Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 30/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 10/2017 de 02 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 30/2017
Núm. Cendoj: 28079370182017100029
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1360
Núm. Roj: SAP M 1360:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0251201
Recurso de Apelación 10/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1616/2015
APELANTE:PROHERGAR S.L.
PROCURADOR:D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA
APELADO:SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB)
PROCURADOR:D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 30/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a dos de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante PROHERGAR S.L. representada por el Procurador Sr. García Barrenechea y de otra, como apelada demandada SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB) representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don Alberto García Barrenechea, en nombre y representación de PROHERGAR, S.L., contra SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) a quien absuelvo de la misma, con imposición de costas'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de enero de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fundamento legal entre otros y esencialmente en el artº. 1895 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad exigiendo el reintegro de la cantidad de 87.224,89.- € en concepto de intereses indebidamente percibidos por la incorrecta aplicación de la estipulación quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27 de marzo de 2003 en el que intervino la actora como prestataria y Banco Gallego S.A. como prestamista, actualmente Banco Sabadell S.A., préstamo transmitido con fecha 21 de diciembre de 2012, con efectos desde el 31 de diciembre siguiente, en virtud de lo dispuesto en le Ley 9/2012 de 14 de Noviembre a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB) ocupando la posición de Banco Gallego S.A. en todas y cada una de las obligaciones, derechos, acciones, pactos y condiciones dimanantes de tal contrato. A tales pretensiones se allanó parcialmente la entidad demandada que admitiendo la incorrecta aplicación de tal estipulación contractual quinta reconoció adeudar y abonó la suma de 16.230.- € correspondiente a los intereses indebidamente percibidos desde el 1 de enero de 2013 y oponiéndose al resto en tanto que no se considera legitimada causalmente, estándolo en su caso la entidad cedente del contrato que es quien percibió indebidamente las sumas abonadas con anterioridad a la fecha de la transmisión, siendo dictado con fecha 23 de diciembre de 2015 auto de allanamiento parcial en relación con la suma antes dicha y prosiguiéndose los autos su curso en cuanto al resto de la reclamación hasta el dictado de sentencia por la que se desestimaba la demanda, interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentare en su discrepancia con la resolución recurrida en cuanto a la legitimación pasiva de la demanda en tanto que colocada en la misma posición contractual que la inicialmente prestamista y en su caso en la consideración como existente de una falta de litisconsorcio pasivo necesario impropio que podría haber sido apreciado de oficio y resolverse en la forma prevista en el artº. 416.3 LEC , instando además en su caso la aplicación del principio iura novit curia en base a que 'si el Juzgado de instancia ...consideraba que la acción ejercitada no podía prosperar debería haber rectificado la misma y haber aplicado el derecho que considerase de aplicación al supuesto de hecho que se planteaba...', y mostrando asimismo su disconformidad con la falta de pronunciamiento sobre los intereses de la cantidad reconocida como debida y a cuyo pago se allanó la demandada entendiendo incongruente la sentencia en tal extremo y su también disconformidad con el pronunciamiento sobre las cotas de la instancia.
SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada no puede obviar la recurrente que la única acción ejercitada en los presentes autos y en la que se fundamenta la reclamación de reintegro de la cantidad a que se contrae la litis una vez allanada parcialmente la demandada lo es la basada en los arts. 1895 y ss. C.c ., de cobro de lo indebido, el cual se ha reconocido existente por la contraparte en relación con las cantidades que efectivamente había recibido como consecuencia de la errónea aplicación de la estipulación quinta del contrato de préstamo que les liga, pero no en cuanto a aquellas sumas que no había recibido, es decir, que no había cobrado ni debida ni indebidamente.
