Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 528/2016 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 30/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100073
Núm. Ecli: ES:APB:2018:449
Núm. Roj: SAP B 449/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120148238656
Recurso de apelación 528/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 887/2014
Parte recurrente/Solicitante: Ángeles
Procurador/a: Anna Roca Cardona
Abogado/a:
Parte recurrida: Teodora
Procurador/a: Pere Marti Gellida
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 30/2018
Barcelona, 29 de enero de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA
GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 528/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2015 en el procedimiento nº
887/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat en el que es recurrente
Doña Ángeles y apelada Doña Teodora , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, y desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Ángeles contra Teodora , debo absolver y absuelvo en la instancia a la referida demandada, sin entrar en el fondo del asunto, y con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La representación procesal de Doña Ángeles instó demanda de juicio ordinario contra su hija Doña Teodora en la que expuso que junto con su esposo ya fallecido habían aceptado avalar a la demandada en un préstamo hipotecario para la adquisición de una finca sita en Sant Vicençs dels Horts, ascendiendo el capital a 205.000 euros, y que posteriormente la ahora demandante y su esposo decidieron vender la vivienda de su propiedad y con el producto de tal venta cancelaron el préstamo hipotecario antes indicado. Gracias el expresado pago, la demandada era plena propietaria de una vivienda libre de cargas y sus padres perdieron la vivienda que era de su propiedad, viéndose obligada actualmente la actora a residir en la vivienda propiedad de su hija, a cambio de un alquiler y en ínfimas condiciones.
Refiere la parte actora que como resultado de todo lo anterior se había producido un enriquecimiento injusto en favor de la demandada que adeudaba a la sociedad conyugal formada por la actora y su esposo ya fallecido la cantidad de 125.000 euros, actuando la actora en nombre de la referida sociedad porque todavía no había sido liquidada y no podía determinarse la cuota concreta que le correspondía.
II.- La parte demandada se opuso a la pretensión con los argumentos que en forma resumida indicamos: Falta de legitimación activa porque el padre falleció sin testamento recayendo sobre esta parte demandada la condición de heredera del fallecido.
Los padres de la demandada decidieron mudarse a la vivienda propiedad de esta parte en febrero de 2009 a cambio de un alquiler de 750 euros al mes más tasa de recogida de residuos municipales, no reconociendo que el documento número 6 aportado por la actora constituyera un acuerdo o pacto de tipo alguno, sino uno de tantos borradores fruto de las múltiples conversaciones ocurridas posteriormente.
Esta parte no tuvo intervención alguna en la venta efectuada por sus padres ni obtuvo ninguna cantidad.
Tan solo se destinó a cancelar el préstamo la suma de 122.015,47 euros, percibiendo el matrimonio el resto de 1.990,07 euros.
Desconoce los motivos que llevaron a la entidad bancaria a cancelar la cantidad de 122.015,47 euros cuando la finca del matrimonio respondía tan solo de 79.048 euros.
No es cierto que esta parte sea propietaria de una vivienda libre de cargas sino que sigue abonando la cuota hipotecaria correspondiente.
No hay enriquecimiento injusto en beneficio de esta parte sino que sus padres se subrogaron en la posición original del acreedor (subrogación parcial) sin que ello implique pérdida de sus derechos en cuanto al plazo y forma de pago.
Desde la cancelación parcial, esta parte debía abonar a sus padres la cantidad correspondiente abonada al banco y recibir de estos el pago del alquiler, por lo que opuso compensación de deudas.
Añade haber efectuado en favor de sus padres un pago de 4.238,79 euros que debe ser asimismo compensado.
III.- La sentencia dictada en la instancia admitió la excepción de falta de legitimación activa porque la sociedad de gananciales había quedado disuelta por fallecimiento del esposo de la actora pero no había sido liquidada, y la titularidad del posible crédito correspondería conjuntamente al cónyuge supérstite y a los herederos del premuerto, siendo uno de estos la demandada, por lo que incluso se produciría la confusión ( art. 1192 y sigs. Cc ).
IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en los extremos que en síntesis indicamos: La actora tiene legitimación para actuar en interés de la comunidad destacando que el activo de tal comunidad está únicamente integrada por el expresado crédito.
La actora tiene además legitimación al amparo de lo dispuesto en el artículo 411-9 CcCat .
No puede producirse el efecto de la confusión porque la herencia no ha sido aceptada.
SEGUNDO.- Legitimación activa de la demandante.
