Sentencia CIVIL Nº 30/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 749/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 39075370022018100046

Núm. Ecli: ES:APS:2018:47

Núm. Roj: SAP S 47/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000030/2018
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Jose Arsuaga Cortazar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berriaotegortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Procedimiento número 808 de 2016, (Rollo de Sala número 749 de 2017), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 808 de 2016 seguidos a instancia de don Narciso contra doña
Camila . Con la intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: doña Juliana , representada por la Procuradora Sra.
Álvarez Murias y asistida por la Letrada Sra. Viadero Canales; y parte apelada don Narciso , representado
por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y asistida por la Letrada Sra. Camarero Orive. Con la intervención
del Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 7 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Baldoneda en nombre y representación de Don Narciso asistido por la Letrada Sra. Camarero Orive contra Doña Juliana , debo declarar que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor mediante la conducta de la demandada descrita a lo largo de la sentencia desmereciéndole de forma innecesaria en la consideración ajena, condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, condenando a la demandada a que publique a su costa el fallo de esta sentencia en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION000 así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en que se ejercitan diversas acciones fundadas en la L.O. 1/1982, de 5 de mayo , de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. De su contenido se desprende que la juez de la primera instancia parece que considera que la intromisión ilegítima en el honor del demandante se produce por referirse en el proceso de divorcio seguido entre los litigantes a determinados informes psicológicos y actuaciones policiales, que según el actor sugerían una situación de maltrato intraconyugal, sugerencia innecesaria en atención a que las cuestiones controvertidas en aquél proceso.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, reiterando, en un recurso farragoso, su derecho a la defensa y a usar todos los medios de prueba pertinentes.

Por su parte la parte actora y recurrida, así como el Ministerio Fiscal, interesan la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La revisión de lo actuado mueve a este tribunal a considerar que no constituyen ni subjetiva ni objetivamente una intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad personal y familiar, y propia imagen de D. Narciso de la que deba responder su ex mujer las referencias hechas en el proceso de divorcio a una intervención policial en el domicilio familiar o a informes psicológicos que el propio demandante considera evocadores de una conducta violenta (que hay que decir que, en este procedimiento -aunque no fuera este su objeto- se revela como inexistente).



TERCERO.- Desde el punto de vista subjetivo, es evidente que, del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen , ('Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas,...: La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación') es claro que la legitimación pasiva en este tipo de procedimientos y para este concreto supuesto legal corresponde a las personas que realizan las imputaciones o manifestaciones que se mencionan en el apartado transcrito.

En este caso, esa conducta difamatoria se ha concretado, según el propio demandante, en atribuirle la condición de maltratador en el proceso de divorcio seguido entre los litigantes. Las alegaciones en el proceso corresponden al letrado que en el mismo interviene y que asume la defensa de su cliente, dirigiéndola; la redacción de los informes psicológicos es también de la entera responsabilidad de sus autores. En consecuencia, la demandada no llevó a cabo las conductas consideradas por la sentencia de instancia como intromisivas del derecho al honor del demandante.

Del uso que abogada y otros profesionales pudieran haber hecho de los datos proporcionados por la demandada respecto de su marido, no ha de responder la demandada sino, en su caso y en el procedimiento que corresponda, aquellos profesionales, cuya libertad de expresión no es, en ningún caso, absoluta. Así respecto de abogados el TEDH (S. 12 de febrero de 2016 - asunto Rodríguez Ravelo c. España - Nº 48074/2010 ) ha recordado una vez más que 'La libertad de expresión de la que goza un abogado en el estrado no es ilimitada', y el TS ( STS 12 julio 2004 ) en el mismo sentido ha declarado la inadmisibilidad de 'términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa'. Tampoco la redacción de informes técnicos autoriza a sus autores a expresar inmotivadamente cualquier juicio de valor ( STS 30 de septiembre de 2016 ).



CUARTO.- Desde otra perspectiva, la atribución a D. Narciso de la condición de maltratador que según él se realizó en el proceso de divorcio, carece objetivamente de entidad suficiente para considerar que la misma constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Las referencias a esa conducta hay que entenderlas en su contexto, la ruptura matrimonial y el juicio subsiguiente. Las mismas son escasas y se efectúan con ocasión de la contestación de la demanda y en un intento de explicar y justificar la crisis familiar según la versión de la parte demandada.

No es rigurosamente cierto que en el juicio de divorcio las únicas cuestiones litigiosas debatidas fueran estrictamente económicas, pues era ineludible acordar un régimen de guarda y custodia respecto de la hija común menor de edad, para lo cual puede resultar muy oportuno que el juez conozca lo que cada progenitor considera de si mismo y del otro.

Por último, es relevante a la hora de valorar la infracción al honor, la publicidad que la misma haya podido revestir, y, en este caso, la misma ha sido mínima toda vez que la tramitación de los procedimientos de divorcio tiene carácter reservado ( art. 754 LEC ), debiendo destacarse que la intervención policial fue percibida por los agentes y vecinos como una disputa no violenta con ocasión de la separación y que el informe psicológico no le atribuye a D. Narciso ninguna conducta patológica sino que se limita a calificar las que de él dice su esposa ('Le explico (a ella) que muchas de las conductas que me cuenta forman parte del maltrato psicológico').



QUINTO.- La estimación del recurso conduce a la desestimación de la demanda y a la imposición de las costas con arreglo a las reglas generales contenidas en los arts. 394 y ss. LEC .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1) Estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia; 2) Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Narciso contra Dª Juliana a la que se absuelve de todas las pretensiones formuladas contra ella en este procedimiento, con imposición al actor de las costas de la primera instancia; 3) No hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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