Sentencia CIVIL Nº 30/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 546/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100023

Núm. Ecli: ES:APA:2018:241

Núm. Roj: SAP A 241/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 546-C285/17
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2021/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-1
SENTENCIA NÚM. 30/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 2021/16, sobre reclamación de cantidad, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por la parte demandada, Don Emilio , representada por el Procurador Don Pedro M.
Montes Torregrosa, con la dirección del Letrado Don Gabriel A. Moratalla Mas y; como apelada, la parte actora,
Don Indalecio , representada por la Procuradora Doña M. Auxiliadora Márquez Muñoz, con la dirección de
la Letrada Doña Alicia García García.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 2021/16 del Juzgado de Primera Instancia Núm.

1 de Alicante se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Márquez Muñoz en nombre y representación de D. Indalecio contra D. Emilio , representado por el procurador Sr. Montes Torregrosa, debo condenar y condeno a D. Emilio a que abone al actor la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (7.459,82€),más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial; sin expreso pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 546- C285/17 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintitrés de enero, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia el presente proceso tiene por objeto una pretensión en la que interesa la resolución del contrato privado celebrado entre las partes el día 2 de octubre de 2014 por incumplimiento imputable al demandado y la condena de éste al pago de 7.500.- € y; subsidiariamente, una pretensión de condena frente al demandado al pago de 7.459,82.- € tras deducir de la suma inicialmente reclamada el valor nominal de dos participaciones en la mercantil de nacionalidad dominicana LACERTA ENTERPRISES, S.R.L. (LACERTA) y, al pago de los intereses legales.

La Sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda al acordar la condena al pago de 7.459,82.- € pero no efectuó especial imposición de las costas a ninguna de las partes al apreciar la existencia de dudas de hecho y de derecho.

Frente a la misma se ha alzado la parte demandada quien alega, en esencia: i) error en la valoración de la prueba al no resultar acreditado el pago de 7.500.- € por parte del actor; ii) errónea interpretación del contrato privado; iii) error en la valoración de la prueba al resultar acreditado el cumplimiento por el demandado de sus obligaciones.



SEGUNDO.- Respecto de la errónea valoración de la prueba acerca de la falta de ingreso el día 13 de octubre de 2014 de la suma de 7.500.- € en la cuenta de la mercantil LACERTA al no coincidir el número de la cuenta beneficiaria de la transferencia efectuada por el actor (documento número 3 de la demanda) con el número de cuenta designado en el contrato, no podemos más que reproducir los indicios contenidos en la Sentencia de instancia: i) la cuenta beneficiaria de la transferencia es también de titularidad de LACERTA como así refleja el texto del justificante de la transferencia; ii) el testigo Don Simón , quien también aportó capital a la referida sociedad, efectuó el ingreso de parte de su aportación a través de esa cuenta; iii) en la documentación aportada por el actor en el acto de la audiencia previa se aportó el extracto de esa cuenta y en ella figura que es titular la mercantil LACERTA.

Aparte de estos indicios que se basan en pruebas documentales hemos de referirnos a determinados hechos posteriores que permiten concluir que esa aportación fue recibida por la mercantil: i) no se explica que en la Asamblea General Extraordinaria de LACERTA celebrada el día 25 de octubre de 2014 se reconociera al actor la condición de socio con una participación del 2% del capital si no se había recibido previamente su aportación; ii) la falta de reclamación por parte del demandado de la entrega de esa aportación a la que se había comprometido el actor en virtud del contrato cuando el demandado pudo hacerlo pues mantuvo la condición de Administrador hasta el día 15 de diciembre de 2014 según la documentación aportada.

En conclusión, compartimos que el actor efectivamente cumplió con la obligación de realizar la aportación de 7.500.- €.



TERCERO.- Seguidamente, el apelante impugna la interpretación del contrato porque no puede estarse a la interpretación literal del mismo sino a la conducta de las partes y a la finalidad que perseguía el referido contrato.

A pesar de los esfuerzos argumentativos realizados en el recurso el contenido de las obligaciones que asumía el demandado eran las siguientes: En primer lugar, desde un punto de vista estrictamente literal, asumía una obligación formal que debía cumplirse en un período de tiempo determinado que consistía en entregar al actor antes del día 31 de diciembre de 2014 una copia de los estatutos sociales y una copia de la escritura de aumento de capital donde quedara reflejada la suscripción de participaciones sociales por parte del actor.

En segundo lugar, el referido contrato perseguía una finalidad y era que el demandado se convertía en garante de que la aportación realizada por el actor se iba a destinar a capitalizar realmente la sociedad LACERTA porque iba a acometer una nueva actividad empresarial y se convertiría en socio con una participación en el capital social proporcional a la que representaba su aportación ('verificando así el empleo de dinero al destino acordado, donde figure el Sr. Indalecio incluido como socio de la mercantil en cuestión, en la proporción que corresponda'). Como ya hemos dicho, el demandado mantuvo la condición de socio y de Administrador de la referida sociedad hasta el día 15 de diciembre de 2014 y tenía a su completa disposición demostrar que la aportación realizada por el actor le permitía detentar una proporción determinada del capital social a la vista del real y efectivo estado patrimonial de la misma.

Si ese es el contenido obligacional asumido por el demandado en virtud del contrato, resulta evidente que lo ha incumplido porque: 1) no entregó la copia de los estatutos sociales ni de la escritura de aumento del capital social (no consta que se produjera el aumento de capital) antes del día 31 de diciembre de 2014.

2) la finalidad perseguida por el contrato no se cumplió pues no basta con indicar simplemente que el actor es titular del 2% del capital social sino que debió justificar el demandado, quien fue Administrador hasta el día 15 de diciembre de 2014, cuál era la participación en el capital social que correspondía a esa aportación a la vista del estado patrimonial real de la sociedad. Según la declaración del testigo Don Simón , LACERTA no ha desarrollado al día de la fecha la nueva actividad por carecer de licencia. De otro lado, se desconoce cuál ha sido la aportación realizada por los socios mayoritarios. En definitiva, se desconoce cuál ha sido el destino de la aportación realizada por el actor dirigida a capitalizar una sociedad que carece de actividad y el demandado no ha cumplido con su obligación de verificar el destino real de esa aportación.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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