Sentencia CIVIL Nº 30/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 737/2016 de 23 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 30/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100028

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:28

Núm. Roj: SAP MU 28/2017

Resumen:
POSESION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00030/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30027 41 1 2014 0000615
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000737 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000092 /2014
Recurrente: Raimundo
Procurador: ANTONIA MOÑINO MORAL
Abogado: ENRIQUE MONTORO FRAGUAS
Recurrido: Juan Carlos , Cesar
Procurador: ANTONIA MOÑINO MORAL, OCTAVIO FERNANDEZ MOYA
Abogado: ENRIQUE MONTORO FRAGUAS, CRISTINA MORENO MORENO
SENTENCIA Nº 30/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintitrés de Enero del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio verbal núm.92/14, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3
de Molina de Segura, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Don Raimundo , representado
por la procuradora Sra. Moñino Moral, y defendido por el letrado Sr. Montoro Fraguas, y como demandado, y

en esta alzada apelado, Don Cesar , representado por el procurador Sr. Fernández Moya, y defendido por la
letrada Sra. Moreno Moreno, interviniendo como demandante en el procedimiento también Don Juan Carlos
, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintitrés de Febrero del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: DESESTIMO la demanda de Juicio Verbal presentada por la procuradora Sra. Moñino Moral, en nombre y representación de los Sres. Juan Carlos y Raimundo , frente al Sr. Cesar .

ABSUELVO al Sr. Cesar de los pedimentos efectuados en su contra.

CONDENO a los Sres. Juan Carlos y Raimundo al pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Raimundo , siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm., designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 23 de enero del año dos mil diecisiete.



TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Procede acoger los argumentos de la apelante, pues a la vista de las pruebas acompañadas por la actora junto con su escrito de demanda consideramos, contrariamente a lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, por un lado, que el hoy apelante ha presentado la acción posesoria ejercitada dentro del año siguiente al acto de perturbación o despojo invocado, y, por otro lado, que no sólo no se acredita que el camino cerrado sea de titularidad del demandado, sino que, con independencia de su carácter público, se constata que los actores ostentaban una posesión o derecho de paso que ha sido perturbado al cerrarse el mismo por el demandado con una puerta, estimando que en la escritura notarial aportada por el demandado para probar la titularidad del camino, de fecha 11 de julio del año 2013, obrante a los folios 110 y siguientes de las actuaciones, efectivamente se viene a modificar la descripción registral de la finca que existía desde que compró el demandado la mitad indivisa en el año 1978 (2 de agosto) y la otra mitad indivisa el 27 mayo 1971, consistiendo la modificación precisamente en hacer alusión al camino y como propio de la finca, lo cual no entendemos que acredite fehacientemente su titularidad en cuanto que las anteriores descripciones no contenían dicho extremo y no consideramos que de esa modificación tuvieran constancia las partes interesadas, entre ellas la hoy apelante, ni tampoco el Excelentísimo Ayuntamiento de Archena, en cambio estimamos que la actora aporta pruebas que cuestionan la titularidad privada defendida por la demandada, en concreto se aporta como documento número uno, junto con el escrito de demanda (folios 22 y siguientes), certificación del Excelentísimo Ayuntamiento de Archena donde se dice claramente que comprobada la información obrante en la Dirección General del Catastro, el camino en cuestión es titularidad del citado Ayuntamiento y está destinado a uso agrario, correspondiendo a una vía de comunicación de dominio público, lo cual viene a cuestionar frontalmente la argumentación del demandado y viene a apoyar el derecho de paso por el mismo defendido por la parte hoy apelante. Es más, como documento número dos, aportado junto con la demanda (folio 24), se acompaña una referencia catastral de los datos del polígono NUM000 , parcela NUM001 , donde se expresa que su uso local principal es agrario, y entre corchetes se recoge que es una vía de comunicación de dominio público, y el título de propiedad del actor, Don Raimundo (escrituras de fecha 17 de marzo del año 2004) recoge en la descripción de la finca registral NUM002 (folio 39 de las actuaciones) que linda por el oeste con Cesar camino por medio (siendo ésta una de las distintas que fueron objeto de compraventa en dicha escritura y posteriormente agrupadas). Es cierto que nada se dice de la titularidad del camino, pero la propia referencia al mismo permite interpretar o cuestionar que fuera titularidad del demandado, pues en ese caso no era necesario hacer referencia alguna al camino. Es más, en la certificación gráfica descriptiva aportada como documento número 10 por la propia demandada (folio 107 de las actuaciones), al expresar la identidad de las fincas rústicas colindantes se hace referencia a la parcela NUM001 como camino y como de titularidad del Ayuntamiento de Archena. Es cierto también que la demandada aporta una certificación del citado Ayuntamiento diciendo que el camino en cuestión no figura inscrito en el inventario de bienes, si bien ello no desacredita lo expuesto con anterioridad, sino tan sólo esa ausencia u omisión de la correspondiente inscripción o relación en el inventario, si bien, tal y como se ha expuesto, existe un bagaje probatorio suficiente que viene a contradecir la titularidad que el demandado se arroga del camino.