Es un hecho no discutido que la demandante y su esposo Don Jesus Miguel estaban casados en el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales que quedó disuelto tras la muerte del esposo en fecha 28 de noviembre de 2011 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1392-1º Código civil , admitiendo ambas partes que no se había procedido a la liquidación de la expresada sociedad conyugal porque el único bien de que estaba formada era la vivienda que los consortes vendieron y con cuyo importe cancelaron el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda propiedad de la demandada.
Se trata de resolver si el cónyuge supérstite puede accionar en nombre e interés de la comunidad conyugal en liquidación para reclamar lo que considera se le adeuda por parte de la demandada, y a tal efecto debemos discrepar de la sentencia de instancia porque según la propia jurisprudencia que cita la juzgadora ( STS 25 de febrero de 1997 ) durante la fase intermedia entre el fallecimiento de uno de los dos esposos y la liquidación de la sociedad de gananciales, se forma una suerte de comunidad o proindivisión de los bienes gananciales de tal forma que cada uno de los cotitulares ostenta una cuota en abstracto sobre el totum ganancial que se concretará cuando se proceda a la liquidación de la referida sociedad.
Por tanto, y como en cualquier comunidad, es posible también distinguir en el ámbito de la sociedad de gananciales entre las facultades del comunero en tanto que titular de un derecho abstracto sobre los bienes de que se trate, y las facultades del cónyuge o de sus herederos en el ejercicio del régimen comunitario.
Centrándonos en las facultades propias del régimen comunitario, que son las que ahora interesan para analizar el presente caso, conviene destacar que el cónyuge supérstite tiene derecho a la gestión de las cosas comunes lo que incluye actos de administración y en algunos de disposición (i), y la posibilidad de realizar actos de defensa de las cosas comunes (ii).
La reclamación de la deuda que se efectúa en la demanda es de interés para la sociedad de gananciales en liquidación porque pretende la incorporación al activo societario de la cantidad que constituye el petitum de la demanda, por lo que siendo la actora miembro integrante de la expresada comunidad, se le debe reconocer la condición de parte procesal legítima en los términos del artículo 10 LEC .
TERCERO.- Crédito en favor de la sociedad de gananciales en liquidación.
I.- En fecha 1 de febrero de 2006 Doña Teodora suscribió ante el notario Don Luis Novoa Sánchez (número de protocolo 129) escritura pública de compra de la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 de Sant Vicenç dels Horts, por un total precio de 160.000 euros, que la parte compradora manifestó haber recibido (doc. 2, f. 79-83), y en igual fecha se formalizó ante el mismo fedatario (número de protocolo 130), escritura de préstamo hipotecario con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, por un total de 205.000 euros, en la que intervinieron como prestatarios los esposos Jesus Miguel Ángeles y su hija la ahora demandada Doña Teodora , en garantía de cuya devolución se constituyó hipoteca sobre la vivienda que Doña Teodora había adquirido anteriormente y antes reseñada, sita en la AVENIDA000 número NUM000 de Sant Vicenç dels Horts, (finca registral número NUM001 ) que respondería de la deuda hasta la suma de 125.952 euros, y sobre la vivienda propiedad de los Sres. Jesus Miguel Ángeles sita en la CALLE000 de Barcelona, número NUM002 - NUM003 , piso NUM004 NUM005 , puerta NUM006 (finca registrales número NUM007 ), que respondía de 79.048 euros (doc,. 5, f. 16).
II.- Los Sres. Jesus Miguel Ángeles vendieron la vivienda de su propiedad dada en garantía hipotecaria y otra vivienda sita en el mismo edificio y planta que la anterior (fincas registrales NUM007 y NUM008 ), suscribiendo al efecto escritura en fecha 11 de diciembre de 2009 por un precio total de 125.000 euros que se correspondía a 62.500 euros por cada vivienda. Consta referenciado en la escritura como medio de pago una transferencia bancaria de 123.009,03 euros para cancelar la hipoteca anterior, con cuenta de abono número NUM009 y un cheque bancario nominativo de 1.990,97 euros (doc. 8, f. 48-56).
Se ha aportado a los autos recibo de Bancaja de la recepción de la indicada transferencia de 123.009,03 euros emitido en fecha 10 de diciembre de 2009, en el que se indica que la expresada provisión de fondos era 'con el fin de que se cancelen económicamente las cargas que gravan la finca NUM007 ' , junto con la suma de 993,29 euros para atender los gastos ocasionados con motivo del levantamiento registral de las cargas (doc. 9, f. 58).
