Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 681/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT
Nº de sentencia: 30/2016
Núm. Cendoj: 25120370022016100019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 681/2015
Procedimiento ordinario núm. 526/2014
Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)
SENTENCIA nº 30/2016
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
D.ALBERT MONTELL GARCÍA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 526/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 681/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2015 . Es apelante CATALUNYA BANC, S.A., representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado IGNACIO FERNANDEZ SENESPLEDA. Es apelado Isidro Y Gema , representados por el procurador JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendido por el letrado JAUME GIRIBET CASTELLS. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCÍA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2015 , es la siguiente: ' FALLO
Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta el Procurador D. JOSÉ LUIS RODRIGO GIL en nombre y representación D. Isidro y Dª. Gema , contra CATALUNYA BANC S.A y, en consecuencia, hago los siguientes pronunciamientos:
1.- Que debo declarar y declaro la nulidad (anulabilidad) de las órdenes de subscripción de obligaciones de deuda subordinada de la 1ª emisión (por importe de 12.020 euros, correspondientes a 20 títulos, y de la 6ª emisión (por importe de 18.000 euros, correspondientes a 12 títulos), y por ende, la nulidad de los posteriores contratos de oferta de adquisición de acciones.
2.- Que debo declarar y declaro la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las respectivas prestaciones, y en consecuencia, debo condenar y condeno a CATALUNYA BANC S.A a restituir a la actora la cantidad de 9.605,19 euros, más los intereses legales sobre la total cantidad nominal suscrita en la 1ª y la 6ª emisión devengados desde las respectivas fechas de compra de la deuda subordinada hasta la de notificación de esta sentencia, la determinación de cuya cuantía se verá minorada en la cantidad de 6.114,75 euros, correspondiente a los frutos de las obligaciones de deuda percibidos por la parte demandante.
Todo ello con expresa condena a la demandada del pago de las costas causadas por este procedimiento. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 21 de enero de 2016 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandada recurre contra la sentencia de primera instancia en base a los siguientes motivos: carga de la acreditación del vicio del consentimiento y de la información facilitada a los demandantes siendo imposible para la demandada la prueba de la misma por haber transcurrido más de veinte años desde la subscripción de la deuda subordinada en 1992; por razón del largo tiempo transcurrido, alega la aplicación del art. 3.1 del C.c . al objeto de aplicar e interpretar la normativa correspondiente, siendo imprevisible en 1992, la quiebra de la entidad; la carencia sobrevenida de objeto por venta de los títulos y consiguiente extinción de la acción de nulidad; aplicación de la doctrina de los actos propios; que se otorga a los actores por los intereses de la cantidad invertida una mayor remuneración de la que supuso la contratación de la deuda subordinada, produciéndose su enriquecimiento injusto; y, finalmente, la no imposición de las costas de la primera instancia por dudas de derecho puesto que en el momento de contestar a la demanda no existía criterio jurisprudencial uniforme respecto a la excepción de caducidad planteada en la misma.