Ciertamente se pretende por el demandado dejar constancia con el documento número siete traído por el mismo (folio 139 de las actuaciones), presentado ante la Gerencia Regional del Catastro de Murcia, la existencia del documento a que se refiere en dicho escrito consistente en certificado del Ayuntamiento de que el camino en cuestión no es de propiedad municipal, si bien no es razonable considerar que de haber tenido en su poder dicho documento no lo hubiera aportado o hubiera designado el expediente del catastro como prueba si efectivamente estuviera incorporado al mismo, siendo la realidad que si algún documento se ha aportado a las actuaciones es diciendo todo lo contrario (documento número uno traído con la demanda y al que se ha hecho referencia con anterioridad).

Es de señalar que si la parte demandada estimaba que la situación posesoria defendida por el actor era dudosa, carecía de diafanidad o se prestaba a ambigüedad, debió recurrir a los tribunales, pues nadie puede ejercer por sí mismo, empleando vías de hecho, lo que cree su derecho.

Por último, en orden a si se incumple el requisito temporal de un año a contar desde que se produjo el despojo para interponer la presente acción interdictal, estimamos que de lo actuado se desprende la concurrencia de dicha exigencia, pues la sentencia de instancia y la argumentación de la demandada basan la ausencia del requisito temporal en los documentos aportados relativos a la fecha de instalación de la puerta (folio 157) correspondiente a una factura expedida por la mercantil Enrejados Abenza de fecha 27 de julio del año 2012, si bien no estimamos corroborado dicho extremo por el emisor del documento, en concreto el relativo a que la puerta a la que se hace referencia se refiera a la que es objeto de controversia y que interrumpe el paso por el camino.



SEGUNDO .- Se imponen a la demandada las costas procesales de la instancia ( artículo 394 de la L.E.C .).

No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 del L.E.C .).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Raimundo , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de febrero del año 2016, en el juicio verbal seguido con el núm. 92/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Molina de Segura , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual estimando la demanda planteada contra don Cesar , y su esposa, esta última a los solos efectos del artículo 144 R.H ., se les condena a que dejen libre y expedito el tránsito por el camino objeto de litis, reponiéndolo a su estado anterior, y condenándolo a retirar a su costa los postes, estructura de obra, malla, puerta y cualquier otro objeto que impiden su tránsito así como la tierra y piedras provenientes del talud, hasta quedar el mismo con la misma anchura y condiciones existentes con anterioridad. Todo ello con expreso apercibimiento al condenado de que se abstenga en el futuro de cometer cualquier tipo de actuación que perturbe el paso por el citado camino, imponiéndole al demandado las costas procesales de la instancia.

No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.