Sentencia CIVIL Nº 30/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 806/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100027

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1275

Núm. Roj: SAP M 1275/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0013456
Recurso de Apelación 806/2017 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1235/2016
APELANTE: D./Dña. Fernando
PROCURADOR D./Dña. JORGE ANDRES PAJARES MORAL
APELADO: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 806/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D.JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
D.JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 1235/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 806/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA
FIJA, representada por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses; y, de otra, como demandado y hoy
apelante D. Fernando , representado por el Procurador D. Jorge Pajares Moral; sobre actuación dolosa
y seguro voluntario.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, en fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. José Miguel Sampere Meneses en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra D. Fernando , se CONDENA al demandado a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (6.426,31 EUROS), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda ante el Juzgado, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada. Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diecisiete de enero del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.


PRIMERO .- Se recurre en apelación por la representación del demandado, Don Fernando , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente al mismo por la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística, Sociedad de Seguros a Prima Fija en ejercicio de acción de repetición contra su asegurado por la cantidad de 6.426'31 euros pagada a la entidad CAIXARENTING, S.A.U. por los daños causados en el vehículo policial CNP- NUM000 al embestir al mismo con el vehículo asegurado en el curso de una persecución policial tras la comisión de delitos por razón de los cuales finalmente fue condenado el demandado -como responsable de los delitos de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y contra la seguridad vial- por la sentencia de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de mayo de 2015 que estimaba parcialmente el recurso frente a la dictada por el Juzgado de lo Penal.

Habiéndose opuesto el demandado con base a que tenía contratada póliza de seguro obligatorio y seguro voluntario, encontrándonos en el ámbito del seguro voluntario y sin que existiera en la póliza contratada una específica exclusión de la cobertura para los casos de conducción temeraria, excluyéndose en la definitiva sentencia penal condenatoria la concurrencia de conducta dolosa, en la sentencia que ahora es objeto de recurso se fundaba esencialmente la decisión adoptada en aplicación de lo establecido en los artículos 19 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro y apreciando que el daño fue causado por una 'conducta dolosa' o de 'mala fe' del demandado acudiendo a la referida sentencia penal que pone de manifiesto que no causa el daño de forma imprudente 'ni siquiera relata que intentara frenar o evitar en forma alguna la colisión', sino que embiste violentamente al vehículo policial, lo que comporta una asunción de las consecuencias dañosas de esta embestida, le coloca voluntariamente ante unos resultados que son asumidos, calificando su conducta de 'actio intencional', es decir, de voluntad asumida y aceptada de provocación del daño, que el demandado consiente en la probabilidad del resultado, lo aprueba y, aun representándose el resultado como seguro, continúa actuando, señalando que en el caso de que el daño sea debido a la conducta dolosa del asegurado/ conductor no se requiere para la aplicación de la exclusión de la existencia de pacto adicional firmado por el asegurado, sino que se trata de una exclusión de carácter legal y no limitativa.

Frente al referido pronunciamiento, por la representación del demandado se viene a insistir como motivación de su recurso en que la acción de repetición del asegurador contra el asegurado, que sólo sería procedente en el ámbito del seguro obligatorio, resultaría inviable en el presente caso por la existencia del seguro voluntario en el que no aparece expresamente aceptada la exclusión y errando la Juzgadora de primera instancia al considerar irrelevante la existencia del aseguramiento voluntario, haciendo referencia a la Jurisprudencia en orden al requisito ineludible de la aceptación de la exclusión cumpliendo con los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.



SEGUNDO .- El recurso de apelación formulado en los términos que sucintamente se han expresado con anterioridad no puede obtener favorable acogida en tanto que, por un lado, se comparte plenamente por este tribunal la calificación de la Juzgadora de primera instancia como actuación dolosa la llevada a cabo en su día por parte del demandado y generadora de los daños cuyo importe tuvo que abonar la aseguradora demandante, en los términos que con toda claridad se expresan y que resulta innecesario reproducir nuevamente, como porque, tal y como sostiene la aseguradora, en las condiciones generales del seguro se excluyen de la cobertura de las consecuencias económicas del siniestro, para la modalidad de suscripción voluntaria y en el artículo 24, «los daños causados intencionadamente con el vehículo o al vehículo por el tomador del seguro, el asegurado o el conductor, salvo que el daño haya sido causado en estado de necesidad...», sin que en el presente caso concurran defectos de incorporación a los efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con las cláusulas limitativas, al constar claramente aceptadas por el asegurado las condiciones generales con la firma de la póliza donde se establece que recibe de la aseguradora dichas condiciones generales, por las que se regirá contractualmente el seguro combinado de automóviles y por la existencia del pacto adicional a dichas condiciones, también firmado por el asegurado, figurando en el mismo claramente la exclusión que ahora nos ocupa.