La parte actora apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- En primer lugar, debe partirse para resolver el recurso interpuesto que no ha sido aportado ningún documento contractual suscrito por los litigantes, como tampoco se ha aportado ningún test de conveniencia o de idoneidad, si es que llegó a someterse alguno de ellos a los actores. No consta, por tanto, ninguna prueba sobre la información precontractual facilitada ni sobre la que se pudo proporcionar a los actores en el momento de suscribir la deuda subordinada. Solo se ha acreditado, a través de la documentación acreditativa de la aceptación de la oferta de canje de deuda subordinada por acciones de Catalunya Caixa SA y su posterior compra por el FGD, que los demandantes suscribieron este tipo de producto correspondiente a la primera emisión, por importe de 12.020 ?, y de la sexta emisión, por importe de 18.000 ?. Y por una impresión de los archivos informáticos de la demandada, se colige que la suscripción de la deuda subordinada de la primera emisión se produjo, al parecer, el 3-7-92 (se emitió en junio de 1992 según el folleto depositado en la CNMV), mientras que la de la sexta emisión la suscribieron el 26-11-03. Además, puede tenerse por acreditado que los demandantes tienen la calificación de minoristas, pues este es uno de los requisitos que debían reunir los titulares de deuda subordinada para que tuviese lugar su canje por acciones y su posterior venta al FGC, tal y como reza la documentación de su aceptación aportada por la demandada y emitida por ella misma. Nos encontramos, pues, ante una falta absoluta de prueba de la información facilitada a los demandantes, hasta el punto que ni se dispone del texto del contrato suscrito ni tan siquiera de la declaración testifical del empleado de la sucursal de La Mariola (Lleida), que colocó este producto a los actores, ni en 1992, pero tampoco en la más reciente fecha de 2003. Sí que consta que los demandantes son calificados de minoristas y que actualmente son de avanzada edad, sin que se haya acreditado que tengan especiales conocimientos en el ámbito de la inversión, más allá del que pueda tener un mero ahorrador. Sí que se ha acreditado por los folletos depositados en la CNMV aportados con la demanda, que la primera emisión es de carácter perpetuo (de vencimiento el 31-12-2065 según la impresión informática aportada con la contestación a la demanda), mientras que la de sexta emisión, suscrita en 2003, era reembolsable el 19-5-15.
En numerosas ocasiones hemos indicado que corresponde a la entidad demandada demostrar que ha dado la información suficiente a su cliente y que ha cumplido con sus obligaciones legales en esta materia, en aplicación del principio de facilidad probatoria que establece el artículo 217.7 de la LEC . En análogo sentido, la STS de 16-9-15 indica: 'La demandante ha probado que contrató, por consejo de Bankinter, que en este caso actuaba como empresa de servicios de inversión, un producto de inversión consistente en unas participaciones preferentes, y ha probado el contenido de la información que le fue facilitada en la orden de compra del producto, en la que solo constaba que adquiría unas participaciones preferentes de Landsbanki Islands, que era calificado como una operación a vencimiento, fijándose incluso la fecha de vencimiento, a un tipo del 6,25% y una liquidación trimestral.
Con estos elementos, la demandante acreditaba que había adquirido un producto de inversión, complejo y de riesgo, que solo se le había informado de esos extremos, por lo que no constaba ni las características del producto (más allá de su naturaleza de operación a plazo que luego resultó no ser cierta, el tipo de interés y poco más) ni se detallaban los riesgos de la inversión. Con estos elementos de información, claramente insuficientes, y dada la asimetría informativa existente entre el banco y el cliente, existía una presunción de error excusable en el consentimiento sobre elementos esenciales del producto, y para desvirtuarlo era necesaria la prueba de la existencia de una información suficiente y clara, suministrada con la antelación adecuada, sobre las características del producto, la existencia o inexistencia de garantías y sobre el alcance preciso de los diversos riesgos asociados al producto contratado, que permitiera al cliente formar correctamente las presuposiciones del contrato.
La falta de prueba sobre la existencia de esa información no puede perjudicar al cliente, sino a la empresa de servicios de inversión, porque se trata de extremos que conforme a las normas aplicables a la pretensión ejercitada, enervan la eficacia jurídica de los hechos alegados por la demandante y que resultaron debidamente justificados, y son extremos cuya prueba está además a la plena disposición de la parte demandada, si es que tal información hubiera sido efectivamente facilitada'. Y recuerda más adelante que: 'Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en las sentencias de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014, de 10 de septiembre , «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error , pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error , le es excusable al cliente »'.
