Sentencia CIVIL Nº 30/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1325/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100032

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:108

Núm. Roj: SAP MU 108/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00030/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2015 0018996
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001325 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001505 /2015
Recurrente: Maximo
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: MANUEL PEREZ BOTIA
Recurrido: Elvira
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: SARA DE ALBA Y VEGA
SENTENCIA
NÚM. 30/2018
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAUA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, quince de enero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario seguido con el nº 1505/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre

partes, como demandante y en esta alzada apelada D. Maximo representado por el Procurador D. Pablo
Jiménez- Cervantes Hernández- Gil y dirigido por el Letrado D. Manuel Pérez Botia, y como demandada y
en esta alzada apelada, Dña. Elvira , representada por la Procuradora Dña. Inmaculada de Alba y Vega y
dirigida por la Letrada Dña. María del Mar Gallego Martínez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR
ALONSO SAUA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 10 de julio de 2017 se dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes Hernández Gil en nombre y representación de Maximo contra Elvira y debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado y todo ello con la condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la parte demandada que presentó el correspondiente escrito y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 1325/17, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda por considerar acreditado que la demandada se quedó con el dinero que se reclama mediante ésta en virtud de lo pactado con el actor.

Se alega en el recurso la nulidad de la sentencia apelada por falta de motivación, por la que, se afirma, el demandante se encuentra en una situación de indefensión, pues le impide rebatir los argumentos en que se sustenta, invocando el artículo 218 de la L.E.Civil , y para el supuesto de que no se estime dicha causa de nulidad de la sentencia, invoca error en la valoración de la prueba, aludiendo a que omite material probatorio practicado que se considera decisivo para resolver el procedimiento, destacando que nunca hubo ánimo del demandante de acrecentar el patrimonio de la demanda en la forma que ha resultado, ni tampoco de dejarle sin una compensación económica adecuada, sosteniendo que la cantidad de 79.000 euros que le fue adjudicada en la liquidación de la sociedad de gananciales la conservaría aquella como garantía y a condición de que en el convenio regulador se fijara una pensión compensatoria adecuada, que acordaron sería de 600 euros y para la protección de su patrimonio, argumentando al respecto. Seguidamente invoca la doctrina del enriquecimiento injusto y de los actos propios, formulando alegaciones sobre todo ello, afirmando que se trata de una simulación de un contrato de capitulaciones encubriendo una donación total del haber de la sociedad de gananciales, sino un contrato de capitulaciones encubriendo un contrato de prenda en garantía de que se establezca a favor de la demandada una pensión compensatoria adecuada (acordada en 600 euros mensuales), condición que se ha cumplido, por lo que la demandada debe cumplir su parte y restituir al demandante la cantidad de 79.000 euros, además de que los actos propios del demandante son concluyentes de que nunca ha tenido intención de donar todo el haber de la comunidad de gananciales a su cónyuge, y si encubriese una donación el negocio jurídico sería nulo conforme al artículo 633 del Código Civil , por no respetar la forma exigida para su existencia. Finalmente sostiene la improcedencia de la condena en costas de la instancia por la existencia de dudas de hecho que la impiden por aplicación del artículo 394.1 L.E.Civil , interesando que se declare la nulidad de la resolución recurrida mandando reponer las actuaciones al juzgado de instancia para que se dicte otra debidamente fundamentada, y subsidiariamente, se estime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la demandada, y, por último, subsidiariamente, si se confirma la sentencia apelada en cuanto al fondo discutido, se revoque la imposición de las costas al demandante, pretensiones a las que se ha opuesto la parte demandada mediante las correspondientes alegaciones.



SEGUNDO.- En primer lugar procede desestimar la nulidad de la sentencia apelada que interesa principalmente la parte apelante. No existe falta de motivación, ya que la sentencia apelada, partiendo de los términos en que quedó concretada la controversia existente entre las partes, señala en sus Fundamentos de Derecho los extremos que se consideran probados y los valora razonadamente, concluyendo la inexistencia de la deuda cuya efectividad se pretende, atendiendo al resultado del interrogatorio de la demandada y a la prueba testifical practicados, en conjunción con los hechos que resultan de la prueba documental, por lo que da cumplimiento al artículo 218 de la L. E.Civi, sin exista duda acerca de la causa de la desestimación de la demanda, ni se genere la indefensión que invoca la parte apelante, sin que en atención a las cuestiones controvertidas en la primera instancia constituya contenido propio de la sentencia la referencia a efectos jurídicos del acuerdo entre las partes de que la esposa se quedase con el dinero que se reclama, distintos de la inexistencia de la deuda en que se basa la pretensión de condena deducida en la demanda,

