Sentencia CIVIL Nº 30/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 658/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100114

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1080

Núm. Roj: SAP B 1080/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120168031106
Recurso de apelación 658/2017 -J
Materia: Juicio verbal alimentos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Alimentos art. 250.1.8) 94/2016
Parte apelante: Genaro
Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a: Antoni Poyato Rodríguez
Parte apelada: Loreto
Procurador/a: Silvia Martin Martinez
Abogado/a: JORDI PLA SALA
SENTENCIA Nº 30/2018
Magistrados:
Ilmo Sr. D. Francisco Javier Pereda Gámez
Ilma. Sra. Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Ilma Sra. Dª a Mª García Esquius (Ponente)
Barcelona, 22 de enero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 4 de julio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Alimentos art. 250.1.8) 94/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Blancafort Camprodon, en nombre y representación de Genaro , y en el que consta como parte apelada oponente la Procuradora Silvia Martín Martínez, en nombre y representación de Loreto .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Esther Roqueta Mauri, Procuradora de los Tribunales y de Doña Loreto frente a D. Genaro y DECLARO haber lugar a fijar a cargo del demandado una pensión de alimentos de 300,00 euros mensuales a favor de Dña. Loreto , debiendo ser actualizada anualmente en función de la variación anual del IPC. Estos alimentos se devengaran con carácter retroactivo desde la interposición de la demanda. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Mª García Esquius .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/01/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandado en los presentes autos plantea a la Sala recuso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en la que se fija a su cargo y a favor de la demandante, con lo que pese a hallarse separados mantiene vínculo matrimonial, una pensión alimenticia de 300 euros mensuales.

La actora había planteado pues el ejercicio de acción de reclamación d alimentos entre parientes, deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de otra , ostentando la una el derecho de exigir los alimentos y teniendo la otra la obligación de prestarlos, ello con base en la existencia de un deber moral que trasciende al propio deber jurídico, en la medida en que su origen se asienta en el vínculo familiar que une a los sujetos de la relación obligacional.

Los litigantes habían contraído matrimonio el 23 de diciembre de 1983, unión de la que nació una hija, actualmente mayor de edad y que convive con la madre. La actora expone en su demanda que hace dos años que viven separados, siendo la causa de esta situación la violencia física y psíquica ejercida por el esposo sobre ella y la hija, lo que dio lugar a que se dictara sentencia del Juzgado de lo Pena de Manresa condenando al esposo como autor de un delito de lesiones en el ámbito doméstico.

No se cuestiona pues la separación como tampoco que llegara a iniciarse procedimiento de Divorcio que dio lugar a los autos 1088/2010 del Juzgado de Primera Instancia num.1 de Vic, con demanda principal y demanda reconvencional, cuya tramitación se suspendió. Tras ello , las partes suscribieron en fecha 26 de enero de 2012, ante el Notario Don José Vilana Espejo, con residencia en Vic, Escritura de Capitulaciones Matrimoniales, en la que , manifestando ambos haber desistido de sus respectivas acciones de Divorcio, y manteniendo intacto el matrimonio, pactan: Que respecto a la que era vivienda familiar, adquirida por ambos en 1990, y sobre la que existía pacto de supervivencia, ambos renuncian al mismo, el esposo da carta de pago por condonación voluntaria de la deuda respecto al crédito hipotecario unilateral otorgado por la esposa en marzo de 2010 y por un importe de 15.000 euros y vencimiento marzo de 2011, con la condición de que la esposa no venda en el futuro, done o grave la vivienda familiar, se pacta asimismo que durante un plazo mínimo de 15 años a contar del dia de la fecha, no ejercerán la acción de división de la cosa común, incluso en el caso de Divorcio, separación legal o nulidad matrimonial.

Se pacta también que en caso de Divorcio, separación legal o de hecho o nulidad , renuncian expresamente a reclamar al otro cónyuge ninguna pensión por desequilibrio económico del art. 97 del CC , en relación con el art. 73-3-b del Codi de Familia , reclamar al otro ninguna prestación compensatoria del art.

233-14 del CCCat o reclamar ninguna compensación económica de las previstas en el art. 41 del Codi de Familia , haciendo constar expresamente que las dos partes tienen en el momento de firmar este documento, toda la información suficiente sobre su patrimonio ingresos y expectativas económicas a todos los efectos.

La esposa reside en la vivienda familiar junto con la hija común cuyo estado de salud ambos progenitores admiten que no es bueno.

La Sra. Loreto , que acaba de cumplir 76 años de edad, es perceptora de una pensión de Jubilación SOVI de 405,90 euros , en 14 pagas, es decir, un promedio de 473,55 euros mensuales .

