Sentencia CIVIL Nº 30/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 131/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100059

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:113

Núm. Roj: SAP TO 113/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00030/2018
Rollo Núm. ............. 131/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 6 de Toledo.-
J. declarativo Ordinario de LPH Núm.......... 501/2015.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 131 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio declarativo ordinario núm. 501/2015,
sobre nulidad de acuerdo adoptado en Junta General de Propietarios de 20 de abril de 2015, en el que
han actuado, como apelante la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 de Toledo (en los
sucesivo CP), representado por el Procurador de los Tribunales Sra Mª del Valle Rojas Cuartero y defendida
por el Letrado Sr D Pablo Ugalde Rebollo; y como apelados D Julián y Dª Ana , representados por el
Procurador de los Tribunales Sr D Fernando Mª Vaquero Delgado y defendidos por el Letrado Sr D Manuel
Carmena Carmena.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 21 de Diciembre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr D Fernando Vaquero Delgado en nombre y representación de D Julián y Dª Ana contra la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 de Toledo, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la Asamblea General Ordinaria de la CP de fecha 20 de abril de 2015 en lo relativo al establecimiento de la 1ª derrama para la instalación de ascensores, al ser contraria a los anteriores acuerdos de la Junta y contravenir los mismos, con expresa condena en costas a la parte demandada...'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la CP de AVENIDA000 nº NUM000 de Toledo, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: La CP interpone recurso frente al pronunciamiento expuesto por el que se estima la pretensión del actor.

Señala cómo en la Junta Extraordinaria de 12 de febrero de 2015 el único punto a debatir era la 'aprobación de la instalación de ascensores en los portales donde no estén instalados y adaptación del edificio a la normativa en materia de instalaciones' y la Junta que se impugna en el punto 4 versa sobre 'establecimiento de la primera derrama para la instalación de ascensores' (Junta de 20 de abril de 2015) Son fundamentos de la impugnación: -vulneración del art 17.2 LPH . Vulneración de la Teoría de los actos propios y de la Jurisprudencia del TS -error en la valoración de la prueba en cuanto a la interpretación de lo aprobado en la Asamblea de 12 de febrero de 2015 relativo a instalación de ascensores en los portales donde no están instalados y adaptación del edificio a normativa en materia de instalación -error en la valoración de la prueba al afirmar la sentencia que los locales son independientes y además añade que fue la CP la que obligó a cerrar los accesos y -error en la valoración de la prueba en cuanto la sentencia manifiesta que al portal D se le permitió dotarse de ascensor propio de forma aislada.

Dichos motivos han sido opuestos de adverso instando el mantenimiento de la resolución de la instancia.

Genéricamente expuestas las posiciones de las partes y con carácter previo a entrar en su examen no está de más partir de los siguientes extremos: -según los estatutos aportados como documento nº 11 de la demanda (folio 77) la Finca nº NUM001 de la AVENIDA000 está formada por 8 casas señaladas respectivamente con las letras DIRECCION000 , PORTAL000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION005 y DIRECCION006 que forman todas ellas un edificio o bloque con patio central de manzanas y acceso común por la parte inferior de la casa señalada con la letra A -Asamblea de 10 de octubre de 2006 (documento nº 9 de la demanda)sobre la posibilidad de instalación de ascensores. Se aprueba una vez obtenido el resultado final Se celebrará otra reunión por portales No se puede obligar al vecino que no le interese a participar en la instalación El sistema de reparto, según alturas. (folio 73) -Acta correspondiente a la Junta de 12 de abril de 2007 (folio 74) Se ha obtenido el acuerdo unánime de los propietarios para la autorización de ascensores en la comunidad -documento nº 12 al folio 85 Acta de la Junta Extraordinaria de 17 de marzo de 2011: 'Toma de acuerdos referentes a las obras del PORTAL000 .

Quedan aprobados por mayoría la construcción del tabique que independiza los dos bajos con el resto del portal...sin que ello suponga cesión de la propiedad de la zona común, tan sólo será una cesión de uso...si en un futuro se cambiase la propiedad o el tipo de negocio la comunidad tendrá potestad para decidir qué hacer con dicho tabique.' -documento nº 8 (folio 67) Acta de la Junta de 12 de Febrero de 2015: '...Existen varias opiniones al respecto sobre si se tiene que votar por escaleras o no. Se explica que se pretende hacer de forma global equiparando a todos los vecinos puesto que en el caso de que los locales no pague la instalación, sería una discriminación sobre portales donde no hay locales y se trata de unificar y democráticamente igualar a todos los vecinos...la instalación la tendrán que pagar todos los locales que tengan salida a los portales, puesto que en cualquier momento pueden volver a ser viviendas y hacer uso de una instalación que no han contribuido a financiar. Por lo que la idea es esa, pagarán, salvo los que no tengan salida directa al portal.

