Sentencia CIVIL Nº 30/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 657/2015 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 30/2017

Núm. Cendoj: 08019370192017100049

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2523

Núm. Roj: SAP B 2523:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 657/2015- B

Juicio verbal Nº 23/2015

Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 30/2017

Ilma. Sra.

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de ZURICH INSURANCE PLC contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 13 de abril de 2015, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimant substancialment la demanda presentada por ZURICH INSURANCE PLC contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., condemno la demandada a pagar a l'actora 5.078,30 euros més els interessos legals produïts des del 24 de gener de 2014 i l'imposo el pagament de les costes del plet.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 26 de enero de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta por ZURICH INSURANCE PLC frente a ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. en reclamación del importe de la indemnización satisfecha por la actora a su asegurado por los daños causados en sus bienes por la alteración en el suministro de la electricidad, al amparo del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , el día 17 de agosto de 2013, lo que ocasionó se dañara el interruptor de la turbina principal del primer salto de agua de la central eléctrica Hilatoras Noguera SA y entrara en funcionamiento la turbina secundaria con la consiguiente pérdida de beneficio de producción, reclamando la suma de 5.378,30 euros, objeto de condena; se alza la recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba al no estar probado la relación de causalidad entre la conducta del agente - sobretensión - y la producción del daño.

SEGUNDO.-El recurso se dirige a combatir la valoración probatoria efectuada respecto a la relación causal pues entiende no se justifica de la prueba practicada la alteración del suministro eléctrico sobretensión del dia 17 de agosto de 2014 como causa del daño acaecido.

El art. 48 de la Ley 54/1997, de 27 de Noviembre EDL 1997/25088, sobre Regulación del Sector Eléctrico, establece, en relación a la calidad del suministro, que deberá realizarse con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen y, para ello, dichas empresas deberán contar con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio, y promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico.

Obligación que es reiterada en el art. 66 del Anexo II del R.D. 1075/1986, de 2 de Mayo EDL 1986/10287 , por el que se establecen Normas sobre las Condiciones de los suministros de Energía Eléctrica y la Calidad de este servicio (que da nueva redacción al Reglamento de 1954): 'Salvo causa de fuerza mayor, las Empresas o Entidades distribuidoras de energía eléctrica tienen la obligación de mantener permanentemente el servicio, cuando no conste lo contrario en los contratos de suministro, en las condiciones indicadas en el artículo anterior', art. 66, que en su párrafo segundo, acompaña una delimitación más estricta aún de la imponderable fuerza mayor: 'En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión de la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las Empresas eléctricas'.

Dado que la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas, una vez acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable si le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden.

Consecuentemente, no incumbe probar al perjudicado que la empresa suministradora actuó con negligencia, sino por al contrario corresponde a la recurrente- demandada justificar, en cuanto hecho extintivo de la obligación de suministro continuo de energía: a) que la incidencia en el suministro tuvo su origen en avería producida por fuerza mayor; y b) que las instalaciones eléctricas (incluidas las de propiedad particular sobre las que tiene obligación de supervisión) se encontraban en adecuado estado, S. de 2 de abril de 2008 .

Cierto también resalta que resulta indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño y que al respecto conviene puntualizar que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 de 2000) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras).

La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402 , 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896 , 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'.

Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que '< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>'; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cad aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo.

Pues bien, reexaminado el acervo probatorio, hemos de coincidir con la conclusión a la que llega el juzgador 'a quo'. Toda vez que no existe ninguna duda, como así lo expone y reconoce el propio perito de la demandada Sr. Oscar que en fecha 17 de agosto de 2014 se registró un disparo de cabecera en la red de Alta Tensión que duró 39 segundos, que afectó al abonado y asegurado en la actora, empresa dedicada a la producción de electricidad, central eléctrica mediante dos saltos de agua. Resulta también que si bien el corte del fluido eléctrico no puede causar daños en elementos eléctricos, sí que lo es cuando al recuperarse el suministro se produce una anomalia transitoria Y que endesa suministra a la Central Eléctrica asegurada energía de Media tensión y que dicha empresa mediante una Estación Transformadora propia convierte en Baja Tensión ( 220/380 v ). Como se recoge el propio informe técnico del perito de Endesa Sr. Roman , a tenor del SGI facilitado por Endesa, la instalación propiedad de la empresa Hilaturas Noguera SA dispone de un punto de suministro que se alimenta del Centro de Transformación RP17120 transformador M1, con número de NUM000 , suministrando en Media Tensión, y la empresa Hilaturas Noguera SA a través del transformador de su propiedad pasa de Media Tensión a Baja Tensión. Se comprobó en el historial de gestión de incidencias ( SGI ) que el día 17 de agosto de 2014 existió un disparo de cabecera con núm. de incidencia NUM001 con una duración de 39 segundos por causa desconocida ( vid folio 144 y 145 ). Se ha acreditado también que las instalaciones titularidad del asegurado se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, a tenor de los documentos núm. 9 y 10, y que la instalación de transformación no tenía ningún defecto así como recogiendo la revisión anterior del año 2010 ( válida hasta año 2016 ). Por ello no existe ningún indicio de que la alteración en el suministro eléctrico proviniera de las instalaciones del asegurado en Zurich.