Se cumplen por tanto los requisitos de incorporación establecidos en el referido artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y así, para un caso similar, en cuanto referido a supuesto de incorporación de exclusión de la cobertura en caso de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas en póliza de aseguramiento de idéntico tenor y suscrita en las mismas circunstancias de incorporación, el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de mayo de 2016 viene a indicar: 'El artículo 7.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en su redacción vigente cuando se produjo el hecho, consagraba en el ámbito de los accidentes de circulación un derecho de repetición del asegurador frente al asegurado en los casos de conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias tóxicas. Se ha estimado por esta Sala, y así lo refleja la sentencia recurrida, que no es aplicable tal derecho de repetición al seguro voluntario porque se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre - dedica al seguro obligatorio, salvo que así se haya pactado.

Las sentencias núm. 90/2009, de 12 febrero ( 1137/2004 ) y 221/2009 de 25 marzo (Rec. 173/2004 ) señalan que cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía de la voluntad por lo que es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro.

En este sentido, las sentencias que se invocan por la parte recurrente no se refieren a supuestos en que existe un documento firmado por el tomador en que remite a otro en que constan las cláusulas limitativas y éstas aparecen debidamente destacadas, como sí ocurre en este caso, y así lo ha destacado la Audiencia.

La sentencia nº 1029/2008, de 22 diciembre (Rec. 1555/2003 ) se pronuncia en los siguientes términos: «Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS , que se cita como infringido). Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas ( STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999 ). En el caso examinado consta la firma del asegurado en una cláusula contenida en la póliza en la cual se hace una referencia expresa, con la debida identificación por la designación del modelo, al documento de cláusulas limitativas, el cual ha sido aportado por la parte actora. Por otra parte, en el documento de cláusulas limitativas consta la exclusión a que se hace referencia debidamente destacada en letra negrita. En suma, aparecen cumplidos los requisitos de transparencia exigidos específicamente para las cláusulas limitativas por el artículo 3 LCS ...» En consecuencia el motivo ha de ser desestimado...

Dice la parte recurrente que las citadas sentencias establecen, en esencia, que el seguro voluntario es cuantitativa y cualitativamente complementario para todo aquello que el obligatorio no cubra; por ello, ante la existencia de seguro voluntario, es preciso comprobar que la acción de repetición de la aseguradora se basa en una cláusula que excluya expresamente la cobertura del seguro en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de modo que si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario.

El motivo ha de ser desestimado porque hace supuesto de la cuestión en el sentido de que opera como si no se hubiera declarado por la Audiencia en la sentencia recurrida que se han cumplido en el caso los requisitos del artículo 3 LCS y que, por tanto, la cláusula limitativa de los derechos del asegurado surte efectos al estar destacada en las condiciones generales y aparecer éstas aceptadas expresamente por el tomador del seguro con expresa mención bajo su firma de la existencia de dichas cláusulas limitativas.

En el dorso del documento de condiciones particulares se dice literalmente «Recibo de Mutua Madrileña las Condiciones Generales por las que se regirá contractualmente el Seguro Combinado de Automóviles y los Estatutos Sociales; declaro conocer las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado que, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro , se destacan en aquellas» y sigue la firma del apoderado de la aseguradora y del asegurado.

En el artículo 24 d) de las Condiciones generales aparece claramente señalada la limitación consistente en la falta de cobertura de los supuestos de embriaguez del conductor y dicha previsión está destacada en letra negrita, por lo que se cumplen efectivamente las previsiones del artículo 3 LCS y no cabe considerar - como sostiene la parte recurrente- que la sentencia impugnada haya realizado una incorrecta interpretación del contrato en relación con la doctrina jurisprudencial que cita'.