Es claro que si el único fundamento de la acción es la afirmación de que la demandada había cobrado en concepto de intereses una suma que no se le debía, si tal demandada no ha cobrado en todo o en parte esa suma la acción no puede prosperar en todo o en parte, y siendo así que parte de las sumas indebidamente abonadas por la demandante no lo fueron a la demandada sino a otra entidad bancaria, anterior prestamista, que sigue existiendo como tal persona jurídica, es a la misma a la que habría de reclamarse las sumas por ella indebidamente cobradas.
Tales pagos se efectuaron, en la parte no allanada, antes de la transmisión del crédito a la demandada, de manera que si la acción se fundamenta en la obligación de la misma de devolver lo indebidamente cobrado, la obligación de reintegrar lo percibido indebidamente con anterioridad por la cedente no se transmitiría a la cesionaria que se subrogó en el préstamo, porque se trataría de una obligación contraída en virtud de un pago efectuado con inexistencia de obligación alguna de efectuarse el mismo. La reclamación ha de efectuarse frente a quien, indebidamente, efectuó el cobro de unos intereses no debidos, no cabiendo aducir la existencia -actual- de otra acreedora del préstamo que deviene ajena a la obligación de devolución de lo indebidamente cobrado que se ejercita frente a quien no percibió tales pagos. (cfr. SAP Madrid secc. 10ª de 17 de febrero de 2004 ).
Y siendo tal la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, procede la desestimación del primer motivo de recurso.
TERCERO.-El segundo motivo de recurso referido a la figura del litisconsorcio pasivo necesario que a juicio de la recurrente debió haber apreciado del oficio el Juzgador de instancia, ha de correr igual suerte desestimatoria.
Es evidente que si la acción ejercitada lo es de cobro de lo indebido la acción ha de dirigirse contra quien cobró lo que no tenía derecho a percibir, y si la misma suma fue percibida por dos supuestos acreedores, no constando solidaridad es preciso demandar a los dos. Pero el caso enjuiciado no es tal. Se está reclamando a la demandada una determinada suma de la que sólo percibió indebidamente una parte y a cuyo reintegro se allana, pero la otra parte de esa suma no la percibió tal demandada sino otra persona jurídica que permanece en el tráfico jurídico. Por ende cada una de tales entidades estaría legitimada para ser demandada por las sumas por ellas percibidas, pero no de forma conjunta con lo que no es precisa la condena de una para que se produzca la condena de la otra, menos aún en un supuesto como el presente en el que no se ha instado la declaración de incumplimiento de la estipulación contractual ni se ha dictado sentencia con tal pronunciamiento, sino que la demandada ha admitido ese cobro indebido de lo por ella percibido en aplicación de esa estipulación y se ha allanado por ello, sin que el Juez se haya pronunciado sobre el contenido de esa cláusula o de su correcta o incorrecta aplicación, y se ha declarado la falta de legitimación causal de la demandada en cuanto al resto, con lo que la actora puede formular su reclamación contra la perceptora de las cantidades abonadas con anterioridad en aplicación de esa cláusula y ésta podrá defenderse de tal pretensión alegando la procedencia y legitimidad de la percepción de las cantidades sobre lo cual no existe pronunciamiento en esta litis.
Y tan es así que ni tan siquiera la parte recurrente que estima que el Juzgador de instancia hubo de apreciar de oficio un defecto litisconsorcial pasivo procede a instar en la súplica de su recurso la nulidad de lo actuado para que se corrija tal supuesto defecto, limitándose a instar (súplica del recurso, folio 313 de los autos) la condena de la única demandada al pago de la totalidad de la suma reclamada inicialmente.
CUARTO.-Como tercer motivo de recurso se alega como infringido el principio 'iura novit curia' afirmando que 'si el Juzgado de instancia ...consideraba que la acción ejercitada no podía prosperar debería haber rectificado la misma y haber aplicado el derecho que considerase de aplicación al supuesto de hecho que se planteaba...', obviando con ello que en modo alguno puede el Juez de instancia ni esta Sala 'rectificar' acción alguna entablada ni menos fundamentar su resolución en unas normas no alegadas y en las que no se fundamentó la demanda, puesto que, como tiene reiterado la doctrina del TS en sus sentencias, entre otras, de 20 de diciembre y 13 de mayo de 2002 , los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso.
