Sentencia Civil Nº 30/201...io de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 30/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 415/2012 de 02 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real

Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 13034410042016100008

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:72

Núm. Roj: SJPII  72:2016

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00030/2016

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE CIUDAD REAL

C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)

Teléfono:926278871/72

Fax: 926278942/8873

JNE

6360A0

N.I.G.: 13034 41 1 2012 0006570

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000415 /2012 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000415 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

ACREEDOR, DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL, EXCMO AYUNTAMIENTO MIGUELTURRA

Procurador/a Sr/a. , GABRIELA RODRIGO RUIZ

Abogado/a Sr/a. ,

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 2 de junio de 2016

Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4, con competencia en materia Mercantil, de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº I-96-415-2012-1 AYUNTA MIGUELLTUR , seguidos a instancia de DEL EXCMO AYUNTAMIENTO DE MIGUELTRURRA ., representada por la procuradora DOÑA GRABRIELA RODRIGO RUÍZ , contra la Administración Concursal -, sobre petición reconocimiento de créditos con la consiguiente modificación de textos definitivos he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se interpuso demanda de incidente concursal en la que en síntesis manifestaba que no se había incluido en los textos definitivos a favor de la peticionaria los créditos (por importe y calificación, en concreto de créditos contra la masa las partidas de honorarios de letrado y de procurador reseñados en el suplico de su demanda que da por reproducidos y que literalmente eran los siguientes:

1) Crédito correspondiente a la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles (Urbana) correspondiente al ejercicio 2.013 en el importe que fije y determine la Diputación Provincial de Ciudad Real al emitir el recibo o, subsidiariamente en el importe de 23.136,18 euros que fue el importe de dicho recibo en 2.012, calificándolo como crédito con Privilegio Especial.

2) Crédito correspondiente a la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles (Urbana) correspondiente al ejercicio 2.015 en el importe que fije y determine la Diputación Provincial de Ciudad Real al emitir el recibo o, subsidiariamente en el importe de 26.054,14 euros que fue el importe de dicho recibo en 2.014, calificándolo corno crédito contra la masa

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados.

La AC contestó a la demanda, allanándose parcialmente finalmente parcialmente en sentido de reconocer y así lo reseñan en su contestación, oponiéndose a la condena en costas y al reconocimiento del IBi del año 2013 por considerar que se trata de un crédito comunicado extemporáneamente y que oyen cualquier caso por esa extemporaneidad debería ser calificado en todo caso como contingente, y en idénticos términos la codemandada y concursada.

Dado traslado de la contestación a la demanda, las partes a comparecieron en hora el pasado día 14 de abril de 2016, habiéndose alcanzado el acuerdo parcial final que consta en el soporte video audio, habiendo quedado los autos para dictar sentencia escrita a la vista en la que las partes alcanzaron un acuerdo mixto, de allanamiento y acuerdo que fue homologado judicialmente, quedando firme la resolución.

TERCERO.Que en la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales debido a la acumulación de asuntos que pende sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO:En el marco del concurso y dadas las peculiaridades del mismo es de plena aplicación tanto lo relativo al allanamiento, como lo relativo con carácter general a los acuerdos de transacción - art. 1809 y ss del CC - siempre y cuando y en lo que afecta ala concursada o bien ala AC, se lleva a cabo un análisis positivo del impacto de ese allanamiento acuerdo en beneficio del concurso, apareciendo en escena en la mayoría de las ocasiones ambas figuras al mismo tiempo y de manera inescindible, como ocurre en el presente supuesto, sin que debamos olvidar que estamos en el trámite y bajo el ámbito de aplicación del procedimiento verbal, que al igual que ocurre con el procedimiento ordinario una de las cuestiones esenciales a determinar al inicio de la vista, no es sino la de agotar en la menara de lo posible la posibilidad de que las partes lleguen o alcancen un acuerdo,

En el ámbito y marco procesal en el que nos encontramos se tiene plena aplicación tanto de lo establecido en los arts. 20 y 21 de la LC , debiéndose aprobar la renuncia de la actora a la petición del resto, y del allanamiento por cuanto que el allanamiento ni es contrario a derechos de terceros ni supone fraude del ley , así como lo establecido en los arts. 1809 y ss del cc en los que se refiere a la posibilidad de alcanzar acuerdos de transacción judicial entre las partes y la AC, sin imposición de costas, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia.

La Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye a los litigantes un amplio poder de disposición del objeto del pleito; así el art 19 de la LEC permite al litigante allanarse a las pretensiones de la parte actora, siempre que la ley no lo prohíba ni establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de un tercero. Concretamente la regulación del allanamiento viene prevista en el art 21 de la LEC que señala que:' Cuando el demandado -sea actor o demandado reconvenido- se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.'

Si bien es cierto que en materia concursal, y dado que una de las partes que llevaría a cabo la transacción sería precisamente la AC, debe ser el Magistrado del concurso quien autorice esa transacción -en la sección tercera- , estableciéndose un doble control; el primero de ellos meramente formal en cuanto a la propia autorización inicial y previa a la formalización del acuerdo, y otro a posteriori que debe ser analizado por el Juez o magistrado que homologará el acuerdo, sobre el que fue interesada en el seno del concurso la autorización previa.

