Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 702/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100026


Encabezamiento

ROLLO Nº 702/15

SENTENCIA Nº 000030/2016

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ontinyent, con el nº 000152/2013, por D. Abilio representado en esta alzada por el Procurador D. Vicente Francés Silvestre contra DIRECCION000 C. B. y Dª Virginia representados en esta alzada por el Procurador D. Daniel Vizcaíno García , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 CB y Dª Virginia .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Ontinyent, en fecha 26 de noviembre de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Abilio ¡frente a DIRECCION000 C.B representada por Virginia y en consecuencia: Se imponen las costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DIRECCION000 CB Y Dª Virginia que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de enero de 2016.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dº Abilio formulódemanda contra DIRECCION000 C.B. representada por Virginia , en ejercicio de acción de resolución de contrato por incumplimiento y desahucio por precario y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El demandante es propietario con carácter ganancial de un local comercial donde existe un negocio de cafetería. El 30 de diciembre de 2010 constituyójunto con Virginia , la Comunidad de Bienes al objeto de explotar el negocio de cafetería, teniendo el demandante el 70% y la Sra. Virginia el 30%. El mismo día se firmó un contrato por el que se cedía la explotación del negocio a la C.B. pactándose una duración de 5 años. El 11 de enero de 2011, se suscribe un documento por el que se modifica la estipulación 4º del contrato de la C.B. y el 15 de noviembre de 2011 se firma un documento por el que la Sra. María Inés pasa a tener el 90% de la C.B. ostentando el demandante el 10%. El canon que tenía que pagar la C.B. entre otros era el pago mensual de la hipoteca que grava el local , pues bien desde el mes de noviembre de 2011 no ha pagado la cuota hipotecaria por lo que el 30 de noviembre se comunica a Doña. María Inés la resolución del contrato por incumplimiento . La finca está actualmente ocupada la finca en precario. La demandada se opuso a la demanda en los siguientes términos. Se alegó en primer lugar la acumulación indebida de acciones por entender que la de resolución y la de desahucio por precario son contradictorias entre sí. El demandante pretender resolver el contrato de cesión de explotación y allí consta que se cede la posesión, luego está ocupando en base al contrato de 30 de diciembre de 2010, y el ejercicio de la acción de resolución excluye la de precario. En cuanto a los hechos, es incierto que la C.B. este incumpliendo el canon estipulado, nunca se ha reclamado el pago de cuota hipotecaria hasta la demanda y el demandante es comunero ostentando el 10%.En los burofaxes que se acompañan a la demanda nunca se le requiere para que cumpla su obligación de pago del préstamo hipotecario y además son contestación a los remitidos por Doña. María Inés . En resumen no ha habido incumplimiento de forma grave y reiterada del contrato y está ocupando el inmueble en virtud del contrato de cesión. La sentencia de instancia desestimóla demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelaciónDº Abilio .

SEGUNDO.-La parte demandante fundamenta su recurso en el error sufrido en la valoración de la prueba, reiterando el planteamiento de la demanda, esto es, que cuando formalizaron el contrato de 30 de diciembre de 2010 se pactó en él, que el canon a pagar eran las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba el local, habiendo la C.B incumplido el pago de dicho canon por lo que existe causa de resolución. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone. La jurisprudencia tiene declarado en relación al error en la valoración de la prueba, que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En el presente no se aprecia en la valoración del juez de instancia ni manifiesto error, ni conclusiones arbitrarias o absurdas por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada. En materia de contratación rige el principio ' pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al establecer que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos ( SS. del TS. de 16-3-95, 29- 11-96 y 13-7-07 ). La parte demandada ha negado que el pago de la cuota hipotecaria le correspondiese a ella según lo estipulado y que el canon que allí se dice no es el de la cuota de la hipoteca. Teniendo en cuenta el principio del 'onus probandi' consagrado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la distribución de la carga de la prueba en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de la prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma. Así al demandante le incumbe la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, esto es, le corresponde la prueba de acreditar que la demandada tenía la obligación del pago de la hipoteca que se había constituido sobre el local , pues el impago de la cuota desde noviembre de 2011 es la causa de resolución que invoca.Y tal carga probatoria supondrá lograr llevar al ánimo del juzgador el convencimiento pleno de que el canon a pagar era el importe de la cuota hipotecaria y si este convencimiento no se alcanza, la demanda habrá de ser desestimada. Como recoge la sentencia de instancia para la resolución se debe acudir en este caso, a los preceptos del Código Civil reguladores de la interpretación de los contratos .Reza el primero de dichos preceptos (artículo 1281 ): 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas'. Por su parte el artículo 1282 establece: 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato'. Si ponemos en relación ambas disposiciones llegamos a la conclusión que los dos párrafos del artículo 1281 están previstos para supuestos distintos y el artículo 1282 es supletorio del párrafo segundo de aquel. Es decir el primer criterio hermenéutico a utilizar es el literal y solo cabe la investigación de la voluntad de las partes sí parecen contrarias a la misma las palabra expresadas, no siendo admisible tergiversar lo que aparece claro en el contrato y así, tiene dicho con reiteración el Tribunal Supremo que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. Pues bien, aplicando tal doctrina y el principio general del derecho que sirve de base al art. 1281.1 contenido en el viejo aforismo latino 'in claris non fit interpretatio', este Tribunal llega a la conclusión de que cuando la cláusula 4 habla del canon mensual del importe de los gastos financieros más el capital de los préstamos que el cedente tiene del negocio objeto a explotar (podrían detallarse), no se está refiriendo al pago de cuotas del préstamo hipotecario sobre el local. Así la cláusula en cuestión habla de gastos financieros, que sean sobre el negocio a explotar, luego no se está refiriendo al local. Pero es que admitiendo a efectos meramente dialecticos la existencia de dudas en cuanto a los términos, los actos entre las partes durante la vigencia del contrato y posteriores vienen a poner de manifiesto que el canon no se correspondía con la cuota de la hipoteca que pesaba sobre el local y ello porque no consta acreditado que la demandada haya hecho pago alguno de dicha cuota hasta noviembre de 2011 , fecha a partir de la cual se dice en la demanda se ha impagado y ello a la vista de la documental obrante en autos, pero es que además en las cartas remitidas por el demandante a la demandada habla de incumplimientos pero no los especifica y en concreto no hace referencia alguna al impago de la cuota. En estas circunstancias e incumbiendo la carga de la prueba al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dado que no ha ofrecido respuesta suficiente al respecto, se está en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Abilio , contra la sentencia de 26 de noviembre de 2014 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Onteniente , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº152/13 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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