Ejercitada una acción de reclamación del pago de lo indebido con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1895 y ss C.c ., y opuesta la parte demandada alegando la improcedencia de la reclamación y su falta de legitimación pasiva dada la acción interpuesta, es claro que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la 'mutatio libelli') puesto que determinan la congruencia de la resolución judicial, de tal modo que el fallo debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustenta la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/92 y 280/93 ).
Es cierto que el principio de congruencia es compatible con el 'iura novit curia' ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso; pero también lo es que ello no le permite en modo alguno modificar la causa 'petendi' y, a través de ella, alterar de oficio la acción ejercitada pues si tras haberse ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que a hora viene a situar el juzgador el 'thema decidendi' vulnerando el principio de contradicción en el proceso.
Ejercitada, como se dijo, con la demanda inicial una acción de reclamación por pago de lo indebido y aceptada por la demandada para defenderse de la misma, realizarse un pronunciamiento acerca de la responsabilidad de la entidad demandada por incumplimiento contractual como ahora pretende la recurrente, determinaría una extralimitación de las funciones de esta Sala que excedería de sus facultades en el ámbito del 'iura novit Curia' y supondría una clara desviación de la causa de pedir determinante de incongruencia y causante de indefensión.
Procede, pues, la desestimación de tal motivo de recurso.
QUINTO.-Como motivo cuarto de recurso se afirma la incongruencia de la sentencia recurrida por no pronunciarse sobre el pago de los intereses del artº. 1108 C.c . sobre las cantidades reclamadas, limitándose la sentencia recurrida a 'desestimar íntegramente' sus pretensiones.
Es obvio que tal planteamiento lleva ínsito su desestimación. Efectivamente, si la sentencia recurrida desestima íntegramente las pretensiones de la actora es claro que no condena al pago de suma alguna en concepto de principal y por ende difícilmente puede condenar al pago de suma alguna en concepto de intereses de demora con lo que no es incongruente.
Solo procedería en su caso la condena al pago de intereses si esta Sala estimara el primero de los motivos de recurso y considerara procedente la condena al pago de la totalidad de la suma reclamada, lo que no ha sido así. Ello además si no se tuviera en cuenta que en la súplica del presente recurso tampoco se insta la condena al pago de intereses sino solo de la cantidad reclamada al que no se allanó la demandada.
Por ende si la sentencia recurrida no condena a pago de cantidad en concepto de principal no puede condenar al pago de intereses.
La única resolución que condena a la demandada al pago de 16.230.-€ lo es el auto de 23 de diciembre de 2015, folios 257 y 258 de las actuaciones, el cual no es objeto de recurso, y en él no se condenaba a la demandada al pago de suma alguna en concepto de intereses de demora ni a su liquidación, sin que tal resolución fuera objeto de recurso ni tan siquiera solicitud de aclaración o complemento, con lo que si el único objeto de esta alzada lo es la sentencia de 27 de mayo de 2016 es claro que la misma no es incongruente porque si no estima la demanda no cabe ningún otro pronunciamiento que no sea el absolutorio.
Y por último en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la instancia, ha de reiterarse lo mismo. Si tal resolución desestima la demanda, es claro que ex artº. 394 LEC las costas han de imponerse a la actora. Distinto es que habiendo existido un allanamiento parcial resuelto por auto en el que no se impusieron costas sin que fuera recurrido ni solicitada su aclaración o complemento, la cuantía a tener en cuenta a los efectos de la determinación de esas costas lo sea la de la suma de cuyo pago ha sido absuelta la demandada, lo cual no es objeto de este momento procesal.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Prohergar S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Barrenechea contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 68 de Madrid de fecha 27 de mayo de 2016 en autos de juicio ordinario nº 1616/15 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
