Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 371/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 30/2018
Núm. Cendoj: 05019370012018100045
Núm. Ecli: ES:APAV:2018:45
Núm. Roj: SAP AV 45/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00030/2018
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 30/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 755/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO
DE APELACIÓN Nº 371/2017, entre partes, de una como recurrente Dª. María Consuelo , representada
por la Procuradora Dª. YOLANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ, dirigida por el Letrado D. DIONISIO DANIEL
ESCUREDO HOGAN, y de otra como recurrido D. Felicisimo , representado por el Procurador D. CARLOS
LUIS SACRISTÁN CARRERO y defendido por el Letrado D. EDUARDO SANTIAGO MARTÍNEZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 28 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por Dª.
María Consuelo representada por la procuradora Dª. Yolanda Muñoz Rodríguez y defendida por la letrada Dª. María Remedios Lorenzo Vian contra D. Felicisimo representado por el procurador D. Carlos Sacristán Carrero y defendido por el letrado D. Guillermo Molina Delgado y contra Dª. Inocencia declarada en situación de rebeldía procesal, absuelvo a la parte demandada D. Felicisimo y Dª. Inocencia de las pretensiones de la parte actora Dª. María Consuelo sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución se interpuso por la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Dña. María Consuelo se recurre la sentencia de instancia por la que se determina que el contrato celebrado el día 23 de Diciembre de 2.008 entre la ahora apelante, como prestamista, y su hija (declarada en rebeldía) y, a la sazón, su yerno, D. Felicisimo , como prestatarios, era un contrato simulado destinado a encubrir sendas donaciones por importes de 134.000;Euros, realizada mediante transferencia bancaria el día 20 de Junio de 2.007, y de 20.000;Euros, realizada en igual forma el día 14 de Diciembre de 2.007, y ello por una serie de indicios que, en resumidas cuentas, serían los siguientes: 1) Porq ue en las referidas transferencias bancarias no se incluye ninguna referencia a un contrato de préstamo como concepto que las motive.
2) Porq ue transcurrió un año y medio desde la primera transferencia hasta la formalización del contrato, y un año desde la segunda.
3) En el contrato suscrito no se concreta plazo ni cuotas de devolución.
4) No se pactó ningún tipo de interés ni cláusula de estabilización.
5) Por las expresiones contenidas en el contrato suscrito, en relación a la finalidad del mismo, por cuanto se contienen menciones relativas a 'ayudar a realizar la inversión en la clínica de Inocencia en grupos de medicina familiar u dietética' o 'compra de equipos y adecuación de las nuevas instalaciones médicas'.
6) En otros procedimientos judiciales Dña. Inocencia (hija de la demandante y ahora apelante) habría venido a reconocer que el recibo de esas dos sumas obedecía a sendas donaciones realizadas por su madre.
7) La devolución del préstamo no se ha reclamado hasta ocho años después de su formalización sin que se haya satisfecho nunca ninguna cuota de amortización.
8) La codemandada, Dña. Inocencia , es hija única y, por tanto, lo lógico es que todo lo que le haya sido entregado por su madre, hoy demandante apelante, lo sea en concepto de donación.
El cuerpo del recurso invoca error en la valoración de la prueba realizada en la instancia, en concreto en lo que se refiere a la prueba de presunciones y a la literalidad del contrato suscrito.
SEGUNDO.- Respecto al error en la apreciación de la prueba, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el presente caso, en relación a la pretensión deducida, el Juez de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó al sentenciador al corolario alcanzado, debiéndose dar por reproducidos los abundantes y acertados argumentos contenidos en la sentencia de instancia.
Dice la STS de 6 Junio 2.000 : 'La STS de 31 de diciembre de 1999 señala que la de 21 de julio de 1998 recopila la doctrina de esta Sala sobre la simulación contractual diciendo que: 'la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( SSTS de 20 de octubre de 1966 , 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( SSTS de 3 de junio de 1953 , 23 de junio de 1962 , 20 de enero de 1968 , 3 de junio de 1968 , 17 de noviembre de 1983 , 14 de febrero de 1985 , 5 de marzo de 1987 , 16 de septiembre y 1 de julio de 1988 , 12 de diciembre de 1991 , 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); que la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15 de marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( STS de 21 de marzo de 1956 )'.
Luego habrá que examinar la suficiencia de la prueba de presunciones considerada para anular el préstamo.
Pues bien, así las cosas, este tribunal comparte las apreciaciones del Juzgador 'a quo', por cuanto pone de relieve hechos probados de los que puede deducirse que las partes no querían concluir un préstamo y que si formalizaron el que sirve de sustento a la demanda rectora lo hicieron únicamente a efectos fiscales, con el propósito de eludir las consecuencias impositivas dimanantes de un contrato de donación, habida cuenta de que los préstamos entre parientes del grado que ahora ocupan, tal y como consta en la documental obrante en autos, están exentos de tributación.
Como hechos base están los recogidos en la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, haciendo la Sala incidencia especial en el propio texto del contrato, pues siendo una cantidad elevada (154.000 Eur.), lo cierto es que se pacta como sistema de devolución el siguiente: 'Los cónyuges se comprometen a devolver la citada cantidad recibida tan pronto como los ingresos de su actividad lo permitan. El préstamo no devengará intereses. Después de seis años sin que se haya devuelto tal cantidad, los cónyuges si su situación lo permite, se comprometen a devolver el dinero que reste por devolver en plazos de mil euros'.
Tan laxo y benigno sistema de devolución, sin establecimiento no ya de tipo de interés, sino tampoco de cláusula de estabilización que contemplase la depreciación del dinero, con un periodo de devolución que podría llegar a casi los veinte años (6 más casi otros 13), hace presumir de forma razonable que no estamos ante un préstamo, no siendo esta la voluntad de las partes, careciendo el contrato de causa, que -por ser un contrato oneroso- sería para cada parte la prestación o promesa de una cosa por la otra parte ( Art.1.274 Cc ).
Según el Tribunal Supremo 'Lo relevante de las presunciones judiciales ( Art. 386 Lec : 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción') es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, constituyendo la pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción. Por ello el Tribunal Supremo tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable, ( SS 4 Febrero y 21 Noviembre 1.998 y 1 Julio 1.999 ), y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, ( SS 23 Julio 1.998 y 31 Marzo 1.999 ) siempre que la inferencia no adolezca de ilegalidad, error, falta de lógica o arbitrariedad'. Por su parte la STS Sala 1ª, de 13-11-2009 señala que ' la presunción de simulación, normalmente, no surge de un solo hecho (indicio), sino de varios, de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente, puede caber contra- argumentación, o ser discutibles, o no especialmente indicativos, sin embargo junto a otros -todos juntos o en conjunto--, pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque obviamente sí...la logicidad o razonabilidad'.
Y en este caso se entiende que se da esa inferencia o enlace lógico del conjunto de los referidos indicios y, por ello, el recurso debe desestimarse en su integridad.
TERCERO.- En materia de costas, la Sala hace suyas las consideraciones contenidas en la sentencia de instancia, relativas a las dudas de hecho que genera la sustentación de una sentencia en la prueba de presunciones y, en consecuencia, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Consuelo , contra la sentencia de 28 de Julio de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ávila en los autos de Juicio Ordinario núm. 755/2.016, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
Por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