Consta asimismo certificado emitido por Caja Madrid el día 2 de diciembre de 2009 según el cual los recibos del préstamo número NUM010 estaban domiciliados en la cuenta número NUM011 a nombre de Doña Ángeles , Don Jesus Miguel y Doña Teodora y asimismo que en fecha 2 de diciembre de 2009 el estado del préstamo era el siguiente: Capital pendiente de pago: 120.733,38 euros.
Intereses hasta el día del cálculo: 74,76 euros.
Comisión por cancelación anticipada: 1.207,33 euros.
Fecha de validez del certificado: 11 de diciembre de 2009.
Importe total para la cancelación: 122.015,47 euros.
III.- No obstante, la cancelación del préstamo fue tan solo parcial, debiendo entender que únicamente quedó liberada de la carga la finca registral número NUM007 del Registro de la Propiedad número 11 de Barcelona, propiedad de los Sres. Jesus Miguel Ángeles , pese a la errónea indicación efectuada por la entidad financiera en los documentos 9 y 10, f. 90 y f. 59, en los que se identifica la finca gravada con el número NUM012 del Registro de la Propiedad número 4 de Barcelona, que ignoramos si ha podido tener consecuencias.
Y decimos que la cancelación fue tan solo parcial, porque en fecha 1 de diciembre de 2009 (unos días antes de la venta del piso propiedad de los Sres. Jesus Miguel Ángeles y de la cancelación de la hipoteca que lo gravaba), el capital pendiente de la hipoteca constituida en fecha 1 de febrero de 2006 era de 196.939,85 euros porque así se recoge en el recibo de préstamo emitido por la entidad (doc. 11, f. 92), lo que supone que cuando la misma entidad en el certificado antes reseñado (doc. 10, f. 59) fijaba en 120.733,38 euros el capital pendiente de pago, no se refería a la total deuda sino probablemente a la cantidad que exigían para levantar la carga que gravaba la finca propiedad de los actores, aunque esta cifra pueda parecer excesiva dado que la finca en cuestión tenía limitada la responsabilidad hipotecaria a 79.048 euros.
Por tanto, la demandada ha visto reducida su deuda en la importante cantidad reseñada de 122.015,47 euros, de modo que según el recibo aportado de febrero de 2010 el capital pendiente había pasado a ser de 75.688,83 euros (doc. 11, f. 93) que supone una considerable reducción en más de la mitad de la cuota hipotecaria que hasta entonces venían satisfaciendo.
IV.- Los hechos expuestos son prueba evidente de que la parte demandada se ha visto beneficiada por la actuación de sus padres, y debe reconocerse a la sociedad de gananciales un crédito a su favor y en contra de la referida demandada en la cantidad indicada de 122.015,74 euros abonada para la cancelación parcial del crédito, incrementada en 993,29 euros, cifra entregada a la entidad financiera para atender a los gastos ocasionados con motivo del levantamiento registral de las cargas que gravaba la finca número NUM007 (doc.
9, f. 58), que en conjunto suma la cantidad de 123.009,03 euros pedida por la parte actora en el acto de la audiencia previa, aclarando y rectificando la cantidad inicialmente reseñada en el escrito de demanda.
En consecuencia, la cancelación parcial del crédito fue un pago efectuado en interés de tercero ( art. 1158 Cc .) y en interés propio de quienes lo realizaron, atendidas las circunstancias ya explicadas, debiendo significar que tal pago necesariamente se efectuó con el conocimiento de la demandada al haberse contabilizado en la cuenta corriente conjunta en la que se cargaban los recibos de la hipoteca (doc. 11, f. 93).
Tal pago otorga a quien lo hizo un derecho de repetición contra el deudor de aquello en que le hubiera sido útil el pago.
CUARTO.- Vencimiento de la deuda. Enriquecimiento injusto.
I.- La parte demandada argumentó que la deuda que sus padres cancelaron no estaba vencida y que era de aplicación lo dispuesto en el artículo 1841 del Código civil conforme al cual si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento no podía exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venciera.
El argumento no puede prosperar porque el precepto está pensado en atención al carácter accesorio de la fianza y para evitar que el fiador pueda agravar la posición del deudor, pero en el caso que nos ocupa, los padres de la demandada no eran fiadores sino codeudores.