La información que debía acreditar la demandada que facilitó a los demandantes con antelación a la contratación de la deuda subordinada debía versar sobre el hecho que la suscripción de este tipo de producto supone una aportación de capital a la entidad emisora; que llevaba implícito el riesgo de pérdida de todo o parte del capital y que quedaba directamente vinculado a la marcha de la entidad, es decir, que los rendimientos estaban en función de los beneficios empresariales obtenidos en cada ejercicio. En este sentido, el riesgo para el minorista radica no sólo en la posibilidad de pérdida del capital invertido caso de producirse determinados supuestos (en esencia la insolvencia o quiebra de la entidad emisora), si no también en el hecho que el capital invertido no cuenta con la protección de un fondo de garantía y cuya existencia podía llegar a ser considerada equívocamente por un cliente minorista, un ahorrador, que contrata con una caja de ahorros, pues precisamente ésta sí que cuenta con el respaldo de un fondo de garantía respecto a sus depósitos. No se ha acreditado tampoco que se hubiese hecho un mínimo examen de la conveniencia de que las actores suscribieran un producto perpetuo, que iba mucho más allá de los típicos productos de ahorro a plazo, ni que nadie les informara que su rescate anterior al vencimiento pasaba por acudir a un mercado secundario en donde casar una operación de compra con otra de venta. Todo ello sin olvidar que la relación de los demandantes con los empleados de la sucursal siempre fue de total confianza en estos, en el marco de una relación que prolongada en el tiempo.
Es ante estas circunstancias que cabe analizar el contenido de la sentencia de primera instancia y los motivos de recurso de apelación que hace valer la parte demandada reseñados anteriormente. Con relación a los mismos sucede que son casi todos comunes a todos los recursos de apelación interpuestos por la entidad bancaria Catalunya Banc, SA y algunos de ellos han sido analizados en numerosísimas sentencias de esta sala desestimándolos, sentencias a las que no cabe más que remitirse habida cuenta que en este caso no existe especialidad alguna que lo distinga o diferencie del resto de asuntos ya resueltos, y ello en la parte relativa a las alegaciones sobre la naturaleza jurídica de los títulos de obligaciones subordinadas, la consumación del contrato y su plazo de caducidad o su canje por acciones, la no aplicación de la doctrina de los actos propios y las consecuencias jurídicas que hay que extraer de ello. Véase a titulo de ejemplo las sentencias de esta sala de fecha 1, 4, 8 y 11 de junio, por citar solo las últimas y a las que nos remitimos.
El Sr. Juez de instancia, por lo tanto, expone una total falta de información y al mismo tiempo un incumplimiento de los preceptos de la ley señalada. Los demandantes exigían la nulidad de los contratos firmados, debido a un vicio del consentimiento, pues se les hizo adquirir un producto complejo y de riesgo, quebrantando, en todo caso, el deber de información y la diligencia profesional, dando lugar a un conflicto de intereses, todo lo cual sumado, origina la nulidad por vicio en el consentimiento. Insistimos en el hecho capital de que no se ha acreditado que se hubiese informado que el producto tenia el riesgo implícito de pérdida de todo o parte del capital así como que la entrega de la documentación contractual hubiese precedido temporalmente a la suscripción del producto, lo que unido a la falta de información clara y precisa, une incluso la imposibilidad de poder tener un tiempo para examinar si quiera las condiciones esenciales del producto (plazo de amortización, forma de posible liquidación anticipada, etc..). Todo ello evidencia que el consentimiento en el momento de la suscripción del contrato estaba claramente viciado ya que el cliente desconocía extremos esenciales del contrato, que de haber conocido posiblemente no hubiera tomado esa decisión.