Votos a favor de la instalación 30 Votos en contra 11 Abstenciones 2 -documento nº 7 Acta de la Junta de 10 de Abril de 2015.

El 1er punto del orden del día aprueba el acta de la Junta Extraordinaria de 12 de febrero con 25 votos a favor, 10 en contra y 5 abstenciones Como punto 4: establecimiento de la primera derrama para la instalación de ascensores.

...se inicia un largo debate, por un lado hay una persona que se manifiesta comunicando que todo el asunto de los ascensores se debería haber debatido por escaleras por mandato estatutario. Se le contesta que indirectamente se ha realizado así ya que en la anterior asamblea el recuento de votos se hizo nominal y localizando los votos por escaleras y según el recuento oficial todas las escaleras han sacado mayoría de votos a favor de la instalación por lo que ese requisito estaría cumplido ...se debaten todas las propuestas ampliamente, incluidas una por una las manifestaciones de vecinos que votaron en contra de la instalación del ascensor...

Expuesto cuanto antecede, vamos a entrar en los motivos del recurso.

A) Vulneración del art 17.2 LPH . Vulneración de la teoría de actos propios y de la Jurisprudencia del TS.

Art 17.2 LPH : 'sin perjuicio de lo establecido en el art 10.1.b....el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.' La CP de AVENIDA000 funciona como única CP con un único Presidente y una única Junta que adopta los acuerdos.

La Junta de 12 de febrero de 2015 se realiza para la aprobación (o no, se entiende) de la instalación del ascensor y en la exposición inicial, según refiere, se explica la solución constructiva adoptada portal por portal.

Se admite que quedan puntos pendientes y entre ellos, la aportación de los locales.

Contamos con anexo al acta donde figuran coeficientes por portales y votación de los presentes y por lo que se refiere al PORTAL000 contamos con la asistencia de la propiedad del NUM002 , NUM003 , NUM003 , NUM004 y NUM002 con el resultado de 4 SI y un NO y los locales de Julián que votan NO El resultado por portales es 4 SI 4 NO ( PORTAL000 ) En conjunto 30 SI con coeficiente 38,256 11 NO con coeficiente13,744 2 abstenciones con coeficiente 2,576 Con los resultados expuestos es clara la obtención de mayorías para la instalación del ascensor conjunta y ello por cuanto no podemos olvidar el acertado criterio igualitario que la CP ha seguido al respecto y que la Junta de 12 de febrero recoge: 'ejecución de forma global equiparando a todos los vecinos.' Y tampoco el hecho de que no consta manifestación en contrario de los vecinos que no asistieron a la Junta que permite entender que están a favor de dicha instalación.

Así el acuerdo relativo a la instalación del ascensor se ha adoptado y se acordado válidamente pues no consta su impugnación. De hecho la CP ya había adoptado el acuerdo de proceder a la instalación de ascensor en Junta de octubre de 2006 si bien este tipo de instalación estaba regido por la anterior redacción del art 17 LPH Partiendo del acuerdo válidamente adoptado que en la Junta de 12 de febrero de 2015 tiene una extensión mayor a instalaciones necesarias, cuestión distinta es si dicha instalación debe o no ser abonada por los locales o más precisamente, por todos los locales.

La STS 1151/2008 de 18 de diciembre estableció que el acuerdo válidamente adoptado obliga a todos los comuneros desde la óptica de que existe una norma específica que regula la instalación del servicio de ascensor, con la añadidura de que su interpretación ha de efectuarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ( art 3 Código Civil ) y las normas sobre construcción exigen su existencia cuando en un edificio se elevan tres o más plantas, cuyo presupuesto viene también impuesto por el mercado inmobiliario y con referencia a fincas antiguas aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización del edificio que redunda en beneficio sin excepción de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y el bienestar material sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que se asumida por todos los condueños.

En todo caso destacamos que no puede servir de elemento que excluya el pago la falta de uso ( STS 14 de marzo de 2000 ) y que la regla general es que el acuerdo obligue a todos los comuneros tanto los que hayan votado a favor como los que hayan disentido y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar lo que les corresponda.

Ello no obstante vamos a traer a colación la STS de 23 de diciembre de 2014 que modificando en parte el criterio en relación a la instalación ex novo de un ascensor ha permitido que se distribuyan los gastos de instalación del ascensor ex novo con un coeficiente de acuerdo con diferentes alturas pues la revalorización de los pisos va a estar en relación directa con ello (criterio precisamente adoptado en Junta de octubre de 2006) Ahora bien, que esto sea así, es decir, que como regla general todos deban contribuir a los gastos de instalación del ascensor, no nos permite obviar los acuerdos de la Junta soberana.

Según reza el acta de la Junta que nos ocupa las instalaciones las tendrán que pagar todos los locales que tengan salida a los portales...todos los locales pagarán salvo los que no tengan salida al portal.