Obsérvese además, que el pago se hizo necesariamente con el consentimiento de la indicada parte, como antes hemos explicado, y que para pretender que la devolución de la suma adeudada pudiera efectuarse en los plazos convenidos con la entidad, como si de una subrogación se tratase, hubiera sido necesario que los supuestos nuevos acreedores y la deudora constituyeran un préstamo garantizado con hipoteca, que no se hizo, por lo que la deudora no puede pretender que se le apliquen el beneficio del plazo sin ninguna de las garantías que tenía incorporadas.
En consecuencia, la cantidad reclamada integra una deuda vencida y exigible.
II.- De esta deuda debe responder la demandada porque concurren las exigencias doctrinal y jurisprudencialmente establecidas para apreciar la figura del enriquecimiento injusto y que se contraen en los siguientes extremos: Un incremento patrimonial o la elusión de una pérdida.
Un correlativo empobrecimiento de la otra parte, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado.
Inexistencia de causa justa (negocial o legal) que justifique la desarmonía producida.
QUINTO.- Compensación de deudas.
Se alegaba por la demandada que frente a la deuda reclamada por la actora debía oponerse la existencia de un crédito en su beneficio derivado del alquiler a sus padres de la vivienda de su propiedad sita en la AVENIDA000 número NUM000 (la finca hipotecada).
La obligación de abonar un alquiler no es negada por la actora que en su escrito de demanda aporta un documento (número 6, f. 44) como indicativo de las condiciones impuestas por la demandada, pero que esta último rechazó en su escrito de contestación con los siguientes términos: 'Es rotundamente falso que las condiciones de dicho alquiler quedaran plasmadas en el Documento 6 de la Demanda, no constituyen dicho documento acuerdo o pacto de tipo alguno, sino uno de los tantos borradores fruto de las múltiples conversaciones ocurridas posteriormente'.
Pese a ello, la defensa de la parte demandada introdujo subrepticiamente como hecho no controvertido que se había convenido un alquiler mensual de 750 euros a pesar de que no era cierto y sin tiempo para que la parte actora pudiera reaccionar.
La demandada oponía asimismo la compensación de 4. 238,79 euros indicando como prueba el documento número 6 de la demanda (f. 44) en el que manuscrito por la propia demandada indica lo siguiente : 'Hacienda 4.000 +- aprox.' II.- Ninguna de estas peticiones puede ser atendida.
En lo que respecta al supuesto pago a Hacienda porque no existe prueba documental de que se hiciera y era a cargo de la demandada acreditar su fehaciencia y la concreta cifra abonada, no sirviendo a tal fin el documento número 6 por su inconcreción y haber sido confeccionado unilateralmente por la demandada.
La compensación por el devengo de las rentas del alquiler tampoco puede acogerse porque para que opere tal mecanismo de extinción de una deuda es necesario que las deudas que se pretenda compensar sean líquidas, vencidas y exigibles ( art. 1196 Cc ), circunstancias que no concurren en el caso de autos, pus aunque no se discute que se acordó el pago de un alquiler, no hay prueba de que la cantidad convenida fuera la que indica la demandada y refleja el documento 6 acompañado con la demanda, que como hemos indicado fue unilateralmente confeccionado por la demandada, y la actora así lo explicó en su escrito de demanda.
Ante estas incertidumbres la parte demandada debía, en su caso, haber planteado demanda reconvencional que hubiera permitido acreditar y fijar el monto del alquiler, lo que no hizo, por lo que no hay certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda que se pretende compensar, quedando a salvo su derecho si considera que le asisten méritos para tal reclamación en otro litigio.
SEXTO.- Conclusión.
Procede por lo expuesto la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia condenar a la demandada a que abone a Dª. Ángeles para su sociedad de gananciales la cantidad de 123.009,03 euros, sin perjuicio de ulterior liquidación de la referida sociedad.
SÉPTIMO.- Costas.
La estimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte demandada las costas de la instancia ( art. 394 LEC ).
La estimación del recurso determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ángeles contra la sentencia de 22 de diciembre de 2015 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 6 de Sant Feliu de Llobregat que revocamos y en su lugar acordamos la estimación de la demanda y la condena a la demandada Doña Teodora a que abone a Dª. Ángeles para su sociedad de gananciales la cantidad de 123.009,03 euros, sin perjuicio de ulterior liquidación de la referida sociedad.Las costas de la instancia serán a cargo de la parte demandada sin que proceda hacer expresa condena en las de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