En este supuesto ese doble control no ha sido n3ecezario llevarlo a cabo por este Magistrado , dado el allanamiento pericial y que en cualquier caso el acuerdo - allanamiento es altamente beneficioso para el concurso dada la naturaleza de las pericones y la claridad desde el punto de vista del ámbito y plano material y de lo jurídico que presenta la naturaleza tanto de la acciones ejercitadas pero esencialmente de lo acordado finalmente en este acuerdo-allanamiento mixto sin costas , sin que debemos olvidar que ese control previo a llevar a cabo en la sección tercera autorizando simplemente a al AC para llevar a cabo el acuerdo -no deja de ser resolución que al ser una facultad soberana del Juez del concurso no cabe recurso alguno puesto que si bien a la autorización no se le ha dado el trámite establecido en el art. 188 de la LC concursal precisamente porque en contestación a la demanda ya la AC se allanó parcialmente a la demanda, siendo en realidad más que un acuerdo un allanamiento al resto de lo propuesto por la actora, autorización separada que sí que tendría sentido si lo fuere para un proceso ordinario o verbal distintos a los propios derivados de los incidentes concursales .

No es menos cierto, que esa autorización que hubiere sido requerida y que fue concedida en Sala, lo ha sido para dotar de la seguridad debida a esa petición; pero el debido control debe ser llevado a cabo en el seno del proceso en el que el acuerdo será , en su caso, homologado - , y en la segunda fase el control será desplegado posteriormente ya en el seno del proceso para el que fue interesada esa autorización, desplegando el segundo control sobre el acuerdo ya alcanzado del que será llevado una vez dictado para su incorporación a la sección tercera del concurso, a fin de que las partes puedan y deban conocer lo allí acordado, POR LO QUE EN PURIDAD NO ES SINO UNA CONCESIÓN DE UNA FACULTAD ESPECIAL Y ESPECÍFICA TAN SOLO PARA PODER DAR INICIO AL PROCESO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL EN EL SENO DEL REFERIDO PROCESO PARA EL QUE FUE INTERESADA LA AUTORIZACIÓN, sin perjuicio de que de este auto se lleve testimonio a la sección tercera del concurso.

El allanamiento-acuerdo alcanzado entre la actora del incidente, la AC y la concursada quedó definitivamente en lo siguiente, contenido que constituye la parte esencial de la parte dispositiva de esta sentencia, estimación de la demanda que lo será de estimación sustancial sin condena en costas.

En relación al IBI , no cabe duda que por lo informado por el testigo y técnico de la Excma Diputación DON Jesús Luis , que prestó declaración en el plenario, provincial el referido IBI no puedo girarse en su momento no por capricho ni por tanto por error imputable a la administración publica, sino porque en su día , y dado que los terrenos eran considerados como propiedad del Excmo Ayuntamiento de Miguelturra no cabía girar impuesto alguno dado que su importe por ley era de valor cero, ; una vez comprobado por la administración que los terrenos eran propiedad, o al menos estaba catastrados a nombre de la concursada, no cabe duda de que aunque se hubiere realizado la comprobación y ulterior giro del recibo del impuesto que según consta en autos , si bien girado en el año 15/01/2016 /referencia 000245944722/ por importe de 26.743,15 euros, debe tenerse como válido al igual que la cualificación de ese crédito como crédito con privilegio especial al amparo de lo establecido en el art 91..4 de la LC ; mientras que el crédito referido al IBI del año 2015 por aplicación de lo establecido en el 84.2.10º inciso primero -obligaciones nacidas de la ley, coo es el IBI- lo será como crédito contra la masa.

SEGUNDO.

De conformidad con lo establecido en el art. 394 y siguientes LEC en relación con el artículo 196.2 de la LC y 20 y 21 de la LEC , no procede la imposición de costas a la administración concursal NI A NINGUNA DE LAS PARTES, debiendo cada parte soportar las costas ocasionadas a su instancia, dado las dudas de hecho en relación a la petición de inclusión y reconocimiento del IBI del año 2013, y dada la peculiaridad de allanamiento en relación a otra de las pretensiones, máxime cuando en puridad nos encontramos ante un supuesto de estimación parcial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA GRABRIELA RODRIGO RUÍZ , en nombre y representación de DEL EXCMO AYUNTAMIENTO DE MIGUELTRURRA ., y en consecuencia estimando parcial pero esencialmente la demanda interpuesta en su día: , procede reconocerle en el presente concurso , los importes de créditos y calificaciones de los mimos según lo establecido en el cuadro reseñado en el ultimo párrafo del fundamento de derecho primero de la presente resolución, debiéndose recoger esos créditos por parte de la AC (en cuanto a su cuantía y calificación) en los textos definitivos, con renuncia de la parte actora a la petición contendida en su demanda en cuanto al resto, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Y por tanto debo reconocer como crédito con privilegio especial las siguientes partidas de crédito y por los siguientes importes:

3) Crédito correspondiente a la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles (Urbana) correspondiente al ejercicio 2.013 cuyo importe que se fija y determine en la cantidad de 26.743,15 eurosquedando calificado como crédito con Privilegio Especial.

4) Crédito correspondiente a la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles (Urbana) correspondiente al ejercicio 2.015 cuyo importe que se fija y determine en la cantidad de 26.054,14 eurosquedando calificado como crédito contra la masa

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado, así como testimonio a la sección III y IV del presente concurso, debiendo la AC llevar a cabo las correcciones pertinentes en aras de concretar debidamente sobre los textos el nuevo crédito con su cualificación jurídica en atención a lo ordenado en la parte dispositiva de la presente sentencia .

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma, , cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días ante la sección de lo mercantil de la Excma Ap de Ciudad Real, tan solo en relación al punto relativo al reconocimiento del crédito como privilegio especial del IBI del año 2013 por las razones antes expuestas, dado que en elación al otro crédito hubo allanamiento parcial , con independencia de la aclaración que de la misma proceda si se hubiere cometido algún error mecanográfico y/o aritmético, en su caso.

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 con competencia en materia Mercantil de Ciudad Real y su partido.

PUBLICACION.-Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sra. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

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