA; como APELADA: DOÑA Violeta , representado por la Procuradora Sra. SECO LAMAS.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA DIAZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 31 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Juan Ramón , representado por la procuradora Sra. Roca Rodríguez, contra Dª Violeta , representada por la procuradora Sra. Seco Lamas, Y DECLARO que a partir de esta sentencia:

La pensión compensatoria que debe abonar D. Juan Ramón a Da Violeta asciende a 400 ? mensuales con las actualizaciones (cada mes de enero) correspondientes al IPC o índice que los sustituya.

La pensión de alimentos abonada a Eloisa se mantendrá tal y como se recoge en el convenio (también la conceptuación de gastos extraordinarios) durante un año, terminando la obligación en marzo de 2016.

No se hace expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Juan Ramón que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de enero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Primero.Versa la controversia entre las partes, previamente separadas en virtud de sentencia dictada en procedimiento de mutuo acuerdo de fecha 18 de enero de 2005, sobre la modificación de las medidas adoptadas en sentencia de divorcio de 19 de octubre de 2006 , esta vez en procedimiento contencioso, que mantiene las pactadas por las partes en el convenio regulador presentado para la tramitación, por la vía del art. 777 LEC , de la separación consensuada. La modificación sobre la que hemos de pronunciarnos en esta alzada la pretende D. Juan Ramón , al amparo del art. 775 LEC , ante lo que presenta como cambio sustancial y sobrevenido de sus circunstancias económicas y las de su ex esposa y el escaso rendimiento académico y vida independiente de su hija, Dña. Eloisa .

Así, la modificación pretendida se refiere, en primer término, a la extinción de la pensión compensatoria de su ex esposa, Doña Violeta (fijada originariamente en 869 euros mensuales, aunque se ha ido incrementando, con las actualizaciones, hasta 1.066 euros, a la fecha de la presentación de la demanda) o, subsidiariamente la reducción a 200 euros, con límite temporal de 1 año o, de nuevo subsidiariamente, 200 euros mensuales, con actualización conforme a la pensión de jubilación de D. Juan Ramón y no conforme al IPC, como hasta ahora. En segundo lugar, se solicita también la rebaja de la pensión de alimentos de su hija, Dña. Eloisa , fijada originariamente en 300 euros, en la cuantía de 150 euros, con extinción automática en 1 año, y que la contribución al 50% de los gastos extraordinarios se limite a los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social. Alega D. Juan Ramón que su situación económica ha empeorado notoriamente tras el paso a la situación de jubilación y que su ex esposa trabaja como empleada de hogar, obteniendo los correspondientes ingresos por ello, además de haber incrementado su patrimonio como consecuencia de la partición de la herencia de sus padres. Respecto a la situación de su hija, de 26 años al tiempo de presentarse la demanda, estudiante de Arquitectura Técnica en la Universidad de A Coruña, señala que vive con su novio en una vivienda distinta de la madre, en Boebre, de forma autónoma y que su pobre rendimiento académico determina que le falten todavía la mitad de las asignaturas para finalizar sus estudios universitarios. Doña Violeta opone que la jubilación de su ex marido deriva de un ERE, que supuso para él el cobro de dos indemnizaciones cuantiosas para compensar la pérdida de ingresos derivada de aquélla y que no vive en la vivienda por la que paga hipoteca, mientras que ella carece de experiencia laboral y es demandante de empleo y paga hipoteca por un apartamento comprado en Fene, tras vender la que fue vivienda familiar y repartir entre los que fueron esposos el precio obtenido. Respecto de la situación de su hija, justifica su retraso en los estudios por distintos problemas de salud, tanto psíquicos como físicos. La sentencia apelada, que dicta el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol el 31 de marzo de 2015 , reduce la cuantía de la pensión compensatoria de Dña. Violeta a 400 euros al mes y establece que la de alimentos de la hija se mantiene tal como se pactó en el convenio, pero sólo un año más, cesando el 1 de marzo de 2016. Interponen sendos recursos las dos partes.