La Sra, Loreto afectada por una Neumonia que le ha dejado secuelas , padece además insuficiencia respiratoria y ACXFA/ Insuficiencia cardíaca.

No constan otros ingresos ni que sea titular de otro patrimonio mobiliario o inmobiliario.

El Sr. Genaro , de 70 años de edad, que ha pasado a residir a una vivienda de alquiler, es perceptor de pensión por importe 603,50 euros, por 14 pagas, es decir , un promedio de mensual de 704 euros mensuales.

La diferencia de ingresos entre uno y otro es de 231 euros mensuales de promedio.

Ahora bien, el Sr. Genaro es además propietario de una finca urbana de 9.200 m2 en la localidad de Roda de Ter, sobre la que pesa embargo del Ayuntamiento de la localidad y una finca en parte olivar y en parte prado, de 35.800 m2 en la CARRETERA000 , y es copropietario al 50 % con su hermana de varias fincas, adquiridas a titulo de herencia y donación , dos fincas urbanas, por reparcelación y una parcela de terreno para la edificación, una finca rústica de 21.699 m2 , en Roda de Ter y una porción de terreno apto para la edificación , sumamente irregular, de 931 m2 en la misma localidad . La finca numero NUM000 a que se hace mención en la demanda tiene una cabida, tras las sucesivas segregaciones, de 11,94 m2. No consta valoración de las indicadas fincas.

El demandado, ahora apelante , pese a ser debidamente emplazado no contesto a la demanda , compareciendo en esta alzada y aportando documental.



SEGUNDO.- Según resulta de lo dispuesto en el art. 237-1 del Codi Civil de Catalunya, se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el mantenimiento, la vivienda, el vestido y la asistencia médica de la persona alimentada . facultando la ley al alimentante a que pueda mantener en su propia casa al alimentado.

El art. 237-2 específica las personas obligadas a prestarse alimentos entre si : los cónyuges, los descendientes, los ascendientes y los hermanos, estableciendo el art. 237-6 un orden de prelación entre quienes están llamados a prestarse alimentos.

También el art. 233-1 al recoger las enumerar las medidas provisionales a adoptar en caso de divorcio , separación o nulidad , recoge la posibilidad de fijar alimentos provisionales a favor de uno de los cónyuges, si procede.

De este modo lo que está claro es que la primera premisa exigible para imponer los alimentos no es otra que la de la 'necesidad', de tal modo que la determinación de su procedencia y cuantía viene sujeta al criterio de la proporcionalidad entre las necesidades del alimentado y los medios económicos y posibilidades del alimentista , y la segunda es la posibilidad de aquel a quien se reclaman de estar en condiciones de prestarlos porque como subraya la sentencia del TS de 10 de octubre de 2008 ' porque existiendo en abstracto el derecho a la reclamación de los alimentos, debe estudiarse si en cada caso concreto quien reclama acredita, que reúne las condiciones exigidas en la Ley: la necesidad del alimentista y la capacidad de quien debe prestarlos, requisitos que deben concurrir, pues la falta de uno de ellos producirá la consecuencia de que no nazca este derecho.

En este caso nos encontramos ante un matrimonio separado de hecho desde hace varios años, que suscriben capitulaciones matrimoniales en las que cada uno de ellos renuncia a la posible reclamación de cualquier tipo de prestación compensatoria, permaneciendo la esposa en el uso de la vivienda en común.

El pacto de exclusión del percibo de la prestación compensatoria, el reconocimiento de la inexistencia de desequilibrio y la no necesidad, unido al hecho de que los ingresos de ambos son parejos, y que no consta que los bienes de los que es cotitular el esposo sean susceptibles de ser rentabilizados, impiden el reconocimiento de la procedencia del derecho a la pensión, máxime si se valora, como no puede ser de otra manera, que con el uso por la esposa de la vivienda conyugal de cotitularidad, está cubriendo sus necesidades habitacionales, puesto que el propio artículo 233-20 , 7 del CCCat establece que la atribución del uso de la vivienda, si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge no beneficiario se ha de ponderar como una contribución en especie a las necesidades del otro.



TERCERO.- Estimándose el recurso y teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 394 y 396 de la LEC , y no procede efectuar imposición de costas a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DON Genaro representado por la Procuradora Doña Anna Blancafort Camprodón contra la sentencia dictada en el procedimiento sobre Alimentos Autos nº 94/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic , de fecha 6 de marzo de 2017 , SE REVOCA la referida resolución dejando sin efecto la pensión de alimentos en la misma reconocida a favor de Doña Loreto , sin imposición de las costas de esta alzada al apelante .

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación. , Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que integran este Tribunal.

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