Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 30/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 472/2016 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 30/2017
Núm. Cendoj: 07040370042017100044
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:243
Núm. Roj: SAP IB 243:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00030/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2016
SENTENCIA Nº 30/17
ILMOS SRS.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
Dª Maria Pilar Fernández Alonso.
MAGISTRADOS:
D. Miguel Álvaro Artola Fernandez.
Dª Juana Mª Gelabert Ferragut.
En PALMA, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,juicio Ordinario, seguidos por elJuzgado de Primera Instancia nº 3 de Mahón, bajo el nº 7/2016, Rollo de Sala nº 472/2016, entre partes, de una comodemandante-apelante-reconvenido don Amador , representada por el Procurador Sra. de Blas Pérez, y de otra, comodemandada-apelada-reconviniente doña Trinidad , representada por el Procurador Sra. Bosch Humbert, asistidas ambas de sus respectivos letrados.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mahon, en fecha 4-7-2016, se dictó sentencia , cuyo fallo dice:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Amador contra doña Trinidad .
Que debo estimar y estimo íntegramente la alegación de doña Trinidad contra don Amador sobre la existencia de crédito compensable y, en consecuencia, condeno a don Amador al pago de 5.112,26 euros.
Se condena a don Amador al pago de la totalidad de las costas procesales, tanto las derivadas de la demanda como de la reconvención.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites y habiéndose dictado en fecha 18/10/16 auto denegando la práctica de la prueba propuesta por la parte apelante, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2016, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda en reclamación de cantidad en concepto de remuneración por prestación de servicios, trabajos y gastos realizados por el actor para la demandada y contra dicha sentencia se alza en apelación la parte actora interesado su revocación y la estimación de la demanda, rechazando la posibilidad de apreciar el crédito compensable realizado por el juez 'a quo'. Se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia art 209 y 218 Lec , por incongruencia omisiva y falta de motivación; así como error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Pues bien, como se dice en la sentencia recurrida:
'A) La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 46.749,65 euros. Fundamenta dicha pretensión sobre la base de los siguientes hechos:
la parte demandada encargó a don Amador el mantenimiento de la FINCA000 de Baix sita en la CARRETERA000 , km NUM000 de Mahón ofreciendo como contrapartida la condonación de la cuota mensual de alquiler de la finca;
el día 22 de julio de 2011 las partes litigantes suscribieron un contrato por el cual don Amador se encargaba del mantenimiento de la finca por la cantidad de 760 euros mensuales debido al considerable aumento de las tareas a realizar;
el día 16 de agosto de 2011 las partes suscribieron un nuevo contrato por el que la parte actora se convertía en la persona responsable de la finca en todos los aspectos técnicos pudiendo realizar las reparaciones o instalaciones que fueran convenientes;
la parte actora incumplió la obligación de pago de la retribución convenida a partir del mes de septiembre de 2011, de tal manera que la cantidad adeudada hasta el año 2013 en que abandonó la finca asciende a 26.600 euros.
la parte actora, durante el tiempo que se ocupó del mantenimiento de la finca, fue adquiriendo diversos materiales para la realización de las obras de mantenimiento y adecuación de las viviendas de la finca. Por tal motivo, la parte actora solicita que se condene a la demandada al pago de la suma de 3.849,08 euros gastados en el año 2011; la cantidad de 2.910,91 euros gastados durante el año 2012; y la cantidad de 11,52 euros gastados durante el año 2013.
B) La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando, en síntesis, los siguientes extremos:
que la parte actora no debía ocuparse del mantenimiento de la finca dado que éste se encontraba arrendada a doña Coral ;
que la parte actora provocó numerosas perturbaciones en la posesión de la arrendataria de la finca, la señora Coral , lo que provocó que se tramitara el Juicio Verbal nº 74/2011 en este Juzgado para la tutela sumaria de la posesión que finalizó mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de la arrendataria;
que, en dicho procedimiento verbal, el señor Amador nunca alegó haber sido contratado por doña Trinidad para encargarse de la reparación y mantenimiento de la finca, sino que siempre manifestó que se le había alquilado una vivienda e instalaciones anexas.
que la parte actora no abonó la renta estipulada en el contrato de arrendamiento y, por tal motivo, se tramitó el Juicio Verbal de Desahucio nº 722/2012 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahón que finalizó por medio de acuerdo según el cual el señor Amador debía abandonar la vivienda lo que acredita, por tanto, que no tenía ningún crédito pendiente con doña Trinidad .