Segundo. El recurso de D. Juan Ramón , que invoca errónea interpretación de la prueba por parte del juzgador de instancia, refiere tal equivocación, en primer término, a que se toma como cuantía actual de su pensión de jubilación 1.825,72 euros, cuando eso fue lo que cobró el primer año, siendo la cuantía actual 1.719 euros. Además, considera que, dado que se ha probado que su ex mujer trabajaba como empleada de hogar sin darse de alta en la Seguridad Social, el fraude debería tener como consecuencia, en este procedimiento matrimonial, tomar como referencia de sus ingresos actuales el salario mínimo interprofesional. Duda de que no tenga más ingresos por su capacidad de ahorro (ha amortizado la práctica totalidad del préstamo hipotecario y sólo paga ya 41 euros al mes). Insiste en el bajo rendimiento académico de su hija y en la prueba de vida independiente con su novio, que derivaría de un informe de detective privado contratado por él para que le hiciera un seguimiento. Reitera ante este tribunal las peticiones que integraban el suplico de su demanda.

El recurso de Dña. Violeta combate que sea causa de reducción de su pensión compensatoria la jubilación de su ex marido, porque la disminución de ingresos se compensó con dos indemnizaciones, y defiende que de la prueba practicada puede deducirse que él tiene alquilado su piso, por lo que disfruta de otros ingresos, aparte de los reconocidos, y que la hipoteca que aún paga se extinguirá en poco más de un año. Además, argumenta que ella no gana más de 80 o 90 euros con su trabajo por horas como empleada de hogar y que la herencia que ha adquirido, pagados impuestos, asciende sólo a 50.000 euros. Sostiene que la supresión en un año de la pensión de alimentos de su hija la obligaría a dejar de estudiar y pide que se deje su compensatoria en 850 euros, sin límite temporal, y la pensión de alimentos de Eloisa al menos en 300 euros, sin límite temporal, obligando además al padre a pagar el 50% de los gastos extraordinarios, el 50% de los gastos de matrícula y 70 euros al mes, en concepto de gastos extraordinarios de estudios.

Tercero. En primer término, analizaremos las circunstancias opuestas por D. Juan Ramón y Dña. Violeta , en sus respectivos recursos, para fundamentar sus peticiones en cuanto a la extinción o modificación de la pensión compensatoria de la segunda, fijada sin límite temporal alguno en 869 euros, con las pertinentes actualizaciones anuales según el IPC, pues, según el parecer de esta Sala, los dos recursos de apelación interpuestos, centrando la cuestión litigiosa, determinan que hayamos de pronunciarnos en torno a la valoración de la prueba sobre la capacidad económica de D. Juan Ramón y Dña. Violeta que ha realizado el juzgador de instancia, así como sobre la pretendida incorporación al mercado laboral ( de facto, aunque no legalmente) de ésta última.

Corresponde, pues, en esta alzada, analizar si los factores concurrentes integran los requisitos exigidos para que proceda una modificación de medidas como la solicitada, la extinción o, subsidiariamente, reducción de la pensión compensatoria acordada por los cónyuges en el convenio regulador de su separación. Ha de tratarse, como la jurisprudencia ha establecido, en aplicación de los arts. 775 LEC y 91 in fineCC, de una alteración sustancial de circunstancias, sobrevenida, permanente y no provocada por la parte que solicita el cambio de medidas. En lo atinente a la pensión compensatoria, como ha dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 19 de enero de 2010 (RJ 2010, 417 ) y 25 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 575), dicha pensión está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges, por lo que en modificación de medidas debe comprobarse si este desequilibrio, constatado al tiempo de la separación o el divorcio, sigue manteniéndose, o bien, en los casos en que sea aplicable el art 100 CC , si han desaparecido las circunstancias que lo motivaron y por tanto, desaparece la razón de ser de la pensión, puesto que el principio de dignidad contenido en el art. 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC .

Pues bien, en una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, entiende este tribunal acreditada la reducción mensual de ingresos de D. Juan Ramón (que ganó en 2015 1.719 euros mensuales, cuando, estando en activo, al tiempo de la separación, ganaba más de 3.000 euros al mes), así como la percepción de dos indemnizaciones de la empresa en que trabajaba, ENDESA, pactadas en el ERE al que se adhirió, cuya finalidad, al menos parcial, era compensar la reducción de ingresos propia de la jubilación (una en 2005, de más de 77.000 euros, y otra, percibida en 2014, de más de 80.000 euros). Del mismo modo se ha probado que en el piso de su propiedad, por el que aún está pagando hipoteca, que se extinguirá en breve, viven terceras personas, lo que hace razonablemente a la Sala suponer que está arrendado y obtiene unas rentas que constituyen ingresos opacos, no declarados a efectos fiscales ni reconocidos a los efectos de este procedimiento de modificación de medidas, pero reales. En lo referente a Dña. Violeta , a juicio de este tribunal es obvio que no ha superado el desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, que justificaría la extinción de su pensión compensatoria, pues, aunque se ha probado (y finalmente han reconocido tanto ella como su hija) que trabaja como empleada de hogar, no consta que sea nada más que en una casa y durante pocas horas a la semana, por lo que sus ingresos, aunque de difícil concreción, necesariamente han de ser escasos, aunque acaso superen los 80 o 90 euros que ella admite y ha declarado en juicio la persona a la que prestaba servicios en su casa. Subsistente el desequilibrio económico y concurriendo extraordinarias dificultades para su superación, dada la edad de la apelante-apelada, que va a tener muy complicado encontrar un nuevo trabajo, debe descartarse la extinción de su pensión compensatoria e incluso la fijación de un límite temporal, transcurrido el cual se produciría tal efecto.

Sin embargo, aunque también ha reconocido que ha heredado bienes por valor de 50.000 euros, tras la división de la herencia de sus padres, es evidente que alguna incidencia debe tener en la cuantía de su pensión la reducción de ingresos periódicos de su ex esposo, aun tomando en consideración el cobro de una indemnización en 2015 de cierta entidad (la anterior, cobrada en 2005, por su mayor lejanía en el tiempo, no tiene tanta relevancia, a nuestro juicio, a estos efectos). Teniendo en cuenta todos estos factores y que también ha quedado probado que Dña. Violeta sólo paga 41 euros al mes de hipoteca y tiene fondos en algunas cuentas bancarias, este tribunal entiende justificada cierta reducción del quantumde su pensión, aunque no en la medida que pretende D. Juan Ramón , fijando la pensión compensatoria en 600 euros mensuales, con las actualizaciones realizadas en la forma en su día pactada.

CUARTO.Respecto a la pensión de alimentos de Dña. Eloisa , que tiene en la actualidad 28 años, hemos de aplicar la doctrina jurisprudencial recaída sobre la extinción de tales alimentos de los hijos mayores de edad, a la vista de los hechos que entendemos probados, tanto en instancia como en esta alzada, en que se admitió la presentación de documental, referente al rendimiento académico en los estudios universitarios.

En efecto, por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, como dice el art. 39 CE y conforme a tal mandato existe un deber de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos, en todo caso, tratándose de menores, como consecuencia directa de la patria potestad y, además, en los supuestos previstos en los arts. 142 y ss. CC , siendo los hijos mayores de edad, aunque su concreción pueda hacerse en el juicio matrimonial, siempre que se den los puestos previstos en el párrafo segundo del art. 93, es decir, vivir en el hogar familiar y carecer de recursos. En el primer caso -menores- los alimentos se prestan conforme a las necesidades económicas de los hijos en cada momento (salvo casos extremos y excepcionalísimos, en que el progenitor carezca absolutamente de recursos). En el segundo - mayores de edad, salvo que tengan discapacidad, en cuyo caso se asimilan a los menores- los alimentos son proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' ( art. 146 CC ) y se reducen a los que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al art. 142 CC . La cesación de la obligación, en el caso de hijos mayores de edad alimentistas, se rige por las normas del art. 152 CC , de modo que debe valorarse, en particular, la posibilidad de que puedan ejercer un oficio, profesión o industria y no necesiten la pensión (aptdo. 2º del precepto citado), así como su conducta de falta de aplicación al trabajo o los estudios (aptdo. 4º). Así, los padres deben afrontar, aparte de las necesidades materiales de manutención, vivienda, vestido y asistencia médica de los mayores de edad, los gastos derivados de su formación, siempre y cuando ésta no haya concluido por causa que no le sea imputable ( art. 142 CC ). Si la causa fuera la falta de dedicación suficiente, medida objetivamente por el escaso rendimiento académico, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales, se puede extinguir la pensión.