Y en idéntico sentido esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 5 de noviembre de 2015 (rec. 284/2015 ), ya exponía: 'Partiendo de los hechos expuestos en el fundamento de derecho la primera cuestión que se alega en el escrito de apelación, es la existencia de un error en la valoración de la prueba, así como en la aplicación e interpretación del artículo 3 de la ley de contratos de seguros.

El artículo 3 de la ley de contrato de seguro establece en relación con relación a las clausulas limitativas del seguro que debe destacarse de forma especial s cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Sobre qué se entiende por clausulas limitativas y delimitadoras del riesgo la STS Sala 1ª Nº 402/2015 de fecha 14 de julio de 2015 recoge la doctrina legal al señalar 'La Jurisprudencia de esta Sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , reiterada en otras posteriores.

Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 ).

Son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo ( SSTS de 14 de junio de 2007 , 30 de diciembre de 2005 y, 26 de febrero de 1997 , entre otras) No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( STS de 25 de noviembre de 2013, RC 2187/2011 ). El principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos, debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares ( STS de 15 de octubre de 2014 ) '.

A partir de la STS de 7 de julio de 2006, RC 4218/1999 , se viene considerando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta 'debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente' ( SSTS de 13 de noviembre de 2008, RC 950/2004 , 22 de diciembre de 2008, RC 1555/2003 y, 16 de febrero de 2011, RC 1299/2006 ).

La cláusula de exclusión de cobertura por embriaguez, que aparece en la póliza examinada, se justifica porque el accidente de circulación lo sufrió el propio asegurado que es el que conducía 'en un estado de alcoholemia superior al establecido para la circulación de vehículos a motor'.

En tal supuesto, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, si cumple con la doble exigencia del art. 3 LCS , propia de las cláusulas limitativas, que examinamos a continuación: 1º) La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas de modo especial', tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006 , entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato.

2º) Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser 'especialmente aceptadas por escrito', es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas.

Esta sala en relación a supuestos análogos al aquí examinado sentencia Nº 14/2013 de 17/01/2013 ha declarado 'En el presente caso no se discute por las partes que el asegurado firmó el pacto adicional a las condiciones generales y particulares de la póliza, folios 136 y 137 de los autos, calificado como pacto adicional a las condiciones generales y particulares de la póliza, en dicho documento se recoge de forma expresa que en cumplimiento del artículo 3 de la ley de contrato de seguro privado el tomador de la póliza declaraba conocer y aceptar expresamente, las exclusiones y las cláusulas limitativas contenidas en dicho documento, en el cual se recogía de forma expresa los riesgos excluidos de las distintas modalidades de contratación, incluyendo dentro de las clausulas de exclusión de cobertura del seguro cuando se trate de daños causados en estado de embriaguez, definiendo en dicha cláusula cuando se entiende que se produce la causa de exclusión de cobertura por la conducción del vehículo en estado de embriaguez .

Esta sección en un caso semejante al aquí examinado en sentencia de fecha 2 de julio de 2009 , ya admitió la validez de este tipo de cláusulas, al haberse incluido en las condiciones particulares de la póliza en su cláusula 24 la exclusión de la cobertura cuando se halle el conductor en estado de embriaguez , por lo que en este caso, debe entenderse que la citada cláusula limitativa de los derechos del asegurado cumple con los requisitos que establece el artículo 3 de la ley de contrato de seguros .

En aplicación de dicha doctrina en la medida que la clausula limitadora de los derechos del asegurado, en virtud de la cual se excluye la cobertura en caso de embriaguez, ha sido aceptada expresamente por escrito por el tomador del seguro, y que dicha clausula se recoge en un documento o pacto adicional a la póliza de seguros, en las que se recoge de una forma clara la exclusión de cobertura, dicha cláusula ha de considerarse válida y eficaz, en cuanto la misma aparece incorporada a la póliza de seguro mediante un pacto adicional, en el que sólo se reflejan las exclusiones y cláusulas limitativas a que se refiere el artículo 3 de la LCS . Los términos en que se redacta la misma son claros y precisos y dicho pacto ha sido específicamente aceptado por escrito.

Debe en consecuencia desestimarse el recurso con plena ratificación de la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO .- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Pajares Moral, en nombre y representación de Don Fernando , contra la sentencia dictada en fecha de 16 de mayo de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Móstoles , en los autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1235/2016, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución con imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 806/2017 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.- Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

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