Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 30/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 853/2016 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 30/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017100049
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2690
Núm. Roj: SAP M 2690:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0177505
Recurso de Apelación 853/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 192/2016
APELANTE:CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
PROCURADOR Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA
APELADO:D. Damaso y Dña. Guillerma
PROCURADOR D. RAUL SANGUINO MEDINA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a trece de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 192/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Aranjuez, en los que aparece como parte apelante CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO representada en esta alzada por la Procuradora Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA y defendida por la Letrada Dña. PALOMA GÓMEZ DÍAZ, y como parte apelada D. Damaso y Dña. Guillerma , representados en esta alzada por el Procurador D. RAUL SANGUINO MEDINA y defendidos por el Letrado D. JUAN FRANCISCO IGLESIAS ORTEGA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/06/2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 27/06/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:'QUE ESTIMANDO la demanda presentada por la representación procesal de Damaso Y Guillerma contra CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, en su mérito
1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD, por tener carácter de cláusula abusiva por falta de transparencia de la condición general de la contratación incluida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 8 de agosto de 2011 de compra de vivienda habitual, otorgada ante el Notario de Madrid don Francisco Calderón Álvarez, bajo el número 1.408 de su protocolo, en la que se incluye una cláusula que establece que el tipo de interés mínimo aplicable no será inferior al 2,75 ni superior al 14%.
2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a eliminar dicha condición general de la contratación del mencionado contrato de préstamo hipotecario.
3.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a devolver a Damaso Y Guillerma las cantidades cobradas en virtud de condición declarada nula y sus intereses, desde el 9 de mayo de 2013, en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de marzo de 2015 .
4.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a la que se opuso la parte apelada D. Damaso y Dña. Guillerma , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada por don Damaso y doña Guillerma contra Caja Rural de Castilla La Mancha, Sociedad Cooperativa de Crédito, planteaba acción de nulidad de la condición general de la contratación comprendida en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes el 8 de Agosto de 2011, que establece un 'tipo de interés mínimo aplicable no inferior al 2'75% ni superior al 14%', y solicitaba la condena de la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en virtud de dicha estipulación, y sus intereses, desde el 9 de Mayo de 2013, en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Marzo de 2015 .
La demandada presentó escrito allanándose a las pretensiones de la demanda antes de transcurrir el plazo de contestación.
La sentencia dictada en la primera instancia estima en su integridad la demanda, declarando la nulidad de la cláusula contractual descrita en la demanda, que declara abusiva por falta de transparencia, y condena a la demandada a eliminar esa estipulación del contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes, así como a restituir a los demandantes las cantidades percibidas en virtud de la condición declarada nula, y sus intereses, desde el 9 de Mayo de 2013, en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Marzo de 2015 , condenando a la demandada al pago de las costas procesales. Sobre la imposición de costas a la parte demandada, a pesar del allanamiento a las pretensiones litigiosas, razona que la propia posición preponderante de la entidad bancaria al suscribir contratos de adhesión debió ser empleada para revisar diligentemente esos mismos contratos, tras la expresada Sentencia del Tribunal Supremo, a lo que se añade que la parte demandada no ha negado haber mantenido reuniones con los prestatarios sobre la cuestión controvertida, por lo que se aprecia la concurrencia de mala fe a que se refiere el art. 395 L.E.c .
SEGUNDO.-Frente al pronunciamiento sobre condena en costas interpone recurso de apelación Caja Rural de Castilla La Mancha, Sociedad Cooperativa de Crédito, alegando que la sentencia infringe en ese aspecto el art. 395 L.E.c ., precepto que sólo permite la condena en costas del demandado que se allane antes de transcurrir el plazo de contestación, cuando aprecia mala fe en su actuación.
Argumenta que en el supuesto enjuiciado los actores interpusieron la demanda sin dirigir previamente ningún requerimiento escrito o verbal a la demandada. Y las reuniones entre las partes a que se refiere la sentencia son las habidas antes de formalizar el préstamo hipotecario, según se relata también en el escrito de demanda. Por todo lo cual no se produjo ningún requerimiento de pago a la demandada, ni siquiera de carácter verbal.
Por todo lo expuesto, se concluye que no ha existido mala fe de la parte allanada, en los términos del art. 395 L.E.c ., y se invoca doctrina jurisprudencial relativa a la improcedencia de condenar en costas en esos supuestos de allanamiento, así como jurisprudencia ilustrativa de la legalidad y licitud de las cláusulas que limitan la variabilidad del interés remuneratorio en los contratos de préstamo.
TERCERO.-En los argumentos del recurso se parte de una premisa de hecho que no es correcta, ni es la reflejada en la sentencia apelada.
El art. 395 L.E.c ., al regular la condena en costas en caso de allanamiento, dispone que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Entendiéndose que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago.
Por requerimiento fehaciente y justificado se entiende todo aquél que haga fe en juicio, con independencia del cauce mediante el que se hubiera cursado, y al margen de que adopte forma verbal o escrita.
En el presente caso, en el escrito de demanda se sostiene que antes de su interposición se dirigieron requerimientos verbales a la demandada, exigiéndole que cesara en la aplicación de la cláusula suelo, o de límite mínimo a la variabilidad del tipo de interés.
No es cierto, como se pretende en el recurso, que las reuniones habidas entre las partes y citadas en el fundamento tercero, in fine, de la sentencia, sean las 'que precedieron a la firma del contrato de préstamo que nos ocupa'. Por el contrario, la sentencia se refiere a las reuniones citadas en el último párrafo del hecho primero de la demanda, descritas como 'toda una serie de incesantes pero infructuosas reuniones con la entidad bancaria para que se les dejara de aplicar la cláusula suelo, sin éxito alguno, lo que nos obliga a plantear la presente demanda', reuniones que los demandantes sitúan 'a partir del año 2012'.
Como declara la sentencia apelada, ese relato fáctico del demandante no ha sido negado, ni contradicho, en el escrito presentado por la demandada el 6 de Junio de 2016. En cuyo apartado III se limita a expresar que no recibió de los actores ningún requerimiento escrito, puesto que ningún documento al respecto se acompaña con la demanda.
Por cuanto queda expuesto, prevalecen los razonamientos de la sentencia apelada, en el sentido de que a la interposición de la demanda precedieron requerimientos verbales de los actores, pretendiendo la inaplicación de la cláusula suelo, sin resultado, lo que les obligó a recabar el auxilio de los tribunales. Lo que conduce a confirmar el pronunciamiento de condena en costas a la parte demandada, en aplicación del art. 395 L.E.c .
CUARTO.- Desestimando el recurso de apelación y en aplicación del art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Barba González en representación de Caja Rural de Castilla La Mancha, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranjuez, bajo el número 192 de 2016,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0853-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 21 de Febrero de 2017.