B) Finalmente, la parte demandada formuló reconvención alegando la existencia de un crédito contra la parte actora. Dado la falta de conexión con el litigio principal, dicha alegación se tramitó como crédito compensable. En este sentido, la parte demandada alega que en el Juicio Verbal nº 443/2011 tramitado en este Juzgado se condenó en costas tanto a doña Trinidad como a don Amador . El importe total de las costas tasadas ascendió a 10.224,53 euros. Sin embargo, el señor Amador no abonó el 50% de la tasación de costas lo que obligó a doña Trinidad a afrontar el pago en su totalidad de dicha cantidad. Por tal motivo, interesa que se condene a la parte demandada al pago de 5.112,26 euros.'
SEGUNDO.- El juez 'a quo', como vimos a la luz de la prueba practicada en primera instancia llega a la conclusión de que debe desestimarse la demanda en su integridad y reconoce la existencia de un crédito compensable de la parte demandada frente a la actora, condenando a ésta a su abono.
Se aduce incongruencia omisiva de la sentencia al no haber resuelto el juez 'a quo' más que una de las pretensiones de la demanda.
Señala el TS en sentencia de 18 de marzo de 2010 : El deber de congruencia, como dice reiterada jurisprudencia de esta Sala, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15 de diciembre 1995 ; 4 de mayo 1998 ). Lo que se pretende, antes con el art. 359 de la LEC, hoy con el 218 de la LEC 2000 , es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28 de julio 1995 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22 de abril 1988 ; 25 de enero 1994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30 de abril y 13 de julio 1991 ), o por el Tribunal ( STS 16 de marzo de 1990 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 7 de febrero de 2006 ; 20 de mayo 2009 ).
Vemos pues, que la sentencia da cumplida respuesta a las pretensiones de las partes, desestimando en su integridad la demanda y razonando el porqué de su decisión, por lo que debe rechazarse la alegación de incongruencia.
TERCERO.- La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del 'iter' decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo - sentencia del TS de 8 de julio de 2.008 .
Es cierto que el Tribunal Constitucional, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española -así, en la sentencia 163/2008, de 15 de diciembre -, ha declarado que el respeto al derecho de las partes a obtener una resolución motivada implica, también, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, ya que ello constituye la garantía ante una aplicación arbitraria o sólo aparente de la legalidad.
Sin embargo, cuando la referida operación explicativa existe -como acontece en el caso, según se dirá-, no cabe atacarla y menos negarla con causa en discrepancias del litigante con la valoración de la prueba que llevó al órgano judicial a identificar el supuesto de hecho litigioso o con la elección o interpretación de la norma al mismo aplicable.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 2, manda que la motivación de la sentencia se ajuste a las reglas de la lógica.
El deber de motivar, ha sido correctamente ejecutado en la sentencia recurrida, por cuanto contiene los razonamientos mediante los que se exterioriza el iter decisorio empleado por el juez tanto en el orden fáctico como jurídico, en relación con la cuestiones señalada por la recurrente, señalando que las partes llegaron a un acuerdo sobre los temas debatido en concreto los trabajos de mantenimiento en año 2013 estando resuelta ya la cuestión, existiendo actos propios del actor, no considerando acreditada la realidad del contrato de prestación de servicios, negada por la demandada, sin haberse hecho mención alguna a la deuda ahora reclamada al llegar a un acuerdo en el pleito tramitado en el año 2013.
CUARTO.- Las partes litigantes suscribieron un contrato de arrendamiento el día 10 de octubre de 2009 cuyo objeto era la casa y boyera anexa por una renta de 575 euros mensuales (folios 129-131).
El arrendatario, el señor Amador , no abonó a su debido tiempo las rentas pactadas lo que motivó que doña Trinidad interpusiera una demanda de juicio verbal de desahucio en noviembre de 2012 (folio 133). Dicho procedimiento se sustanció con el número 722/2012 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahón y finalizó por medio de acuerdo entre las partes homologado por Auto de 27 de marzo de 2013.
Los términos de la citada transacción eran los siguientes: 1) se acordaba la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el año 2009; 2) doña Trinidad , en calidad de propietaria de la finca, condonaba al señor Amador todas las rentas debidas, tanto las que han sido objeto de reclamación en aquel proceso como las que posteriormente se devenguen y no se paguen hasta la entrega efectiva de la posesión; y 3) doña Trinidad se comprometía a 'pagar a la parte demandada [don Amador ] la cantidad de 2.500 euros en concepto de indemnización por las acciones de mantenimiento del edificio y la finca llevadas a cabo por D. Amador . Dicha cantidad se abonará pagando la actora [doña Trinidad ] al demandado la cantidad de 1.250 euros el día 10 de marzo de 2013 y 1.250 euros a la entrega de las llaves y la posesión de la finca' (folio 221).