TERCERO. - En relación con las cuestiones de fondo que se suscitan por la parte apelante, ha de partirse de las alegaciones y de la causa de pedir de la demanda, ya que en la alzada no es admisible el planteamiento de cuestiones nuevas, dada la naturaleza revisora del recurso de apelación, y siendo así que en la demanda se alega que el demandante no ha percibido la cantidad que le fue adjudicada en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales por importe de 79.000 euros, al haber consentido en no mover ese dinero de la cuenta común en la que se encontraba para evitar la penalización que su disposición entonces acarreaba, pues se trataba de un plazo fijo debidamente primado, y posteriormente consintió que ese dinero se depositara en una cuenta de exclusiva titularidad de la demandada, firmando el oportuno traspaso a tal efecto, por ser una exigencia de la misma mientras se tramitaba el procedimiento de divorcio y estaba pendiente la ratificación judicial del convenio regulador firmado, aludiendo también a posteriores avatares consistentes en que el demandante fue objeto de una investigación interna de la Guardia Civil, y de una denuncia tramitada finalmente como juicio de faltas, y a su reclamación en firme a la demandada una vez superados éstos, y en virtud de tal planteamiento no procede la consideración en esta alzada de las alegaciones relativas a la existencia de un enriquecimiento injusto y de nulidad de la donación, a que no se refiere la demanda y no han sido objeto de contradicción y defensa en la primera instancia.

Establecido lo anterior, en cuanto a la existencia de error en la valoración de la prueba, se estima que la sentencia apelada constata correctamente el resultado de las pruebas de interrogatorio de parte, testifical y documental, y lo valora conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, sin omitir hechos acreditados que contradigan dicho resultado, al ser un hecho admitido y corroborado por la prueba practicada que el acto con posterioridad al otorgamiento de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, consintió que el dinero depositado a nombre de ambos cónyuges, pasase a una cuenta de la exclusiva titularidad de la demandada, sin que de la prueba practicada se desprenda que la cantidad de 79.000 euros que fue adjudicada al demandante en dicha liquidación, la conservaría aquella como garantía y a condición de que en el convenio regulador fijara una pensión compensatoria adecuada, que acordaron sería de 600 euros, lo que no resulta con la evidencia necesaria de la manifestación de la demandada en prueba de interrogatorio, en el sentido de que no tenía asegurada ninguna pensión, que no solo no necesariamente ha de identificarse con una pensión compensatoria, sino que en atención a sus respuestas más propiamente se compagina con la percepción deuna pensión del sistema público, sin que las referencias de la misma a la existencia de un dinero no declarado oficialmente, y a que fue el demandante quien dio las instrucciones sobre el contenido de las capitulaciones matrimoniales, que la sentencia apelada no considera acreditados, conduzcan a una distinta valoración de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 316 L.E.Civil , e igualmente ha de apreciarse respecto de la valoración de la prueba testifical, que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 376 L.E.Civil .

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que en el posterior convenio regulador no se hace referencia alguna a la permanencia del dinero en poder de la demandada, así como que en la carta que ésta recibió en el mes de octubre de 2012 se le reclama el 50% por omisión de las cuentas bancarias en la liquidación de gananciales -47,025,50 euros-, sin que se haya acreditado que en el procedimiento de modificación de medidas definitivas de divorcio se apreciase dicha circunstancia, y sin que tampoco haya quedado probado que otra de las razones por las que la demandada conservara el dinero fue la protección del patrimonio del demandante contra una posible responsabilidad o indemnización por daños y perjuicios de los procedimientos que tenía abiertos en su contra, consistentes en una investigación interna de la Guardia Civil y un proceso penal, razones ésta, y de garantía anteriormente analizada, que, por otro lado, no se alegan en la demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas en la sentencia de divorcio, debiendo significarse finalmente que el hecho de que la demandada no haya dispuesto del dinero, en el curso normal de las cosas no tiene un significado unívoco de que no le correspondiese y debiera restituirlo al demandante, pues también se concilia con la propiedad del mismo, su conservación para futuras eventualidades percibiendo los correspondientes intereses, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, ya que , de conformidad con lo expuesto no procede acoger las pretensiones subsidiaria de estimación de la demanda, ni, en su caso, la de no imposición de costas al demandante, pues no se aprecia la existencia de serias dudas de hecho que lo justifiquen conforme al artículo 394.1 L.E.Civil .



CUARTO .- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Maximo representado por el Procurador D. Pable Jiménez Cervantes Nicolás Hernández Gil contra la sentencia dictada con fecha diez de julio de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en autos de juicio ordinario 1505/15, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará, por quien corresponda el destino correspondiente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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