En este sentido, dice la SAP A Coruña de 1 junio 2015 (JUR 2015, 164236) que la extinción de la obligación del obligado a dar alimentos, cuando el alimentista demuestra una falta de diligencia en el trabajo o falta de predisposición para acceder al mercado laboral, es equiparable a la desidia en los estudios, es decir, la falta de verdadera aplicación y predisposición del hijo en finalizar su formación, aunque finalmente el tribunal no entendiera concurrentes tales circunstancias en una hija de 20 años de edad, que cursaba un ciclo formativo de grado medio y se encontraba en tratamiento por depresión. En sentido similar, la SAP Ciudad Real de 13 de noviembre de 2014 (JUR 2015, 49682) ha explicitado que 'cuando dicha obligación alimenticia se anuda, no a que el hijo busque ingresos propios y carezca de ellos, sino a encontrarse en situación de formación, se plantea bajo qué límites temporales y qué circunstancias es exigible permanezca dicha obligación de prestar alimentos al hijo mayor de edad. Y en este sentido, partiendo de la premisa de que las pensiones a los hijos no pueden entenderse vitalicias ni ilimitadas, se entiende de forma prácticamente unánime y mayoritaria que el deber de procurar alimentos ha de prolongarse durante la etapa formativa del mayor de edad. Y que dentro de dicho concepto ha de comprenderse el periodo temporal razonable para procurar dicha formación. En otra línea argumental se incide en la edad como elemento determinante de dicha razonabilidad. En este sentido, la legislación aragonesa, por ejemplo, fija un límite de edad en dicha obligación: o en el análisis del supuesto concreto, la Jurisprudencia, ha anudado a dicha ponderación de la razonabilidad de la exigencia de la obligación alimenticia, la edad como elemento determinante. Por ejemplo la STS de fecha 1 de marzo de 2001 anuda como elemento determinante la edad del alimentista, en aquel caso de treinta años de edad'. Pues bien, en el caso que nos ocupa, Dña. Eloisa tiene ya 28 años y, según consta en la documental aportada y ella misma ha reconocido en el juicio, todavía le queda por aprobar, aproximadamente, la mitad de la carrera (el grado en Arquitectura técnica que cursa en la Universidad de A Coruña). Ni los problemas de salud invocados (un cuadro ansioso depresivo, por el que recibió tratamiento entre 2008 y 2010 y cierta dolencia urológica por la que ha sido atendida en reiteradas ocasiones, muchas de ellas en 2014) revisten la gravedad suficiente para justificar un rendimiento académico tan pobre ni otros argumentos utilizados por su madre, como el cambio de plan de estudios, justifican la inversión de tantos años para aprobar sólo la mitad de una carrera como la aludida. Además, se ha acreditado que ella reside mucho tiempo en una casa de Boebre, no en la familiar de Fene, y los vecinos han afirmado que lo hace con su novio, pintor de profesión, lo que lleva a este tribunal a la convicción de que lleva una vida, al menos, semiindependiente. Por todo ello, la Sala considera que el juzgador de instancia ha valorado la prueba acertadamente y aplicado el Derecho con la misma mesura al fijar un límite temporal, transcurrido el cual la obligación de alimentos quedará extinguida. Sin embargo, dado que se fijó un plazo de un año, a contar desde la fecha de la sentencia de instancia, y la pensión se extinguiría, de este modo, pocos días después de la notificación de nuestra sentencia, se estima más razonable ampliar a dos años (contados igualmente desde la sentencia de instancia) el límite temporal de la pensión, permitiendo así a Dña. Eloisa una mejor planificación de su futuro.

Quinto.La especial naturaleza de los procesos de esta clase, propios del Derecho de familia, determinan que no se haga especial condena en costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso planteado por D. Juan Ramón y estimar parcialmente el interpuesto por Dña. Violeta , revocando la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, en el único sentido de establecer la pensión compensatoria de Dña. Violeta en 600 euros mensuales y ampliar a dos años, contados desde la fecha de la sentencia de instancia, el límite temporal para la extinción de la pensión de alimentos de Dña. Eloisa , manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin imposición de las costas procesales de la alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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