La tesis de la recurrente se dirige a negar que se produjera una alteración - sobretensión - tras al disparo d ela cabecera del suministro de Media tensión efectuado por Endesa que produjere en una relación causal los daños al interruptor seccionador modelo COMPACTE NS1000 3P de la marca Merlin Genn de la turbina principal de la central hidroeléctrica de Hilaturas Noguera SA sobre la base de hipótesis no contrastadas. Lo único cierto y acreditado es que el día 17 de agosto de 2014 a las 17,07 horas, se produjo un disparo de cabecera con núm. de incidencia y duración de 39 segundos en las redes de Endesa de Media Tensión, tal y como se comprueba del SGI, siendo la causa desconocida ( fol. 156 ). No existe ninguna prueba objetiva que asevere que las instalaciones de la estación transformadora de su titularidad se hallaren en un estado deficiente o inadecuado. El disparo de cabecera por actuación de las protecciones de la línea de Media Tensión no se ponen en duda.

Lo cierto y trascendente es que se produjo un corte en el suministro eléctrico que duró 39 segundos - disparo de cabecera que duró 39 segundos -. Y dicha alteración en el suministro eléctrico es lo que provocó en su reconexión la sobretensión que afectó al bloque de corte mod. ENS 1000 3P NA, lo que provocó se parase la turbina principal del primero salto de agua de la central entrando en funcionamiento la turbina secundaria, pasado de 145 kw/h a unos 105 Kw/h. Así lo corrobora y asevera la prueba practicada a instancia de la actora por el perito Sr. Oscar , acompañado gráfica de control de suministro eléctrico en las que se refleja el día del siniestro las alteraciones del fluido eléctrico ( vid fol 54 ) No resulta esencial que no se reflejase en el SGI de Endsa la sobretensión en Media tensión tras la reanudación del suministro eléctrico después del disparo de cabecera que duró 39 segundos y sí se registró. Las causas posibles que apunta Endesa en su recurso no dejan de ser meras hipótesis no contrastadas con certeza y evidencia probatoria a fin de atribuir la responsabilidad a la empresa hidroeléctrica: posible fallo puntal en el regulador de potencia a baja tensión o que dichas reconexiones se produjeran a partir de la misma, o si el interruptor falló y no permitió la reconexión automática a la primera tras el disparo de cabecera.

Lo cierto e indiscutido es que se produjo una disparo de cabecera que duró 39 segundos en la línea de tensión de Endesa que sumistró a la central hidroeléctrica; y ese elemento de corte que provocó la alteración del suministro eléctrico y tras la reanudación o reconexión de la energía eléctrica los daños que se reclaman a la empresa Hilaturas Noguera.

Era la demandada quien tenía la carga de acreidtar que la alteración en en suministro eléctrico producido en la línea MT en fecha 18 de agosto de 2014 que provocó un disparo de cabecera no fue la causante de los daños irrogados en el interruptor de la Turbina principal de la Central Hidroeléctrica de Hilaturas Noguera, ubicada en Ripoll. Y ello a tenor del material probatorio no ha quedado justificado ni acreditado de un modo pleno y certero; debiendo en consecuencia y en aplicación de las reglas del onus probandi establecidas en el art. 217 LEC perecer el motivo de apelación.

TERCERO.-Por último en cuanto a la pluspetición que se defiendo por no haber efectuado el perito de la actora depreciación por el uso, el reexamen de la prueba practicada nos conduce a desestimar el motivo. Como explica el perito Sr. Oscar el elemento dañado fue el interruptor de la turbina principal del salto uno y no tiene desgaste ninguno por estar conectado o desconectado, determinádose su vida útil por su funcionalidad. Ahora bien, la depreciación que se pretende es arbitraria y unilateral, no justificándose de un modo técnico-pericial el porqué del demérito pretendido, visto además que el perito de la demandada no determinó en su dictamen depreciación ninguna de tal elemento, aún de modo subsidiario.

TERCERO.-Las costas de la presente alzada se imponen a la recurrente, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Número 55 de Barcelona , en sus autos de Juicio Verbal número 23/2015, de los que el presente rollo de apelación dimana, yCONFIRMARdicha resolución íntegramente, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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