Considera la Sala con el Juez 'a quo' que el acuerdo al que llegaron las partes y que se plasmó en la resolución judicial precitada, dio solución a las reclamaciones existentes entre las partes y que la reclamación realizada por la parte actora acerca de las obras de mantenimiento efectuadas en la finca (Hecho Tercero de la demanda; folio 6) carece de todo fundamento por cuanto ya se resolvió esta cuestión en el año 2013 mediante una indemnización por dichos trabajos de mantenimiento general de la FINCA000 de Baix.
El señor Amador hoy recurrente aceptó el acuerdo, no efectuó ninguna salvedad, recibió la cantidad de 2.500 euros por las obras de mantenimiento efectuadas en la finca y, en ejecución del mismo, se marchó a Barcelona devolviendo la posesión inmediata de la finca a la propiedad.
No se formuló objeción alguna a los términos del acuerdo, ni se hizo constar, pudiendo y debiendo haberlo hecho, de ser real la reclamación ahora postulada, que la indemnización era a cuenta del total debido siendo este superior, o que quedaba pendiente de liquidar determinada suma por los trabajos de mantenimiento que ahora reclama. O, si entendía insuficiente la suma ofrecida por la propietaria, también podía no haber llegado a ningún acuerdo con ella.
En autos testificó la señora doña Coral , payesa que se ocupaba del cuidado de la finca desde el año 2008 y quien de forma contundente manifestó que: 'Allí no trabajaba nadie, y que le habían hecho la vida imposible'. Dicha señora interpuso un pleito contra las dos partes hoy en litigio, autos de juicio verbal 74/20122 doña Trinidad (en calidad de propietaria de la finca) y contra don Amador (en calidad de arrendatario y perturbador de hecho de su legítima posesión).tramitados ante el juzgado de procedencia al verse inquietada en su posesión, autos que finalizaron con sentencia favorable a dicha arrendatario.
La conducta del señor Amador de demandar a la propietaria dos años después del citado acuerdo resulta, aun sostenida en haber padecido una grave enfermedad, situación que no se niega, contraria a los actos propios y por ello a la buena fe que debe presidir cualquier actuación ex art 7-1 Cc al referirse el presente procedimiento a cantidades y trabajos en todo caso anteriores a la fecha del auto judicial que homologó un acuerdo libremente pactado entre las partes ex art 1255 Cc , respecto del cual no se ha alegado ningún tipo de vicio de voluntad o defecto susceptible de privarle de eficacia.
Por otra parte, se presenta por el actor apelante no un listado de gastos y desembolsos realizados, sino un simple presupuesto que en modo alguno justifica y prueba la real realización de los trabajos de mantenimiento cuyo importe reclama, siendo insuficiente también a estos efectos los documentos acompañados a la demanda como anexo 1. En la mayoría no se expresa el comprador, no consta quien los abonó, ni su destino, y en otros no aparece probado que el material se dedicara a la finca arrendada. Sorprenden algunas reclamaciones como el coste de un equipo TDT, disco duro multimedia, productos relacionados con la informática como alfombrilla ratón, cartuchos tinta impresora, juegos para la videoconsola wii o PSl, que no guardan relación alguna con los trabajos de mantenimiento.
Los trabajos de mantenimiento distintos de aquellos le fueron remunerados en el año 2013 por lo que no existiendo además prueba de ningún otro procedente, hemos de coincidir con la solución del juez a quo para esta cuestión.
QUINTO.- Por las mismas razones hemos de rechazar la pretensión de abono de una retribución mensual de 760 euros correspondiente al encargo recibido de ocuparse del mantenimiento de la finca. Ello por cuanto los pretendidos contratos serian anteriores al citado acuerdo del año 2013 y en esta última fecha, ya se le adeudarían al hoy apelante la cantidad que se dice pactada, siendo así que como vimos nada se dijo en aquel pleito, ni se consigo en el acuerdo alcanzando, cuando como indicamos, el actor parte en su demanda del hecho de haberse acordado en el mes de junio de 2011 que, aparte de no tener que abonar el alquiler, debía recibir unos honorarios profesionales por los trabajos de mantenimiento y representación.
Nada mejor que para evitar el desahucio por falta de pago que sacar a la luz los documentos ahora presentados como 1 y 2, y hacerlos valer, negando la obligación de pago de las rentas. Sucede que ello no ocurrió así y que se llegó a un acuerdo en el que no se hizo constar nada respecto al citado encargo, pago de honorarios, ni al pacto de no abonar renta. Tampoco hizo valer su supuesto encargo en el juicio de tutela sumaria de la posesión promovido por doña Coral , payesa que se encargaba del cuidado de la finca desde el año 2008 , quien en su testifical en autos puso de manifiesto que 'allí no trabajaba nadie' como dijimos.
