Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 30/2018, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 432/2016 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO
Nº de sentencia: 30/2018
Núm. Cendoj: 06015470012018100015
Núm. Ecli: ES:JMBA:2018:179
Núm. Roj: SJM BA 179:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00030/2018
En Badajoz, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. Pedro Macías Montes, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido Judicial los presentes autos nº 432/2016/01 de Incidente Concursal sobre acción de reintegración, seguidos a instancia de la
Antecedentes
Fundamentos
La concursada, presentó en debida forma, escrito allanándose a la pretensión de rescisión ejercitada.
El codemandado, D. Hernan , presentó escrito oponiéndose a la pretensión suscitada por la administración concursal alegando, que las distintas cantidades obedecen a transferencias realizadas de su parte con el objeto de atender actividad ordinaria de la concursada y reducir una deuda en particular con 'Alimundo', S.L.
En la práctica mercantil, suele ser frecuente, que no haya una coincidencia en el tiempo entre la insolvencia del deudor y la declaración del concurso. Es habitual que antes que se declare el concurso, exista un período más o menos largo, en el que el deudor se encuentre ya en estado de insolvencia, pero intente evitar finalmente la declaración judicial de concurso, con las consecuencias que ello conlleva.
Es precisamente en ese período anterior a la declaración del concurso, cuando el deudor, puede llevar a cabo determinadas actuaciones que supongan una disminución de sus bienes o favorezca a acreedores determinados en perjuicio de otros.
Ante la situación descrita, tradicionalmente, nuestro derecho ha pretendido reaccionar a través de la articulación de un sistema de reintegración a la masa de los bienes que verdaderamente estaban en manos del deudor cuando se produjo su real insolvencia, con el fin de hacer coincidir la quiebra de hecho con la quiebra de derecho y evitar el perjuicio injusto ocasionado a los acreedores amparados por el principio de la 'par conditio creditorum'. Así, ya en el propio Derecho romano se intento contestar al fenómeno expuesto a través de la 'acción pauliana', destinada a impugnar los actos del deudor realizados en fraude de sus acreedores, acción que subsiste hoy en nuestro ordenamiento, concretamente en los artículos 1.111 y 1291.3 de nuestro Código Civil .
Sin embargo, el sistema de la acción pauliana ha venido siendo considerado insuficiente para la protección de los acreedores en una situación concursal, por la dificultad de probar el ánimo fraudulento del deudor. Pronto se sintió la necesidad de sustituir ese criterio subjetivo, por un sistema de nulidades para determinados actos del deudor concursado anteriores a la declaración de la concurso. Y así, se han ido sucediendo distintos sistemas de retroacción hasta la promulgación de la actual ley concursal.
Así, la Ley concursal supone en este punto un cambio radical de planteamiento, prescindiendo por completo del sistema de retroacción y optando por un sistema de acciones impugnatorias. Se pone el acento para operar la rescisión, en la circunstancia de que los actos en cuestión sean perjudiciales para la masa activa, con independencia de la intención fraudulenta perseguida. Se acoge así un sistema de acciones específicas de reintegración, destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, realizados por el deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso ( arts. 71 , 72 y 73 LC ).
De este modo, deben concurrir dos requisitos fundamentales para rescindir los actos realizados por el deudor con carácter previo a la declaración del concurso:
a) que los actos sean perjudiciales para la masa
b) que se realice tal acto en los dos años anteriores a la declaración.
En cuanto al primero de los requisitos, supone conectar claramente el sistema de reintegración con la finalidad que le es propia. Si la misma es un instrumento que tiene como función evitar que en el período previo a la declaración judicial de concurso, el deudor realice actos que puedan perjudicar a la masa activa, debilitando su patrimonio, que es la garantía de los acreedores, solo podrá anularse el acto que haya provocado ese perjuicio para la masa. La clave, por tanto, es el perjuicio para la masa, que se deriva de haberse realizado un acto o negocio jurídico que ha producido una disminución en el patrimonio del deudor o una pérdida de valor del mismo. El perjuicio es claro en los actos gratuitos, ante la natural falta de contraprestación al desplazamiento patrimonial realizado por el deudor. En los actos o negocios a título oneroso, el perjuicio para la masa derivará de la falta de equivalencia de la prestación realizada por quien contrata con el deudor, respecto la que éste efectúo.
No es preciso que exista una relación de causalidad entre el acto del deudor y la situación de insolvencia, siendo suficiente que el acto haya provocado una reducción del patrimonio del deudor o haya impedido un incremento del mismo.
El perjuicio no debe entender en sentido estricto, como disminución del activo. Tal y como se ha sostenido en la jurisprudencia, para delimitar el perjuicio también ha de atenderse al 'principio de paridad de trato', de suerte que el perjuicio ha de apreciarse también por referencia al conjunto de los acreedores, a la masa pasiva, no solo a la masa activa, entendiéndose que existe perjuicio cuando el acto impugnado impida, disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los acreedores concursales.
En la mayoría de las resoluciones de los órganos judiciales mercantiles se maneja un concepto amplio de perjuicio para la masa, que comprende no solo la estricta reducción del patrimonio del concursado, para comprender también los casos en los que el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva del resto de los acreedores, alterándose injustificadamente las preferencias de cobro.