TERCERO.-Tampoco puede ser acogido el argumento revocatorio aducido respecto a la aplicación del art. 3.1 del C.c , toda vez que la deuda subordinada fue suscrita en 1992. En primer lugar, ello sólo es cierto en una parte, pues el resto la suscribieron en 2003, sin que tampoco con respecto a esta se haya aportado prueba alguna del cumplimiento de la normativa entonces vigente (la denominada MIFID), hasta el punto que ni tan siquiera se aporta el contrato firmado. Si el consentimiento contractual prestado por los actores estuvo afectado por una patología motivada por error, con los requisitos y circunstancias descritos, a la existencia de ese vicio contractual debe estarse, al margen de la mayor o menor previsibilidad de la posible quiebra de la demandada en 1992 o de la aplicación sociológica de las normas. El tiempo transcurrido desde entonces no puede perjudicar a quien ha sufrido el error, ni con el pretendido enriquecimiento injusto alegado por la apelante, si no es a partir del momento en que pueda entenderse que los demandantes pudieron ser conocedores que el consentimiento contractual que habían prestado estaba afectado de error. Es decir, sólo a partir del momento que se desvanece el error vicio y el subscriptor de este tipo de productos financieros conoce su naturaleza, podrá perjudicarle jurídicamente el transcurso del tiempo. Y no cabe duda que tal circunstancia, como mínimo, se producirá a partir de la fecha en que fue intervenida la entidad financiera demandada, por las consecuencias que se derivan para el subscriptor del producto financiero y que hasta ese momento, repetimos, como mínimo, eran desconocidas para él.
CUARTO.-En punto al tema de los intereses, hay que señalar que declarada la nulidad, se produce por disposición de la ley (y por tanto de oficio aunque no haya sido alegada en tiempo oportuno), la ' restitutio in integrum' y ello obliga a las partes a recuperar la posición anterior a la firma del contrato anulado, lo que determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del código Civil , que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, volviendo así a la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra. Por lo tanto y en punto a los intereses, lo correcto es establecer que los intereses serán del total invertido y desde el momento de la suscripción, pero debe precisarse que, por el total invertido, se devengarán solamente hasta la fecha de venta de las acciones (1303 en relación al 1101 y 1108 del CC). A partir de ese momento serán solo los que se devenguen de la cantidad restante y hasta su liquidación. La contrapartida es la devolución por parte de los actores de los intereses o rendimientos percibidos de las obligaciones subordinadas y su conversión en acciones de Catalunya Banc hasta su venta, con más los intereses que esas sumas hayan devengado y hasta su liquidación.
QUINTO.-En el último motivo de recurso plantea la entidad apelante que aunque se estime la demanda debe entenderse que existen importantes dudas de derecho, al haber esgrimido la caducidad de la acción en primera instancia. Este motivo de recurso debe ser estimado pues la contestación a la demanda en que se hacían valer esta excepción es anterior a la primera resolución en que nos pronunciamos sobre la caducidad (23 de julio de 2014), existiendo en el momento de la contestación a la demanda en el actual procedimiento, criterios contrapuestos en la denominada jurisprudencia menor en relación con estas concretas cuestiones, por bien que actualmente ya no haya ninguna duda. En todo caso, repetimos que a los efectos de las costas la fecha que habrá que examinar es la de la contestación a la demanda, y si en ese momento ya existía o no aquella duda de derecho que se hace valer.
SEXTO.-En cuanto a las costas de esta alzada y por disposición del articulo 394 en relación al 398 de la LEC no se hace imposición de las mismas al haber sido estimado en parte el recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
Que ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc SA contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2015 del juzgado de primera instancia nº 1 de Lleida que REVOCAMOSen el único sentido que respecto de los intereses a percibir por los demandantes serán los legales y lo serán del total invertido y desde el momento de la suscripción, pero debe precisarse que, por el total invertido, se devengarán solamente hasta la fecha de venta de las acciones (1303 en relación al 1101 y 1108 del CC). A partir de ese momento serán solo los que se devenguen de la cantidad restante y hasta su liquidación. La contrapartida es la devolución por parte de los actores de los intereses o rendimientos percibidos de la deuda subordinada y su conversión en acciones de Catalunya Banc hasta su venta, con más los intereses que esas sumas hayan devengado y hasta su liquidación. No se hace especial declaración de las costas de ninguna de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