Por otro lado sorprende que se firmasen esos contratos cuando en esas fechas 22 julio 2011 el actor ya adeudaba rentas por el alquiler de la finca a la demanda.
Por último, señalar los ingresos efectuados en la cuenta corriente del señor Amador no justifican la existencia del contrato y la procedencia de la reclamación de honorarios pues son de fecha anterior a la suscripción del documento. En este sentido, los ingresos por transferencia se realizaron el día 14 de junio de 2011 y 13 de julio de 2011 por importe de 760 euros, es decir, días antes de que se suscribiera el contrato de arrendamiento de servicios. En cuanto a la transferencia de 23 de agosto de 2011, su cantidad (610 euros) no corresponde con la retribución acordada (760 euros), lo que, de nuevo, hace dudar de que se pueda imputar a un supuesto arrendamiento de servicios. Por todo ello, se confirma la desestimación de la pretensión.
SEXTO.- Como vimos, la sentencia considera que la demandada doña Trinidad ostenta un crédito compensable frente al actor señor Amador que asciende a la cantidad de 5.112,26 euros. Dicha cantidad manifiesta se corresponde con el importe de la mitad de las costas generadas con ocasión del juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión JVO 74/2011 a la que fueron condenados las partes hoy litigantes y que según certificación de la letrada de la administración de justicia ascendieron a la cantidad de 12.461,12 euros abonados en su integridad por la señora Trinidad folio 182. Discrepa el actor apelante de dicho condena y esta Sala también si bien por distintos argumentos.
No cabe hablar de crédito compensable de la demanda frente al actor desde el momento en que dicha demandada no ha resultado condenada a satisfacer cantidad alguna a la parte actora, ni se reconoció crédito alguno a su favor en la contestación, de suerte que no hay nada que compensar.
No se ha admitido la reconvención, ni lógicamente tampoco tramitado por lo que no es posible reconocer el derecho de la demandada al cobro de ninguna cantidad condenando al actor a su pago como se hace en la sentencia de instancia, que pese a razonar que no procede la reconvención da una solución coincidente con la resultante de su estimación, cuando reiteramos no se admitió a trámite la reconvención.
Por medio de la reconvención el demandado va a interesar que se dicte sentencia en la que no sólo se desestime la solicitud del demandante, sino que, además, se acojan sus propias pretensiones solicitadas en la demanda reconvencional, es decir, el demandado entiende que, frente a la reclamación judicial entablada frente a su persona, se encuentra amparado por la realidad de unos hechos capaces de enervar las pretensiones jurídicas instadas por la demandante y, asimismo, mediante tal demanda reconvencional, pasa a contraatacar al objeto de que se le reconozca un derecho que, a su juicio, ostenta frente a la parte actora, que, de ser reconocido en la sentencia que resuelva dicha cuestión, tendrá efectos de cosa juzgada ( art. 406 LEC ).
Por otra parte, el artículo 408 de la LEC se ocupa del tratamiento procesal de la alegación de compensación de crédito en los siguientes términos: 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.'
A tal efecto, al objeto de distinguir entre la excepción de compensación y reconvención, resulta sumamente clarificadora la dicción del artículo 406.3 de la LEC que señala de manera irrefutable que: 'En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal'.
Por ello en este punto la sentencia debe ser revocada al igual como el relativo a la condena del actor de las costas de la reconvención, pues como decimos, no fue admitida a trámite, sin que pueda otorgarse como vimos el mismo tratamiento procesal a la reconvención que a la alegación de crédito compensable. Atendiendo al suplico del escrito del demandado se formuló reconvención, pues se pidió condenar al pago de cantidad pero tal reconvención no fue admitida ni tramitada, por lo que la sentencia en este pronunciamiento resulta incongruente.
SÉPTIMO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 LEC de la L.E.C ., no procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al estimarse en partes el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sra. De Blas Pérez, en nombre y representación de don Amador , contra la sentencia de fecha 4-7-2016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mahon, en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia,DEBEMOS REVOCARLA Y LA REVOCAMOS en el siguiente sentido:
Se deja sin efecto la estimación del crédito compensable y la condena de don Amador a satisfacer a la señora Trinidad la suma de 5.112,26 euros así como la condena al actor al pago de las costas de la reconvención.
Confirmamos el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.
No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