La Ley Concursal articula un sistema de reintegración que se caracteriza, entre otras cosas, por establecer junto a un principio general de prueba del perjuicio patrimonial a cargo de quien ejercita la acción de reintegración, una serie de presunciones, algunas 'iuris et de iure' y otras que admiten prueba en contrario, concluyendo con una cláusula de exclusión del sistema de reintegración para otros actos que se detallan en la Ley.
De la documental unida con el escrito de demanda (documentos nº. 1 a 6), resulta acreditado que el codemandado, D. Hernan , es persona especialmente relacionada con la concursada, pues ostenta la condición de socio con más de un 10% del capital social, a los efectos prevenidos en los artículos 93.2.1 º y 71.3.1º de la Ley Concursal .
Los actos impugnados por la demandante tienen su encuadre en el art. 71.3.1º de la Ley Concursal , pues del relato de hechos expuestos por las partes, constituyen devoluciones parciales a cantidades a su vez dispuestas o trasladadas por D. Hernan a la concursada. La situación planteada por las partes supone una transferencia patrimonial inicialmente realizada por D. Hernan a favor de la concursada, no existiendo en ésta causa que le eximiera de realizar la correspondiente devolución. Por lo que podemos entender que las distintas cantidades fueron dispuestas en concepto de 'préstamo', siendo por consiguiente las distintas devoluciones realizadas por la concursada los días señalados y por las cantidades reseñadas por la administración concursal, actos dispositivos realizados a título oneroso a favor del codemandado.
En este supuesto, se presume el perjuicio patrimonial para la concursada dentro del plazo de los dos años anteriores a la declaración del concurso, correspondiendo al codemandado la carga de probar la inexistencia de dicho perjuicio.
En este orden de cosas, en relación a la transferencia urgente realizada el 3 de marzo de 2.015, por importe de 40.000 euros (documento nº. 8 de la demanda), ciertamente el codemandado acredita que con la misma se atendieron pagos a proveedores, seguros sociales y ENDESA. Como se desprende del documento nº. 1 de su escrito de oposición, la cantidad de los 40.000 euros se transfirieron el día 19 de febrero de 2.015, y los siguientes movimientos reflejados en el extracto de cuenta van dirigidos a hacer frente a pagos ordinarios de la actividad empresarial de la concursada. Es por ello, que la devolución operada por la concursada el día 3 de marzo de 2.015, no constituye un acto rescindible de conformidad con lo previsto en el art. 71.5.1º de la Ley Concursal .
Sin embargo, en relación con el resto de actos impugnados por la administración concursal, el codemandado no acredita de forma fehaciente que no sean objeto de rescisión; o, en todo caso, la inexistencia de perjuicio. Siguiendo las alegaciones de este último, estas cantidades obedecen a la devolución de una transferencia por importe de 100.000 euros realizada el 13 de febrero de 2.014, y con objeto de reducir o paliar la deuda que se tenía frente a 'Alimundo', S.L. Efectivamente, consta que el mismo día que se produjo se realizó transferencia de esta cantidad a la citada mercantil (documento nº. 1 del escrito de oposición). Por consiguiente, la cantidad dispuesta a favor de la concursada lo es con la condición de su devolución, siendo por tanto las distintas devoluciones parciales realizadas por la concursada, en el período de retroacción, actos realizados en perjuicio de la masa pues aunque la deuda inicial con 'Alimundo', S.L. pudiera extinguirse o en parte, lo cierto es que la concursada debía seguir haciendo frente a la misma carga patrimonial al tener que devolver esta cantidad al socio. Es por ello que se presume el perjuicio.
Es por lo expuesto, que procede acceder a lo solicitado parcialmente, rescindiendo las devoluciones realizadas los días 8 de junio de 2.015, 17.000 euros; 31 de agosto de 2.015, 47.424,21 euros; 30 de septiembre de 2.015, 5.387,33 euros; y finalmente, 19 de octubre de 2.015, 30.110,96 euros, al amparo de lo dispuesto en el art. 71.1 y 71.3-1º de la Ley Concursal .
Procede la modificación del crédito reconocido al codemandado, pues aunque no es objeto del presente incidente, sin embargo, la misma es consecuencia necesaria de lo declarado. Por ello, una vez sea firme la presente y ejecutada, quede el codemandado con el crédito en la cuantía y naturaleza que corresponda en su caso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debo
1.- La rescisión de las transferencias o devoluciones parciales realizadas por la concursada a favor de D. Hernan los días días 8 de junio de 2.015, 17.000 euros; 31 de agosto de 2.015, 47.424,21 euros; 30 de septiembre de 2.015, 5.387,33 euros; y finalmente, 19 de octubre de 2.015, 30.110,96 euros. Siendo un total de 99.922,50 euros.
2.- Se condena al codemandado, D. Hernan , a devolver a la masa del concurso la cantidad de 99.922,50 euros.
En materia de costas estese a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Badajoz, que habrá de interponerse en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y art. 197.5 de la Ley Concursal .
De conformidad con la disposición 15.4 de la L.O 1/2009, de 2 de noviembre de 2009, complementaria de la Ley Para la Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte del Ilmo. Sr. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
