Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 618/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 46250370072016100028

Núm. Ecli: ES:APV:2016:1098

Núm. Roj: SAP V 1098/2016


Encabezamiento


Rollo n º 000618/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 30
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Procedimiento cambiario - 001100/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandante - apelante/s
MIÑANA SANGERMAN, S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICTOR MANUEL GINER VILA y representado
por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE JUAN BAIXAULI, y de otra como demandada-apelada FRUTAS
JOSE LUIS PIQUER S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DAVID CASTELLO SAEZ y representado por el/la
Procurador/a D/Dª SILVIA TELLO GARCIA, y como demandado - apelado/s Faustino .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE MASSAMAGRELL, con fecha 8 de mayo de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: DESESTIMAR la oposición interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Tello García, en nombre y representación de FRUTAS JOSÉ LUIS PIQUER S.L.

y Faustino , contra la demanda de juicio cambiario contra ellos interpuesta por MIÑANA SANGERMAN S.A., ESTIMAR PARCIALMENTE la citada demanda, y CONDENAR a FRUTAS JOSÉ LUIS PIQUER S.L.

y Faustino a satisfacer solidariamente a MIÑANA SANGERMAN S.A. la suma principal de 19.084'19 euros, más los intereses devengados. No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25 de enero de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso se formula por la parte actora de juicio cambiario MIÑANA SANGERMAN S.A. interpuesta contra FRUTAS JOSÉ LUIS PIQUER S.L y D. Faustino por la no imposición de costas que realiza el auto apelado tras la desestimación de la oposición y estimación en parte de la demanda, y en petición de que dichas costas, en aplicación de los arts. 394 . 897 y 561.1.1ª de la LEC , sí que sean impuestas a la parte demandada y de que es sólo procedente el primer pronunciamiento ya que los pagos que ésta hizo en relación con el principal y que redujeron el inicial reclamado fueron posteriores a tal demanda.

La otra parte se opuso al recurso, por los Fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado.



SEGUNDO .- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución de instancia impugnada,en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos el recurso, con examen de las actuaciones, normas y doctrina, partiendo sobre el ámbito de la presente del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

1)Como normas y doctrina aplicables citamos : -El Artículo 410 de la LEC 'Comienzo de la litispendencia. La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida'.

El Artículo 411. de la LEC 'Perpetuación de la jurisdicción. Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia'.

El Artículo 412 de la LEC ' . Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles. 1.

Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2 . Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'.

En relación con estas normas se ha de reseñar la doctrina según la cual el hecho objeto del debate, queda fijado en ella, no siendo susceptible de alteración, cuando se ha producido la contestación a la misma - SSTS 3 de julio de 1.979 , 26 de mayo de 1.988 , 3 de febrero de 1.990 , 31 de Octubre de 1.991 , y 20 de julio de 1.994 ,esto es,hay un momento procesal preclusivo que prohíbe su transformación. Ello responde a la perpetuatio iurisdictionis y la perpetuatio legitimationis, que obligan a estar a la situación de hecho existente al momento de la demanda para determinar la competencia y los requisitos de capacidad procesal y de legitimación, así como la prohibición de la 'mutatio libelli' o transformación de la demanda,sin que puede alterarse la causa petendi identificada por los hechos que le sirven de base, de acuerdo con el principio de sustanciación imperante en nuestro ordenamiento ( SS 3 julio 1979 , 26 mayo 1988 , 3 abril 1990 , 20 julio 1994 , etc.).

-El Artículo 394 de la LEC que dice ' Condena en las costas de la primera instancia.1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares...'.

-El Artículo 561 de la LEC dice ' Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo.1. Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones:1.ª Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En caso de que la oposición se hubiese fundado en pluspetición y ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda.

El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en primera instancia...' El Artículo 826 de la LEC dice ' Sustanciación de la oposición cambiaria. Presentado por el deudor escrito de oposición, el secretario judicial dará traslado de él al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes para el juicio verbal...'.

2)Examinadas las actuaciones de éstas resulta: -La demanda de juicio cambiario se interpuso 3-12-2013 siendo admitida el 21-1-2014 y el objeto de su reclamación por principal 22.422,12 euros.

-El Sr. Faustino codemandado junto a la mercantil que administra fue emplazado 12-2-2014 y ésta el 8-10-2014 .

-La vista celebrada por la oposición a la anterior demanda se celebró el 6-5-2015.

-En fechas 15-4-2014 y 12-5-2014 se hicieron transferencias para el pago del anterior principal de 2.100,79 euros y de 1.237,14 euros habiendo embargos acordados y las consignaciones por el de 19.084,19 euros.

-La sentencia apelada por las anteriores transferencias y al quedar reducido al principal a 19.084,19 euros entendió que la estimación de la demanda era parcial y, pese a la desestimación de la oposición ,en aplicación del art. 394 de la LEC no hizo expresa imposición de costas .

3) Examinada la resultancia anterior bajo el prisma normativo y doctrinal expuesto, se ha de acoger el recurso e imponer las costas a la demandada por su vencimiento en aplicación del art. 394 de la LEC aplicable al juicio verbal a cuyos trámites se remite la oposición a la demanda de juicio cambiario aquí interpuesta y que fue desestimada pues, a la fecha de tal interposición es cuando se produce la perpetuatio iurisdictionis y la perpetuatio legitimationis que obligan a estar a la situación de hecho existente a ese momento en el que la deuda por principal existía en toda la suma reclamada en la misma siendo los pagos transferidos mencionados posteriores a ella.



TERCERO. - De conformidad con la anterior estimado el recurso, no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta instancia, según los Arts. 394 y 398 L.E.C .

En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando como estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de MIÑANA SANGERMAN SA, contra la sentencia de dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia Nº 3 de Massamagrell con fecha 8 de mayo de 2015 en los autos de Juicio Cambiario nº 1100-13, debemos revocarla en el sentido de las costas se imponen a la parte demandada y la debemos confirmar íntegramente en lo demás.Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de enero de dos mil dieciseis.

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