Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 30/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 750/2016 de 24 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 30/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100030
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1200
Núm. Roj: SAP M 1200/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0122892
Recurso de Apelación 750/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 930/2013
APELANTE:: D. /Dña. Virgilio y D. /Dña. Pedro Jesús
PROCURADOR D. /Dña. JAVIER DEL AMO ARTES
APELADO:: RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPA¿A
PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
SENTENCIA Nº 30/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
930/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid a instancia de D. /Dña. Pedro Jesús y
D. /Dña. Virgilio apelantes - demandados, representado por el/la Procurador D. /Dña. JAVIER DEL AMO
ARTES y defendidos por Letrado, contra RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPA apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
23/10/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/10/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Francisco José Abajo Abril, en representación de RCI BANKE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, contra Don Virgilio y Don Pedro Jesús , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que satisfagan a la demandante la cantidad de 6.570,71 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda de proceso monitorio.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de enero de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de enero de 2017
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D .Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de RCI BANQUE,S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra D. Virgilio y D. Pedro Jesús de solicitud de procedimiento monitorio contra los demandados, a dicha solicitud se opusieron los demandados y presentando demanda la parte actora de procedimiento ordinario, solicitando la condena a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 6.570,71 euros , intereses legales desde la interposición de la demanda de monitorio y los procesales, así como las costas.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando que no adeudaban la cantidad reclamada, si bien reconocen haber suscrito el contrato y el impago de las cuotas, consideran que la cantidad reclamada no es ajustada a derecho. Consideran que la oferta que se les realizó por el concesionario de vehículos no coincide con las cantidades recogidas en el contrato de financiación. Formulando los codemandados la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, entendiendo que debía ser traído al procedimiento el concesionario donde se adquirió el vehículo objeto de financiación, porque consideran que fue quien indicó las condiciones de venta erróneas.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, se dictó sentencia por la que estimaba la demanda interpuesta por el Procurador Francisco José Abajo Abril , en representación de RCI BANKE,S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra D. Virgilio y D. Pedro Jesús , y condenaba solidariamente a los demandados a que satisfagan a la demandante la cantidad de 6.570,71 euros más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda de proceso monitorio. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de D. Virgilio y D. Pedro Jesús , alegando como motivos de apelación la interpretación errónea por el juzgador a quo de los hechos que concurren en el presente caso, solicitando la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.
La parte actora se opone al recurso interpuesto de contrario alegando que la apelación se ciñe al valor que ha de darse al documento núm. 2 aportado con la contestación a la demanda, y que la valoración realizada por el juez a quo es correcta.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que deberán entenderse completados con los de la presente resolución.
La cuestión suscitada en esta alzada, como señala la parte actora, es el valor que ha de darse al documento num2 de la contestación a la demanda, y si dicho documento tiene valor vinculante para la financiera.
De la prueba practicada, y son hechos admitidos por la parte apelante, que se suscribió el contrato de financiación, (documento núm. 1 de la demanda) y que se han impagado las cuotas reclamadas, no obstante manifiesta que la cantidad reclamada no se ajusta a la realidad, puesto que la cantidad financiada no corresponde con el documento num2 de la contestación a la demanda.
El documento num2 referido, como pone de manifiesto el testigo que ha depuesto en el acto del juicio, es un documento en el que se le informa a la parte que pretende comprar un vehículo, sobre el modelo y el precio del mismo. Pero el no significa que dicho documento sea un contrato de compraventa, o que la parte adquiera el modelo que ha sido objeto de información, pudiendo adquirir otro modelo distinto.
Del documento núm. 1 de la demanda se desprende que el vehículo financiado fue un modelo distinto al recogido en el documento 2 de la contestación, además se financiaron dos contratos de seguros que se suscribieron en la misma fecha, así como los plazos en los que se fijaron los pagos de las cuotas eran menos que los fijados en el documento núm. 2 tantas veces citado.
En cuanto a la valoración del documento núm. 2, se comparte por esta sala la valoración dada en la sentencia de primera instancia, puesto que no puede otorgarse al documento el valor pretendido por la parte apelante. No consta que dicho documento sea un contrato de compraventa, sino únicamente una información que se facilita al cliente. Tampoco consta que el vehículo adquirido fuera el que consta en dicho documento, por el contrario, el vehículo financiado fue una Combi 9 y no una Combi 6.
Es la propia parte demandada que reconoce que el vehículo finalmente adquirido no era exactamente el que se ofertó en el documento núm. 2, sino que se cambió el color y algunas características del mismo.
Por tanto, acreditada la existencia del contrato y el impago de las cantidades, no puede sino desestimarse el recurso de apelación debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia, al ser la valoración realizada por el juez a quo, racional y conforme con el resultado probatorio del procedimiento.
CUARTO.- Consecuencia de la desestimación de los recursos, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a las partes apelantes las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Virgilio y D. Pedro Jesús frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.46 de Madrid, el 23 de octubre de 2015 , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.La desestimación de los recursos determina la pérdida del depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0750- 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de laque se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 750/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
