Sentencia CIVIL Nº 30/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 972/2016 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 30/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100166

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:785

Núm. Roj: SAP MU 785:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS SOBRE PERSONA,PAT., O FIL.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00030/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G.30019 41 1 2016 0000441

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000972 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000099 /2016

Recurrente: Marino

Procurador: MARIA TURPIN HERRERA

Abogado: ANGEL MARTINEZ ALCANTARA

Recurrido: Virginia , MINISTERIO FISCAL

Procurador: JUAN VICTOR VALOR AZNAR

Abogado: MARIA MAR MIÑANO BERNAL

Rollo Apelación Civil nº: 972/16

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

SENTENCIA Nº 30

En la ciudad de Murcia, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Medidas en relación con los hijos menores que con el número 99/16 se han tramitado en el Juzgado civil nº 4 de DIRECCION000 entre las partes como actora y apelada Dña. Virginia representada por el Procurador Sr. Valor Aznar y dirigida por la Letrada Sra. Miñano Bernal; y como parte demandada y apelante Don Marino representado por la Procuradora Sra. Turpín Herrera y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Alcántara. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 26 julio 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal con respecto al tema objeto de apelación.FALLO:

'3º.- Se fija comocontribución a las cargas del matrimonio y con cargo a don Marino , la cantidad de 225 euros mensuales,cantidad que deberá ingresar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta designada por la madre custodia; dicho importe será revisado anualmente con efectos a uno de enero conforme al Índice de Precios de Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que al efecto lo sustituya, sin necesidad de previo pronunciamiento judicial para llevar a cabo la actualización. Dicha cantidad se entiende debida desde la presentación a la demanda.

4º.- Losgastos extraordinariosque genere el menor serán satisfechos por ambos progenitores por mitad. Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos médicos o quirúrgicos sin cobertura por la Seguridad Social, o por Seguros o Mutua privados que por los progenitores pudieran suscribirse, y los gastos por campamentos de verano, actividades extraescolares, estudios en el extranjero y similares, y cualesquiera otros que sean necesarios, siempre que exista la correspondiente factura y el consentimiento de los cónyuges'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en falta de motivación y en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 972/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 enero 2017.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora Doña Virginia contra el demandado Don Marino tendente a la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial con respecto al hijo menor Ángel Jesús nacido el día NUM000 2008 en el marco de la relación de convivencia mantenida entre ambos litigantes.

La citada sentencia, entre otros pronunciamientos, establece en concepto de pensión de alimentos en favor del hijo común la cantidad de 225 €/mes con cargo al progenitor no custodio.

La mencionada parte demandada Sr. Marino muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que concrete el''quantumalimenticio en la cantidad de 100 €/mes. Se alegan como motivos de apelación la falta de motivación de la sentencia y la existencia de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Analizamos en primer lugar la citada ausencia de motivación que la parte recurrente fundamenta en que la mera convicción interna de la Juzgadora de instancia acerca del nivel medio de vida que disfruta el Sr. Marino no satisface la exigencia de motivación que proclama el artículo 218 Lec .

Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.

Este Tribunal, siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional, ha manifestado en precedentes sentencias que la '...exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi, excluyente en un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 25/1990 de 19 de Febrero )'.

Téngase en cuenta además, como decíamos en la sentencia de este Tribunal de 21 julio 2016 , que, en todo caso, una motivación insuficiente obliga al Tribunal de apelación a completar la respuesta judicial, como así lo declara el artículo 465.3 Lec , y lo sanciona el Tribunal Supremo en sentencia de 1 abril 2013 , afirmando que el defecto de motivación no implica la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la falta, sino que encomienda al órgano de apelación, el dictado de una sentencia ajustada a las prescripciones legales sobre las cuestiones debatidas.