Así resulta que los locales que no tengan salida a los portales no deben abonar la instalación, pero si los que tengan salida a los portales y la siguiente cuestión es: podemos entender que los locales de la parte actora/apelada tienen salida al portal? Vamos a acudir para contestar la pregunta al Acta de 17 de marzo de 2011 (folio 85) La Comunidad aprueba por mayoría la construcción de tabique que independice los dos bajos con el resto del portal,,, sin que ello suponga cesión de propiedad sino de uso y ello a fin de cumplir el requerimiento del Ayuntamiento (folio 87) que obliga a la independencia de todas las estancias del local respecto de las zonas comunes del edificio (tabicado del pasillo que comunica la cocina con la zona de almacén y tabicado de puerta de comunicación de planta primera).

A tenor de lo expuesto, si existe tabique que independiza los bajos y la planta 1ª no podemos hablar de salida a los portales, dicha salida 'originaria' ha aceptado la CP se ciegue con el tabique, por tanto no estaría obligado a contribuir a la instalación, según los acuerdos de la CP en cuanto a los que se independizan. La AP de Valladolid muestra conformidad y respeta el acuerdo de la Comunidad que adopta el criterio de exonerar a local porque no va a usar el ascensor ( sentencia 9 de diciembre de 2015 Sección 3 ª) Así las cosas es claro que el acuerdo relativo a la derrama para la instalación respecto de los locales como los de la parte actora/apelada que no tienen acceso a portal es contrario a los acuerdos que se dicen válidamente adoptados por la CP.

Pero, realmente este punto de exención a locales sin salida a portal es un acuerdo? B) Como segundo motivo para sostener el recurso se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la interpretación de lo aprobado en la Asamblea de 12 de febrero de 2015 relativo a la instalación de ascensores en los portales donde no están instalados y adaptación del edificio a normativa en materia de instalación, esto es, viene a tratar de contestar la cuestión que hemos dejado planteada.

Ni más ni menos este motivo del recurso se refiere a la interpretación que ha de darse a la redacción del Acta de la Junta de Propietarios de 12 de febrero de 2015 en cuanto a que los locales que no tengan acceso a los portales deben contribuir.

Pues bien adoptar un acuerdo por parte de la Junta supone un planteamiento y una votación y no cabe duda que la Junta de 12 de Febrero no ACUERDA exonerar a los locales que no tengan acceso al portal de su obligación de contribuir porque lo que apunta es una idea sin confirmarse con una votación posterior Es un claro error elevar a la categoría de acuerdo simples 'apuntes o precisiones, ideas ...' El resultado de la votación es relativo a la instalación, no a la exención de pago de los locales sin acceso a portal.

C) Como tercer alegato la parte entiende que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al manifestar que los locales son independientes y cuando manifiesta que la CP les obligó a cerrar esos accesos El motivo ha quedado contestado al entrar en el primer argumento sostenido por la CP D) Por último se alega error en valoración cuando la sentencia manifiesta que el Portal DIRECCION002 tomó su propio acuerdo al dotarse de ascensor de forma aislada.

Al margen de que lo acordado por la CP respecto del portal DIRECCION002 y los motivos que llevaron a dicha decisión, no se alcanza a entender qué efecto perjudicial causa a la CP recurrente dicho pronunciamiento.

Ello no obstante se tienen por evacuadas las alegaciones relativas al art 17 LPH en su anterior redacción.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar la resolución recurrida, con estimación del recurso que ha sido interpuesto, en tanto se entiende que ha sido en la Junta de 12 de febrero de 2015 donde se ha adoptado el acuerdo de instalar ascensor en los portales donde no esté instalado y adaptar el edificio a normativa en materia de instalaciones, con las mayorías exigidas por la LPH sin que los acuerdos adoptados en la misma hayan sido impugnados, y sin que en modo alguno haya sido adoptado en la misma acuerdo exoneratorio de la obligación de contribuir al sostenimiento del ascensor por parte de los locales, tengan o no acceso a la zona común.

El acuerdo adoptado en la Junta de 10 de Abril de 2015, en su punto 4º relativo al establecimiento de la primera derrama para la instalación de los ascensores se ha adoptado válidamente por la CP respetando las mayorías no resultando en modo alguno contrario a los acuerdos adoptados con anterioridad, ni a los Estatutos-

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a las costas de instancia, y de conformidad con el art 394 LEC la desestimación de la demanda, conlleva imposición de costas procesales causadas a la parte actora que ha visto desestimada su pretensión.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de la CP del edificio sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Toledo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 21 de diciembre de 2016 , en el procedimiento núm. 501/2015, de que dimana este rollo, y en su lugar y desestimando la demanda promovida por D Julián y Dª Ana contra la CP del edificio sito e AVENIDA000 nº NUM000 de Toledo, debemos desestimar y desestimamos la pretendida declaración de nulidad del acuerdo nº 4 adoptado en Junta de 10 de abril de 2015, imponiendo al actor el pago de costas procesales causadas en la primera instancia y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe.-
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