En éste caso entendemos, de acuerdo con el referido criterio jurídico-interpretativo, que la sentencia apelada cumple con tal exigencia de motivación. Téngase en cuenta que esa cuestionada convicción de la Juzgadora acerca del nivel medio de vida del recurrente queda exteriorizada con las citas que menciona sobre determinados hechos objetivos, tales como gastos de obras de reparación, uso de vehículo y vivienda propios y realización de viajes, que constituyen evidentes signos externos que permiten presumir de manera fundada y razonable, que el Sr. Marino , no obstante carecer de empleo estable, mantiene ese nivel de vida medio que declara la sentencia de instancia.

Por tanto, la resolución apelada no incurre en falta de motivación, sino que por el contrario la misma se ajusta a las exigencias jurídico-interpretativas antes mencionadas.

Procede la desestimación de éste motivo de recurso.

TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación referido a la existencia de error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente.

Y ello se afirma así porque dicha sentencia realiza un correcto y acertado proceso de valoración de la prueba practicada que justifica adecuadamente la fijación del 'quantum'alimenticio que ahora se cuestiona en ésta fase de apelación.

La cuestión debatida gira en torno a la determinación cuantitativa de la aportación económica que debe satisfacer el progenitor no custodio, la cual ha de ser analizada y resuelta conforme a los criterios interpretativos derivados de lo dispuesto en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil . Dichos preceptos recogen criterios de equidistancia entre los medios y disponibilidad económica del progenitor obligado a su prestación y las necesidades de los menores acreedores de los alimentos, referidas a los gastos derivados de su formación escolar e integral, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia. En consecuencia, ese 'quantum'alimenticio ha de guardar directa proporcionalidad entre el patrimonio y medios económicos del progenitor obligado a su prestación y el mantenimiento del estatus social de los hijos a quienes el divorcio de los padres '...no puede suponer un empeoramiento económico, pues al ser menores de edad, los alimentos que se les presta han de estar en consonancia también con su posición social y económica'( sentencia de este Tribunal de 15 septiembre 2013 ). Además se exige al progenitor obligado a la prestación alimenticia una prueba cierta y veraz acerca de su capacidad económica y en su caso, una conducta activa en la búsqueda de empleo.

Asimismo hemos de tener en cuenta que la cuestionada obligación alimenticia es objeto de especial atención por la jurisprudencia, habida cuenta de la necesidad y perentoriedad que comporta la ayuda de subsistencia y más tratándose de hijos; y así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 reiterando lo ya manifestado en la de 5 de octubre de 1993, cuando declara...'que la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta de modo inmediato de hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad del art. 154.1 del Código Civil '.

En este caso la prueba practicada acredita de manera evidente que el Sr. Marino con la ayuda económica que le aportan sus padres, disfruta de un nivel de vida medio, en los términos antes mencionados, que permite fundamentar con éxito la asunción por dicho recurrente, del pago de la pensión alimenticia acordada judicialmente. Se alega que carece de trabajo, pero en modo alguno justifica que desarrolle una conducta activa de búsqueda de empleo, o que se encuentre realizando cursos de formación. Y ello aún en mayor medida valorando las razonables expectativas laborales de que dispone, al regentar su padre un bar y ostentar su suegro la titularidad de una empresa en la que según se manifiesta habría trabajado esporádicamente en otras ocasiones.

Es evidente por tanto que a tenor de lo expuesto cabe afirmar que el recurrente dispone de capacidad económica suficiente para asumir el pago de dicha pensión de alimentos. La naturaleza esencial de la obligación alimenticia en relación con los hijos menores, derivada de la patria potestad, y su reconocimiento constitucional como tal, otorgan fundamento a dicha prestación alimenticia.

Procede en consecuencia, la desestimación de este motivo de apelación y por tanto también del presente recurso de apelación.

CUARTO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec ).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Turpín Herrera en representación de Don Marino contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 4 de DIRECCION000 en el Juicio de Medidas en relación los hijos menores nº 99/16 debemosCONFIRMAR íntegramentela misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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